Análisis Abierto

La Justicia Penal Militar como jurisdicción para procesar civiles

En el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra el Código Orgánico de Justicia Militar; cuyo cuerpo normativo fue aprobado por el extinto Congreso de la República de Venezuela en septiembre de 1998. Este Código aún vigente, fue provisto para conocer sobre las infracciones militares y las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o por delitos comunes sometidos a la Jurisdicción de los Tribunales Militares. Sobre ésta materia especializada hay que comprender su aplicabilidad jurídica necesaria y oportuna; ya que cualquier persona e incluso profesionales del derecho pueden confundirse con las competencias de la Jurisdicción de los Tribunales Penales Ordinarios. Para explicar el tema de manera sencilla, sucinta y pedagógica, será necesario tener a la mano el Código Orgánico de Justicia Militar (COJM); la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y el Código Penal (CP). Esto para dilucidar aquellos criterios distorsionados o elaborados con la intención de confundir al Pueblo con argumentos leguleyos. A continuación: Primero: El COJM como norma especializada puede procesar a civiles o militares que incurran en delitos comunes sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares establecidos en dicho cuerpo legal; como lo establece el Titulo III y capítulos subsiguientes sobre las Diversas Especies de Delitos. De ésta materia se desprende el interés general de saber si los tribunales de justicia penal militar deben conocer sobre delitos de jurisdicción penal ordinaria; y de ser así, hasta donde tiene supremacía el artículo 261 donde indica que (omissis) …“ La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. …”. Leído esto, entramos al razonamiento lógico para discurrir una interpretación bajo la sana crítica y la máxima de las experiencias para lograr una objetividad con mayor acierto. A continuación: No hay duda alguna que el COJM en una norma especializada, que trata diversos delitos sometidos bajo su jurisdicción militar; pero estos delitos deben ser determinados según la conducta del sujeto activo que intenta o ejecuta un hecho punible para poder diferenciarlos con los delitos comunes de la jurisdicción penal ordinaria. Para ello debemos tener claro los elementos de la teoría del delito; como una acción Típica, Antijurídica y Culpabilidad (hay autores que agregan la Punibilidad; pero dejemos el exceso de filosofías al lado) ¿Por qué debe ser típica? La conducta humana sea ésta por acción u omisión, es el asiento fundamental donde reposa la estructura del delito; debido a que si no existe tal conducta, entonces no existe el delito; y ésta misma conducta debe encuadrarse al tipo penal; es decir, cuando una Ley establece el homicidio expresando el que “…haya dado muerte a alguna persona…” (Art 405 CP); la conducta típica se revela por el hecho determinado de matar a otro. Ejemplo: en el Código Penal, COJM, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley Orgánica de Drogas, Ley Penal del Ambiente, etc.; están establecidas los tipos de acciones prohibidas. Ahora bien, la acción típica penal del sujeto activo debe ser antijurídica. ¿Por qué debe ser antijurídica? Motivado a que ésta misma tiene que mostrarse contraria a la norma del Derecho; puesto que, no bastaría la acción típica sino que también debe nacer de la antijuridicidad. Ejemplo: para que una conducta de un individuo sea delictiva, ésta debe contravenir el Derecho. Finalmente, debe existir la culpabilidad. ¿Por qué la culpabilidad? Es aquí donde se concreta la conducta del sujeto cuando realiza una acción que es prohibitiva pudiendo haberse conducido de una manera distinta; dando como resultado el reproche hacia el hecho. Ejemplo: matar a alguien será penado. Analizado esto, entramos de nuevo en el tema principal. Si la conducta del sujeto activo ha realizado una acción penal con estos tres elementos del delito, es el Ministerio Público (MP) quien debe precalificar la imputabilidad ante los tribunales respectivos. Pero cada hecho lleva consigo su propia configuración natural. Por ejemplo: tres sujetos dan muerte a tres personas en hechos aislados uno con el otro; por haber cometido un homicidio cada uno, no quiere decir que los tres obtendrán la misma pena, el mismo delito e igual jurisdicción penal. Ya que en los tres hechos hay conductas distintas que se expresan en diversos modo, tiempo y lugar que configuran la determinación de la responsabilidad y su juez natural. Segundo: El CP establece diversos tipos de delitos y es amplio en su tipificación; por lo tanto, si no está contemplado en la norma, no se pudiera considerar punible. Sin embargo, la misma ley subjetiva penal dirige está limitación jurídica hacia las demás normas; como lo indica el artículo 3 del Código Penal; es decir que, pueden existir normas especializadas y supletorias para ser aplicadas. En el caso de aquellos delitos