El Pueblo Mapuche y su inclusión en la Constitución

Uno de los pueblos originarios más resaltantes de Chile es el pueblo Mapuche, localizados históricamente entre los ríos Itata y Toltén en la zona centro sur del país sureño, pueblo que, en el siglo XVI y entrada del XVII se opuso a la dominación española con agresividad y resistencia ejemplar, los matices de estos eventos conforman la conocida guerra del Arauco. En principio y por condiciones históricas, los Mapuches se desplazan a la pampa Argentina y luego en 1882 con la unificación de su territorio al Estado chileno, durante la llamada integración de la Araucanía, (también conocida como la Ocupación de Araucanía y Conquista del Desierto), estos fueron confinados a espacios territoriales limitando sus posibilidades de desplazamiento a lo interno de Chile y al cruce con Argentina. Las consecuencias de estas restricciones fueron un proceso de adaptación cultural a la sociedad chilena, conflicto por la propiedad de las tierras y una exigencia de este pueblo Mapuche al reconocimiento de sus organizaciones e identidad. Hoy día se debaten en Chile si esto puede o no ser una realidad.

En este tema es importante ver las diferentes visiones acerca de la inclusión o no de los pueblos indígenas en las diferentes Cartas Magnas latinoamericanas. Según apunta Irene Méndez en su libro dedicado a las constituciones latinoamericanas (Méndez, 2008), "una constitución es la expresión institucionalizada de un discurso de poder y, como tal, revela la ideología de las elites dominantes en una sociedad y momento histórico concreto", además añade, "el hecho de que la carta Magna de un país incluya u omita el reconocimiento de los derechos culturales, económicos, sociales y políticos de los pueblos indígenas, es un indicador del nivel ético como sociedad democrática". En este sentido, al no recoger la constitución chilena los derechos de los pueblos indígenas, ella misma se autocuestiona principalmente en los artículos 1 y 4 los cuales rezan: Artículo 1° Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, Artículo 4° Chile es una república democrática.

Existen dieciséis países latinoamericanos en cuyos territorios habitan pueblos indígenas, estos son: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Hondura, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela.

En países como Bolivia, Guatemala y Perú la población indígena es mayoría, mientras que en otros como Ecuador y México uno de cada tres es indígena, en el caso que nos ocupa, la población indígena chilena representa el 8,05% de la población total del país.

Las constituciones en principio deben dar respuesta a elementos fundamentales como los siguientes: Los pueblos autóctonos deben o no educarse en su lengua materna, pueden o no continuar con sus prácticas productivas ancestrales y poseer las tierras que habitan, tienen o no representación en las instituciones democráticas, en fin, si poseen o no condiciones para conservar sus culturas dentro de la sociedad.

La autora arriba mencionada expresa que en muchas de las constituciones latinoamericanas se notan expresiones meramente declarativas y en otras un verdadero interés por los derechos de los indígenas, enfatiza que ‘’una cosa es declarar al Estado pluricultural y multiétnico, defender la cultura en términos genéricos, considerar la lengua indígena como patrimonio cultural y otra simplemente reconocer el uso de la lengua por las comunidades". Debido a esto, en las constituciones se trata de distinguir si las Cartas Magnas atienden los derechos culturales, la autonomía de los pueblos, los derechos sociales, políticos y económicos, desde la intensidad de los siguientes códigos: Asegura la participación, declara, fomenta, garantiza, prohíbe, promueve, protege, reconoce y por último si los toma en cuenta.

Revisando la constitución actual de Chile en lo referente a los derechos sociales, políticos y autonomía del pueblo Mapuche, encontramos una gran omisión que se puede catalogar de preocupante, lo mismo sucede con los derechos culturales y económicos de este pueblo.

Adicionalmente, se contrastan fuertemente, por ejemplo, con lo establecido en la Carta Magna de Bolivia, donde la población indígena es mayoría, veamos claramente lo que dicen algunos de sus artículos.

Articulo 1 Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Articulo 2 Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Articulo 3 La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

También existe un contraste con la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, donde la población indígena representa un 2,13% de la población. Se muestran algunos de sus artículos.

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

El nuevo proyecto de constitución chilena, que se aprobará o rechazará en el plebiscito planificado para el próximo 4 de septiembre, establece en sus artículos dedicados al sistema político la declaración de Chile como un Estado Plurinacional e Intercultural, también menciona los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas, en especial el derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, identidad y cosmovisión entre otros.

¿Estará el pueblo Mapuche representado legítimamente en la nueva Carta Magna de Chile? No lo sabemos, pero entendemos que un camino es la declaración universal de los derechos humanos de la ONU, la cual establece que: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. El pueblo chileno tiene la última palabra.


 



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