A la camarada Lina Ron se le pasó la mano

Hay algunos personeros del proceso que cada vez que el Presidente fija una posición de discrepancia contra alguna institución o personaje, aparecen tratando de ganar indulgencias con el Comandante Chávez y se proponen hacer una gracia que termina convirtiéndose en morisqueta, que en lugar de fortalecer la posición del gobierno lo que logra es dañar su imagen, violentando en algunos casos el ordenamiento jurídico de nuestra República Bolivariana.

Todos debemos rechazar la actitud asumida por el grupo que acompañaba a Lina Ron en la agresión a las instalaciones a Globovisión, televisora que ya tenía varios procedimientos abiertos por Conatel, y que solo debía dejar que se cumplieran los lapsos y procedimientos establecidos para poder aplicar las sanciones a que hubiere lugar, pero la agresión de la que fue objeto la televisora solo la victimiza y coloca la situación ahora bajo otra óptica, a la que la oposición le sabrá sacar provecho.

Nuestra Constitución es clara y ya el Ministro de Interior y Justicia anunció la apertura de las averiguaciones correspondientes en este caso, donde los involucrados deberán someterse a ese proceso judicial, comenzando porque su participación en el hecho se puede considerar como flagrancia y pueden ser detenidos de inmediato a las pocas horas de haberse perpetrado el ataque a Globovisión, situación que a la fecha de publicación del presente artículo debe haber acontecido, si se cumplen los pasos correspondientes. A tales efectos veremos los posibles delitos en los que presuntamente pudieron haber incurrido los participantes en los referidos acontecimientos:

1. Se puede calificar como flagrancia tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

2. El artículo 277 del Código Penal establece sanción por el comercio y el suministro de armas aunque no fueren de guerra; en concordancia con el 357, donde estamos bajo las premisas de asalto y porte ilícito de armas.

3. También se puede considerar el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los actos del proceso se puede decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

4. También se podrán considerar delitos de lesiones graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal respectivamente (artículo 415: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses). Este caso en el entendido de que hubo heridos.

Esperamos se establezca efectivamente el grado de participación de cada uno de los involucrados en los hechos y se impongan las sanciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.


Email: reinaldosilva119@hotmail.com


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Reinaldo Silva


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