que cometan civiles y la jurisdicción penal es militar, se debe considerar los mismo elementos del delito supra indicados. No se puede determinar con simpleza, temeridad e irresponsabilidad que un delito común sea únicamente de la esfera jurídica ordinaria penal, debido a que existen diversos delitos que se configuran de manera distintas. Por ejemplo y de manera sencilla: un grupo de individuos dan muerte con armas de fuego a varias personas y a su vez ocasionan daños a la propiedad luego de disfrutar de una fiesta pública. Aquí pudiera considerase la existencia de un delito de homicidio y de lesiones contra la propiedad (obviando otros delitos imputables); la representación fiscal lo presentaría ante los tribunales ordinario penales. No obstante, otro grupo de personas encapuchadas, provistos con diversas armas de guerra, artefactos explosivos e incendiarios; municiones, máscaras antigás y escudos; incitan el disturbio para generar caos y terror en la población con la finalidad de derrocar un gobierno democrático y en medio de la acción dan muerte a alguien y/o ataquen a unidades castrense, intente introducirse en las bases militares y conciban actos terroristas incitando focos de elevadas violencias callejera con fines políticos. Aquí estaríamos bajo la configuración de un hecho punible que se conceptúa distintamente al ejemplo anterior; lo que indicaría que la precalificación sería otra; ya que se evidencia distinta pena, diferente delito y singular jurisdicción penal; puesto que, se muestra una conducta estructurada de varias personas debidamente organizadas para generar insurgencias armadas y alentar el derrocamiento de un gobierno constitucional violentado las formas republicanas de la Nación; poniendo en peligro la independencia e integridad del territorio. En este caso, cualquier promoción, ayuda o sostenimiento del grupo armado, es considerado como un delito militar de jurisdicción penal; debido a que, su característica no es de hampa común ni un hecho aislado; se trata de una banda o célula establecida que posee una estructura organizativa con logística, proveeduría, espionajes, pagos, establecimiento y comunicaciones. Tercero: El COJM establece en su artículo 123 numeral 3 que la jurisdicción penal militar comprende también a los civiles; razón que ratifica en el artículo 128 de la norma ejusdem y; a su vez, le otorga competencia de conocer sobre delitos militares conexos hacia las personas (civiles) como el artículo 132 del COJM. Lo que quiere decir que, la jurisdicción penal militar comprende de conocer delitos donde el sujeto activo es militar o civil. Por otro lado, la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial; como lo establece el artículo 261 de la CRBV; mal pudiera señalarse como una involución o intromisión; a su vez, su competencia, organización y modalidad de funcionamiento se regirá por el sistema acusatorio; es decir que, la remite al COPP para que exista analogía con el COJM adoptando el sistema acusatorio. Ahora bien, desde el aspecto de su competencia, la norma es clara cuando le da facultad de conocer sobre delitos militares y en cuanto a su organización, el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, le confiere atribuciones a la jurisdicción penal militar para ejercer en cada tribunal sus respectivas funciones correspondientes en Control, Juicio y Corte de Apelación; es por ello que, tales facultades se las confirió el COPP en su artículo 517 para conocer de los tipos de delitos que corresponde en el CP en los artículos 128 al 139; 144 y 153; esto por ser materia especializada la jurisdicción penal militar. Criterio asumido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2005 según expediente N° 05-125 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas y Magistrado Presidente Eladio Aponte Aponte. En conclusión, la jurisdicción penal militar tiene competencia para procesar a civiles involucrados en delitos militares; no es cuestión que el COJM se haya creado para procesar a militares únicamente; sería una insensatez excesiva tener tal criterio o posición; puesto que los delitos militares se extienden no solamente al sujeto castrense; sino a aquellos civiles que originan hechos punibles de carácter militar. No es una involución como algunos abogados u organizaciones no gubernamentales pretender hacer creer; o lo que es peor, algún gremio vitalicio en el cargo manifestando tal aberración; puesto que sus criterios van más allá del razonamiento lógico y la máxima de la experiencia; ya que los mueve la intención política y el desenfreno hostil en querer derrocar un gobierno democrático por vías violentas fomentando el terror; es por ello que, los terroristas detenidos en los últimos momentos en Venezuela han sido procesado por tribunales militares porque esa es su jurisdicción penal natural.


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Carlos Gutiérrez


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