Soporte legal para el desarrollo del plan agrícola venezolano (Parte I)

La presente recopilación explica el soporte legal para que sea entendida la demanda de recursos financieros al Banco Central de Venezuela, por parte del Ejecutivo Nacional, para el desarrollo de proyectos del sector agrícola y que le está siendo negado por esa entidad, basándose en el Artículo 36, Numeral 2º , obviando otras disposiciones legales que soportan el espíritu de los requerimientos del Presidente de la República para “sembrar el petróleo” que se inicia a través del Plan Agrícola Nacional 2.004 y hacer sustentable la política agroalimentaria de nuestro país, veamos:

CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Gaceta Oficial 37.563 5 de noviembre de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA

Artículo 2. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo.

Artículo 4. El porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales y universales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal. agrícola pesquero y agrícola forestal, referido a:
1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento, transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los propios productores agrícolas.
2. Operaciones complementarias de la producción realizada por empresas de servicios con participación mayoritaria de los productos agrícolas.
3. Operaciones de comercialización de la cosecha, siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar constancia de la conformidad otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
4. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos de financiamiento, tales como: certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.
5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos agrícolas.
6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la normativa que rige la materia.
Para el financiamiento destinado para el desarrollo de los Fundos Estructurados, los bancos comerciales y universales deberán destinar el cinco por ciento (5%) de su cartera agrícola.
7. Para el cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas, conforme las técnicas de acuicultura.

En ningún caso, las operaciones de comercialización de cada banco excederán del quince por ciento (15%) de la cartera agrícola do cada una de los bancos o instituciones financieras, ni tampoco podrá exceder de este porcentaje de cartera agrícola de cada banco, las inversiones que se realicen en certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.
El Ministerio do Agricultura y Tierras podrá establecer, mediante Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además, cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo con el Ejecutivo Nacional.

Artículo 7. Además de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios del financiamiento establecido en la presente Ley:
1. Los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los accionistas principales del banco otorgante del crédito agrícola, del Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes.
2. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas principales del banco otorgante del crédito agrícola, su Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la administración de las mismas.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución financiera al sector agrícola.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, podrá establecer excepciones, mediante Resolución, para aquellos créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje superior.

Artículo 9. Los bancos comerciales y universales deberán informar mensualmente al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola, conforme a la presente ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con la indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentran cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información que le soliciten dichos organismos.
La información, a la que se hace referencia en este artículo, debe ser suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de Agricultura y Tierras lo solicite.

Artículo 12. Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1 %) y el uno por ciento (1 %)de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la. cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente articulo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


LEY DEL BCV

Artículo 36. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:

2.- Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.

Pero:

Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:

2.- Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los términos que convenga con ellos.

6.- Otorgar créditos de hasta treinta (30) días, prorrogables por una sola vez hasta por el mismo periodo, con garantía de títulos de crédito relacionados con operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de títulos de crédito provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional.

8.- Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos provenientes de operaciones, en virtud de las actividades agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando para ello los respectivos términos de vencimiento, prescripción y caducidad. A este fin, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de los títulos de crédito anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal, agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el Ejecutivo Nacional haya determinado.


En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los miembros del Directorio, el plazo establecido en el numeral 6 de este artículo podrá ser elevado hasta noventa (90) días, prorrogable por una (1) sola vez por igual período, cuando estrictos requerimientos de liquidez inmediata del respectivo banco o institución financiera así lo justifiquen.


Artículo 56. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:

2.- Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 48.

Ley para poder disponer de los excedentes de las reservas

Prensa Presidencial (12. Enero. 04) (Aporrea.org)
Durante la transmisión del programa número 177 de Aló Presidente, el Primer Mandatario Nacional, Hugo Chávez Frías, reiteró que la solicitud de apoyo para apuntalar la agricultura nacional tiene una fundamentación ética, legal y económica por lo cual insistió en la necesidad de que el Banco Central de Venezuela cumpla con la Constitución y las leyes y contribuya con el desarrollo del país.

_ “Y cuando hablo del Banco Central me refiero a su directiva. Yo sigo llamándolos a la reflexión porque está establecido en la Constitución la obligación que tiene el BCV de cooperar en el desarrollo del país, y específicamente en el impulso de los proyectos agrícolas que diseñe junto con las comunidades el Gobierno Nacional”.

Texto en mano, el Jefe del Estado señaló que el artículo tercero de la Carta Magna establece que el Estado tiene entre sus fines esenciales fomentar el desarrollo agrícola. “No está hablando del Gobierno, es el Estado como un todo y el Banco Central es una institución fundamental del Estado y en la ley del BCV también está establecido, el Banco Central puede darle crédito a los campesinos, puede dar apoyo financiero para el desarrollo agrícola”

Esta versión fue respaldada y avalada por el abogado Jesús Caldera Infante quien, durante la transmisión del espacio dominical expuso el basamento legal que obliga al BCV a acatar la solicitud hecha por el Ejecutivo.

En este sentido, el doctor Caldera manifestó que “Venezuela, como Estado social y democrático, de derecho y de justicia, tiene en el artículo 320 de la Constitución el mandato expreso de apoyar el desarrollo del país” Destacó que en dicho aparte constitucional queda en evidencia que “el estado debe promover y mantener la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios para asegurar el bienestar social.

Por este motivo sentenció que la negativa del BCV a otorgar el millardo de dólares para financiar proyectos agrícolas no es más que “un subterfugio basado en leguleyerías y bajo el imperio de formalismos que no son para nada sustanciales” pues, el ente emisor, en tanto parte del Estado “cuando impide la producción, cuando niega el financiamiento agrícola, está haciendo más vulnerable el país”

En opinión de Caldera “no puede ser que el manejo de los directivos del BCV esté de espaldas al país y esté de espaldas a la Constitución. No puede ser que el imperio de las estadísticas mande por sobre la sustentabilidad del Estado que es la gente, el pueblo, los productores que aspiran y merecen que se financie ese plan de desarrollo agrícola nacional”

Por su parte, el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, informó que el próximo martes se realizará un Consejo de Ministros, donde se aprobará el Plan de Siembra para el año 2004, el cual deberá ser enviado de inmediato al presidente y directorio del BCV, ente que deberá tomar una decisión en los próximos días.

Finalmente, solicitó a la Asamblea Nacional la creación de una ley para poder disponer de los excedentes de las reservas internacionales, "como se hace en otros países del mundo".


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Gabriel Saturno


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