La Sala de Casación Civil del TSJ, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por un ciudadano, en el juicio por una acción reivindicatoria.
Para quienes no conocen el término, explicamos, "el avocamiento" constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, en el presente caso, del TSJ, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de instancia, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, en virtud de su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal que puedan utilizar las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que obedece en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
El avocamiento en este caso, se realizó en vista de la presunción de una grave violación al debido proceso y a la falta de ejecución de la sentencia pronunciada en fecha 21 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, sin que hasta la presente fecha (09 de julio 2025) se haya dado cumplimiento con la entrega material del bien inmueble a reivindicar al ciudadano solicitante, quien ha ejercido tanta veces en la etapa de ejecución de la sentencia cuanto recurso existe en el procedimiento civil, como lo es el reclamo, apelación y amparo; a fin de hacer efectiva la tutela judicial efectiva, y que hasta la presente fecha no ha sido posible conseguir que el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 21 de junio de 2013, se haga efectiva, a pesar de estar claramente determinado en el fallo, lo que trae como consecuencia un detrimento y grave perjuicio de sus derechos Constitucionales.
Conforme la doctrina emanada del TSJ, el avocamiento debe emplearse con criterios de extrema ponderación y prudencia, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves desórdenes procesales o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando "…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…".
El TSJ establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.
Además, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 524 y 892, establecen la ejecución y los lapsos de las sentencias definitivamente firmes, señalando: "Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia; Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario".
De las normas señaladas, se entiende que cuando una sentencia queda definitivamente firme, el tribunal debe ordenar su ejecución al ser solicitado por la parte interesada, que si bien determina los lapsos y procedimientos para la ejecución forzada si no se cumple voluntariamente dentro del lapso otorgado.
En ese sentido, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, establece que, estando en la etapa de la "…ejecución de la sentencia una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso…".
La administración de justicia se convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso a la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial, cuyo fundamento se halla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
En definitiva, la Sala Casación Civil del TSJ estableció que el Estado de Justicia trasciende al Estado formal de derecho, porque la mera existencia de normas y procedimientos no garantiza la realización efectiva de la justicia; así mismo, enfatizó que la justicia material prevalece sobre el formalismo procesal, ya que un verdadero Estado Social de Derecho exige que los derechos reconocidos en papel se concreten en la realidad. La Sala estableció un precedente significativo al señalar que el Estado de Justicia no se agota en la proclamación formal de derechos, sino que requiere de una estructura institucional capaz de hacerlos valer en la realidad social, especialmente en casos donde la dilación injustificada en la ejecución de sentencias afecta derechos fundamentales de los justiciables.
Nos satisface este pronunciamiento del TSJ, porque hemos sido reiterativos, el fin último del ejercicio del derecho es una sana y verdadera aplicación de la justicia; más allá de la imposición de formalismos que obstruyen la propia aplicación de nuestras normas y afectan siempre al débil jurídico. Email: reinaldosilva119@gmail.com; Twitter: @ReinaldoAcidito: Instagram: reinaldo_silva5; TikTok: @reinaldojosesilva97