Maduro no ha renunciado, no ha sido destituido por sentencia firme, no ha sido revocado por el pueblo ni ha abandonado voluntariamente el cargo

No habrá elecciones presidenciales en Venezuela hasta el 2031

No habrá elecciones presidenciales en Venezuela hasta el 2031

La situación política y jurídica que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela desde el 3 de enero de 2026 plantea uno de los desafíos constitucionales más complejos de su historia reciente. La privación forzada de la libertad del presidente Nicolás Maduro, como consecuencia de un secuestro ejecutado por un Estado extranjero, ha generado un escenario excepcional, no previsto de forma expresa en el texto de la Constitución, pero que exige una respuesta jurídica rigurosa, racional y ajustada al orden constitucional.

Desde algunos sectores se ha afirmado que esta circunstancia obligaría a la convocatoria inmediata de elecciones presidenciales. Sin embargo, un análisis serio del Derecho Constitucional venezolano demuestra que dicha afirmación no tiene sustento jurídico.

La Constitución y las categorías de ausencia presidencial

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela distingue claramente entre falta absoluta y falta temporal del Presidente de la República, reguladas en los artículos 233 y 234, respectivamente.

El artículo 233 establece de manera taxativa; es decir, cerrada y no ampliable por analogía, las causales de falta absoluta: muerte, renuncia, destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, incapacidad física o mental permanente certificada, abandono del cargo y revocatoria popular del mandato. La importancia de esta enumeración cerrada radica en que no permite interpretaciones extensivas: si un hecho no encaja en alguna de esas causales, jurídicamente no puede calificarse como falta absoluta.

En el caso del presidente Nicolás Maduro, ninguna de estas causales se ha configurado. No ha renunciado, no ha sido destituido por sentencia firme, no ha sido revocado por el pueblo ni ha abandonado voluntariamente el cargo. Su ausencia deriva de un hecho de fuerza mayor, consistente en su retención forzada por un actor externo, lo cual excluye cualquier presunción de voluntad política de abandonar la Presidencia.

Por su parte, el artículo 234 regula las faltas temporales, las cuales permiten la continuidad del Poder Ejecutivo mediante la sustitución funcional del Presidente, sin que ello implique la ruptura del mandato popular ni la convocatoria automática de elecciones.

La ausencia forzada como supuesto excepcional

La ausencia forzada del Jefe del Estado no se encuentra prevista de forma literal en la Constitución. Sin embargo, el Derecho Constitucional contemporáneo reconoce que los textos constitucionales no pueden anticipar todas las hipótesis fácticas posibles, especialmente aquellas derivadas de hechos extraordinarios y contrarios al Derecho Internacional, como el secuestro de un presidente en ejercicio.

En estos casos, corresponde al intérprete constitucional preservar los principios fundamentales del orden constitucional, entre ellos: la soberanía popular, la continuidad del Estado, la estabilidad institucional y la eficacia del orden jurídico. La alternativa; considerar automáticamente la ausencia forzada como falta absoluta, equivaldría a premiar jurídicamente un acto ilícito internacional, lo cual resulta incompatible con el principio de supremacía constitucional.

El rol de la Sala Constitucional y la sentencia del 3 de enero de 2026

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 335 de la CRBV, es el máximo y último intérprete de la Constitución, y sus interpretaciones son vinculantes para todos los órganos del Poder Público. Esta atribución no es discrecional: constituye una garantía de unidad y coherencia del sistema constitucional.

En la sentencia dictada el 3 de enero de 2026, la Sala reconoció expresamente que los hechos configuraban una situación excepcional, atípica y de fuerza mayor, que amenazaba la estabilidad del Estado y requería una respuesta inmediata. En consecuencia, dictó una medida cautelar urgente y preventiva, mediante la cual ordenó que la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Delcy Rodríguez, asumiera en condición de Encargada todas las atribuciones del Presidente de la República.

Es fundamental destacar que la Sala no calificó de manera definitiva la naturaleza jurídica de la falta presidencial, ni como absoluta ni como temporal. Tampoco sustituyó las competencias de otros órganos constitucionales. Su actuación tuvo como objetivo garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa integral de la Nación, sin prejuzgar el fondo del asunto.

Por qué no hay elecciones presidenciales

Desde una perspectiva constitucional, no procede la convocatoria de elecciones presidenciales, ya que esta solo es obligatoria cuando se produce una falta absoluta del Presidente. Al no verificarse ninguna de las causales previstas en el artículo 233, cualquier convocatoria electoral en este contexto sería inconstitucional y atentaría contra el principio de soberanía popular, al desconocer el mandato vigente. Es claro que si el presidente Nicolás Maduro es liberado volverá a sus funciones como presidente hasta el 2031 y si continúa secuestrado, la encargaduría de la presidencia continuará hasta el 2031.

Además, aceptar que un secuestro internacional genere automáticamente un proceso electoral implicaría establecer un precedente extremadamente peligroso: que la voluntad popular pueda ser anulada por la fuerza externa.

El restablecimiento del orden constitucional

La solución constitucional es clara y coherente con el Estado de Derecho. Si el presidente Nicolás Maduro es liberado, retomará de inmediato el ejercicio pleno de sus funciones, y cesará la situación de ausencia forzada. Si la privación de libertad persiste, continuará la encargaduría constitucional ejercida por la Vicepresidenta Ejecutiva, Delcy Rodríguez, como mecanismo de preservación institucional.

En definitiva, el Derecho Constitucional no está diseñado para legitimar la fuerza, sino para contenerla. En momentos de crisis extrema, la Constitución no debe ser interpretada con oportunismo político, sino con responsabilidad jurídica, entendiendo que su finalidad última es proteger al Estado, al pueblo y a la soberanía frente a cualquier forma de imposición, interna o externa.



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Carlos Gutiérrez


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