El Referéndum Consultivo y la Corte Internacional de Justicia

Para reconocer la pertinencia de una acción política, es necesario mantenerse informado sobre distintos asuntos que se relacionen con la acción y debemos, además, deslastrarnos de pasiones negativas (como el odio) que, como todos sabemos, ciegan a las personas.

A propósito del venidero referéndum consultivo del 3 de diciembre, he visto por las redes el análisis de varias personas de quienes uno tiene la percepción que son personas informadas y ecuánimes, y asombra lo simple de sus análisis.

Expresiones como: “La soberanía no se consulta, se defiende”; “Es absurdo preguntarles a los venezolanos si están dispuestos a defender el territorio”; o peor aún: “Ese referéndum es para que el gobierno gane popularidad”, dejan mucho que desear, sobre todo en personas que uno considera, al menos instruidas. Los que analizan de esa manera tan básica, no se percatan de algo igualmente básico: estamos frente a un conflicto internacional; es Venezuela defendiendo su territorio frente a un país que se hace la víctima y busca apoyo de otros países patoteros. NO es el PSUV peleando con otro partido; no es una diatriba nacional sobre la derecha y la izquierda, es una controversia INTERNACIONAL en donde VENEZUELA es parte y puede ser afectada su soberanía territorial de manera importante.

Venezuela ha perdido mucho territorio, si comparamos en mapa actual con el de la Capitanía General de Venezuela. La mayoría de ese territorio lo perdimos en momentos de conflictos internos que han sido aprovechados por nuestros vecinos para robarnos territorio. 

La actual polarización política que existe en Venezuela y el odio (que ciega al que lo tiene) que asumen aquellos que se sienten víctimas, ya sea de la oposición o del gobierno, es el escenario idóneo para que nos vuelvan a robar parte del territorio. El territorio se defiende mostrándole y demostrándole al invasor que estamos monolíticamente unidos en la defensa del territorio y el referéndum es una forma “clara y expresa” para hacerlo.

La Corte Internacional de Justicia

La Corte Internacional de Justicia parte de un supuesto equivocado acerca de la controversia a dirimir entre Venezuela y la República de la Guyana Inglesa. Según La Corte, en el pronunciamiento del 18 de diciembre de 2020*, la controversia a resolver es la validez del Laudo Arbitral de Paris de 1899.

No estamos discutiendo la validez del Laudo Arbitral. Está claro que para nosotros ese laudo es nulo. 

El acuerdo de Ginebra de 1966 quedó titulado de la siguiente manera: ACUERDO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA ENTRE VENEZUELA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA FRONTERA ENTRE VENEZUELA Y GUAYANA BRITANICA. **

Como podemos ver, el acuerdo de 1966 es para “resolver la controversia sobre la frontera entre Venezuela y la Guyana Británica”, no para determinar la validez del laudo arbitral de 1899. En el laudo arbitral ya se delimitó la frontera. Si ese fuese el objeto del acuerdo de 1966, lo que se estuviese discutiendo sería la aplicación o no del laudo y eso no está en discusión.

Si se estuviese discutiendo la validez del laudo arbitral, no hubiese tenido sentido la aceptación por parte de Guyana de la utilización de la figura del “Buen Oficiante”.

La figura del "buen oficiante" en el derecho internacional se refiere a un tercero neutral que se ofrece para ayudar en la resolución de conflictos entre Estados. La función principal del buen oficiante es facilitar la comunicación, la negociación y el diálogo entre las partes en conflicto con el objetivo de lograr una solución acordada. Como podemos ver, no tiene nada que ver con la ejecución de una sentencia como la del laudo arbitral.

La Corte determinó que la escogencia que hizo el secretario general de la ONU (Ban Ki Moon) es vinculante para las partes, a tenor de los establecido en el párrafo 2 del artículo IV del acuerdo de Ginebra, el cual establece:

“Si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del Informe final el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana no hubieren llegado a un acuerdo con respecte a la elección de uno de los medios de solución previstos en el Articule 33 de la Carta de las Naciones Unidas, referirán la decisión sobre los medios de solución a un órgano internacional apropiado que ambos Gobiernos acuerden, o de no llegar a un acuerdo sobre este punto, al Secretario General de las Naciones Unidas. Si los medios así escogidos no conducen a una solución de la controversia, dicho órgano, o como puede ser el caso, el Secretario General de las Naciones Unidas, escogerán otro de los medios estipulados en el Articule 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho artículo hayan sido agotados.”

Podemos coincidir en que una vez vencido el tiempo para la escogencia directa, entre las partes, del medio para resolver la controversia y que tampoco se haya llegado a un acuerdo en la escogencia de un órgano internacional apropiado que se encargara de escoger uno de los medios de resolución del conflicto establecidos en el artículo 33 de la Carta de la Naciones Unidas, quedaría el Secretario General de la ONU encargado de elegir el medio de resolución de conflicto, dentro de los establecidos en el mencionado artículo.

Si bien la escogencia del medio de resolución del conflicto realizada por el Secretario General puede ser vinculante para las partes (como lo acotó la Corte Internacional de Justicia en la sentencia del 18 de diciembre de 2020), la decisión final de La Corte, no es de obligatorio acatamiento para las partes en conflicto, a tenor de los establecido en el mismo párrafo 2 del artículo IV, en concordancia con la corta exposición de motivos del acuerdo. Veamos:

Cuando dice que “…Si los medios así escogidos no conducen a una solución de la controversia…” significa que el Secretario General eligió uno de los medios de resolución de conflictos establecidos en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas y las partes, por ser vinculante la escogencia del Secretario General, la asumen, pero luego no se pudo resolver el conflicto por ese medio. En ese caso, el Secretario General de la ONU tendrá – como dice el mismo artículo -  que escoger otro de los medios estipulados en el Articule 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho artículo hayan sido agotados.

Surge entonces la pregunta: ¿Cuándo se entiende resuelto el conflicto? La respuesta está en la exposición de motivos del acuerdo, cuando establece: 

“Convencidos de que cualquiera controversia pendiente entre Venezuela por una parte, y el Reino Unido y Guayana Británica por la otra, perjudicaría tal colaboración y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes…” (el subrayado es mío)

De acuerdo con lo subrayado, el conflicto se considerará resuelto cuando la solución final sea aceptada por ambas partes.

 

* https://revistas.urosario.edu.co/xml/4295/429566597007/index.html



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Juan Carlos Valdez


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