La agregación y modificación del artículo 74 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Otro de los tipos de referendo previstos en nuestra Carta Magna, tiene que ver con el referendo abrogatorio. El cual se encuentra contenido en el artículo 74, el cual reza textualmente así:

Artículo 74: "Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia."

La propuesta de reforma esta planteada así:

Artículo 74:" Serán sometidas a referendo para ser abrogadas, total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, o por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con rango, valor y fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República, en uso de la atribución prescrita en el numeral 10 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público, y las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia."

El referendo abrogatorio es un mecanismo de consulta popular destinado a obtener la

derogación de determinadas normas. Según el objeto sobre el cual recae la solicitud de derogación, el mismo se distingue en:

a) Referendo abrogatorio de leyes y;

b) Referendo abrogatorio de decretos con fuerza de ley

Veamos las condiciones establecidas para cada caso:

9.A) Referendo abrogatorio de leyes

El objeto del referendo abrogatorio de leyes es lo que se denomina como “leyes

formales”, esto es, las disposiciones dictadas por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento constitucionalmente previsto para ello, esto es: iniciación, discusión, sanción,

promulgación y publicación. Cualquier categoría de leyes formales estaría incluida en la noción.

Así: las leyes orgánicas; las leyes especiales; las leyes aprobatorias de otros actos jurídicos, tales como las leyes aprobatorias de los contratos; no así las que aprueben tratados, por disponerlo

expresamente la norma reguladora de la institución.

En efecto la abrogación de las normas , que puede ser
total o parcial, no puede recaer sobre las leyes de presupuesto; las que modifiquen impuestos; las de crédito público; las de amnistía, las que protejan, garanticen o desarrollen derechos humanos y las que aprueben tratados

internacionales.

Iniciativa:
Corresponde al diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil (En la propuesta se aumenta este porcentaje a treinta por ciento y se etsablece un quorum de participación de por lo menos el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral) y

Electoral, o bien, al Presidente de la República en Consejo de Ministros.

B) Referendo abrogatorio de Decretos con Fuerza de Ley.

El objetivo del referendo son los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de

la República en base al numeral 8 del artículo 236 de la Constitución. Es decir, se trata de los

decretos que se dictan en base a una ley habilitante y que tienen fuerza y rango de ley formal.

La iniciativa corresponde al cinco por ciento (5%) de los electores inscritos en el Registro

Civil y Electoral (igual el porcentaje sube a treinta por ciento)

Por lo que atañe al quórum de aprobación para ambas figuras, el mismo es del cuarenta por ciento (40%) de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.

Hay un límite aplicable a los dos tipos de referenda abrogatorio y es el que establece que no podrá hacerse más de uno en cada período constitucional, para la misma materia.

No puede dejar de señalarse que hay una grave omisión con respecto al referendo

abrogatorio de los decretos con fuerza de ley, por cuanto, con relación a los mismos, no se estableció expresamente el límite sustantivo fijado para las leyes formales (esto es, que el mismo no puede recaer sobre leyes reguladoras de determinadas materias, como lo son las de crédito público, las de amnistía, las impositivas y las que desarrollan derechos humanos o aprueban tratados). Ahora bien, es sabido que, en el sistema de delegación legislativa existente en la

Constitución del 99, cualquier materia puede ser objeto de una ley habilitante y, en consecuencia de decretos ejecutivos. Claro está, que por analogía podría aplicársele a la abrogación de los decretos con fuerza de ley las limitaciones que rigen para las leyes. Tal interpretación no está exenta de críticas ya que podría aducirse que dicha técnica no procede en el campo de las limitaciones o excepciones, en virtud del principio de que todo aquello que es de derecho - estricto es de interpretación restringida, tal es el caso de las exclusiones a los postulados

generales– que no pueden extenderse a otros supuesto por vía analógica.

Por esta razón, a esta reforma le decimos SI.

Patria Socialista o Muerte!!!

Estamos Venciendo!!!.

*Abogado y Analista Político. Aspirante a militante del Movimiento Socialista Unido Revolucionario Bolivariano de Venezuela (MSURBV). Moderador del Programa "Senderos Revolucionarios" transmitido los dias lunes y viernes de 6 a 7 pm por el Circuito Radio Venezuela 880 AM de Ciudad Guayana, junto al Diputado de la Asamblea Nacional por el Edo. Bolívar, Rafael Ríos. www.juanmartorano.blogspot.com , http://www.juanmartorano.tk/ . jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar


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Juan Martorano

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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