El Acidito

TSJ: ¿Es válida la convocatoria de asamblea de accionistas vía internet?

El día de hoy, vamos a analizar sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, del 30 de septiembre de 2025, referida a nulidad de la asamblea de accionistas de una empresa, por vicios en la convocatoria digital, alegando que la convocatoria digital, no se encuentra prevista en la legislación, ni tampoco en los estatutos sociales de la empresa.

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 277 del Código de Comercio por incurrir el juez de alzada en el vicio de error de interpretación, "al convalidar erróneamente una convocatoria de asamblea extraordinaria, siendo tan particular la forma de la publicación, por ser vía digital y no en una publicación impresa, no encontrándose la comunicación digital prevista en el artículo 277 del Código de Comercio".

Entendemos que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común en años anteriores era la utilización de la prensa impresa, antes de la actual era digital que vivimos. Por otra parte, los estatutos pueden determinar medios de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones establecidas en nuestra legislación; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados medios de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un medio que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales.

También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que, de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas.

La Sala estableció que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, entendiendo también, que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas.

La Sala luego de analizar el caso, considerando tanto lo establecido en el Código de comercio, como los estatutos de la empresa y la utilización de las nuevas tecnologías, donde prácticamente han desaparecido los medios impresos, concluye, que de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.

Al finalizar, la Sala señala, que el juez de alzada estableció que la asamblea extraordinaria convocada, a través del diario "Ultimas Noticias", era válida, toda vez que a su juicio cualquier modificación en cualquiera de las cláusulas de los estatutos de la empresa o bien en la totalidad de dichos estatutos, constituye una modificación estatutaria, razón por la cual consideró que no se había infringido el artículo 277 del Código de Comercio; en este aspecto consideró la Sala, que tal interpretación es errónea en cuanto al contenido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 277, respecto al señalamiento del objeto de la convocatoria; pues, si bien es cierto que en la convocatoria, en lo que respecta al orden del día, basta sólo con señalar expresamente, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, para que se cumpla con la exigencia de indicar el objeto y que es excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse de todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria; no es menos cierto, que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuáles serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria y, que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser considerados y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados.

La Sala indica que en la convocatoria la asamblea tenía por objeto la "…Modificación de los Estatutos de la Empresa…", pero no se indicó cual era la cláusula que sería modificada, existiendo una diferencia entre el objeto expresado en la convocatoria y, lo deliberado y aprobado en la asamblea.

La Sala concluyó que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 277 del Código de Comercio, al declarar la validez de la asamblea celebrada, por cuanto se discutió y aprobó la modificación de la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad mercantil demandada, sin que se hubiese indicado en el orden del día que se modificaría dicha cláusula, lo cual vulnera el derecho de información que tienen los socios de ser informados del objeto de la convocatoria.

También debe considerarse que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria.

Estamos claros, que el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), así como del Internet de manera particular, han desempeñado un papel importante en el desarrollo de la humanidad, ello ha generado cambios en todos los ámbitos de la vida del ser humano. La implementación de recursos digitales ha sido incluso reconocido en las instituciones públicas o privadas, debido a que enriquecen y fortalecen de forma considerable la comunicación entre las personas con el uso de herramientas interactivas y facilitan el acceso a la información, tan es así, que en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2021, expediente No. 17-0293, en la cual estableció con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, estableciendo: "… Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días en un periódico (versión digital e impresa de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa)". Reconociendo nuestro máximo tribunal, la existencia del periódico en versión digital como medio efectivo de comunicación, ya que actualmente se ha mostrado un avance significativo en el uso de medios tecnológicos, digitales o virtuales, para publicar, comunicar o divulgar información de interés general.

Por último, se observa, que lo decidido en la sentencia aquí comentada no contiene un cambio de criterio, manteniendo vigencia los precedentes jurisprudenciales conforme a los cuales, es válida la convocatoria de asambleas de las sociedades mercantiles realizadas a través de medios digitales, correos electrónicos, portal web de la compañía, si así lo estipulan los estatutos sociales, debiendo en todo caso el texto de la convocatoria satisfacer siempre las menciones claras e inequívocas de hora, fecha, lugar de celebración y contenido del orden del día, sin perjuicio de la convocatoria pública en prensa, conforme al artículo 277 del Código de Comercio.



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Reinaldo Silva


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