Propuesta a la Asamblea Nacional Constituyente

El Derecho de Todos a un Sistema de Jubilaciones y Pensiones Adicional a la Seguridad Social

  • La Asamblea Nacional Constituyente de 1947 y el derecho a la jubilación de todos los trabajadores del país.
  • La jubilación como derecho humano irrenunciable, imprescriptible y de oficio.

Propuesta de Edgar J. Gil L., C.I. V-3.656.998, a la Asamblea Nacional Constituyente para incluir una norma en la Constitución sobre:

EL DERECHO DE TODOS LOS TRABAJADORES Y TODAS LAS TRABAJADORAS DEL SECTOR PRIVADO DEL PAÍS A UN SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES ADICIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.

NORMA PROPUESTA

La norma cuya inclusión se propone[1] establece:

"Todos los trabajadores y todas las trabajadoras del sector privado del país tienen derecho a un sistema de jubilaciones y pensiones cuyo título radica en el hecho tiempo del trabajo realizado, la edad y en el derecho humano fundamental a una vida digna en la vejez.

La ley nacional establecerá el sistema de jubilaciones y pensiones de todos los trabajadores y todas las trabajadoras del país de empresas privadas en las cuales órganos o entes públicos no tienen participación alguna, y cuyo fondo se constituirá con el aporte del patrono o patrona y del trabajador o de la trabajadora, administrado conjuntamente por el Estado, trabajadores o trabajadoras y patronos o patronas.

El monto de las jubilaciones y pensiones será revisado periódicamente para mantenerlo dentro de los parámetros razonables y en el contexto de la situación económica existente en el país.

Este derecho a la jubilación o pensión es concurrente con el régimen de contingencia y prestaciones contemplado en la Ley de Seguridad Social.

La Ley establecerá las normas para el ejercicio de este derecho a la jubilación.[2]

En caso de situaciones jurídicas que por iniciativa del patrono pudieren dar lugar a terminación de la relación de trabajo, después que el trabajador o la trabajadora ha cumplido con el requisito de edad y tiempo de trabajo para tener derecho a la jubilación, en todo caso se procederá al otorgamiento del beneficio de la jubilación".

FUNDAMENTO DE LA PROPOSICIÓN

Una de las razones que da sentido al trabajo, no es solo "cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales" durante los años en los cuales se tienen las capacidades físicas e intelectuales plenas para el trabajo productivo, sino también para asegurar y vivir una vejez con dignidad; fundamento social y humano de la institución de las jubilaciones y pensiones.

Respecto al fundamento de la jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

"la jubilación,… se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad…"[3]

"…la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, …, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar…"[4]

Al considerar algunos antecedentes jurídicos respecto a la jubilación, se observa que en la Enmienda Constitucional N° 2 hecha a la Constitución Nacional de 1961, en fecha 26 de marzo de 1983, en el Artículo 2, se estableció el beneficio de jubilación o de pensión a la cual se someterían todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios[5]; igualmente en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios decretada por el extinto Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 3.850 Extraordinario de fecha Viernes 18 de Julio de 1986, pasando por las Leyes decretadas por la Asamblea Nacional publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006, y en la Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, se regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas o empleadas; y el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Decreto 1.440 del 17 de Noviembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario del 19 Noviembre 2014, el de los Trabajadores y las Trabajadoras de los órganos agentes de la Administración pública.

Sin embargo, el derecho a la jubilación en relación a los sujetos amparados en la Constitución de 1961 y 1999 solo se refiere a los "funcionarios o empleados públicos", o "funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales", respectivamente, pero ni en la Constitución de 1953, 1961 y 1999, por citar los precedentes más inmediatos, aparece una norma que consagre el derecho a la jubilación y pensión para los trabajadores y las trabajadoras de las empresas privadas propiamente dichas, es decir sociedades o compañías constituidas solo con la participación de personas naturales o jurídicas privadas y en las cuales órganos o entes públicos no tienen participación alguna.

Tampoco existe Ley alguna que establezca el derecho a la jubilación y pensión para los trabajadores y las trabajadoras de las empresas privadas, a pesar de que ya en la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1947, la Asamblea Nacional Constituyente, en el Artículo 63 estableció que la "La legislación del trabajo consagrará los siguientes derechos…: 6…jubilación después del tiempo de servicio, en las condiciones que establezca la Ley"[6].

Hasta ahora el derecho a la jubilación, en los términos concedidos en los instrumentos reguladores citados (excepto la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1947), incluso en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Jubilaciones y Pensiones se refiere a "Trabajadores y las trabajadoras de los órganos agentes (u "órganos y entes") de la Administración pública", y en su ámbito de aplicación, ampara exclusivamente a quienes prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, centralizada y descentralizada, fundaciones, a personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas y a las constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, pero no a trabajadores y trabajadoras del sector privado.

El derecho constitucional a la jubilación conforme a los principios hermenéuticos que impone el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, es decir, acorde con los principios de solidaridad, justicia social, a la igualdad sin discriminación, a los valores superiores de justicia, responsabilidad social, preeminencia de los derechos humanos y la ética contenidos en el Preámbulo y en los artículos 2 y 21 Constitucional, así como en el principio de cultura de seguridad incorporado a partir del 19 Noviembre 2014, en la vigente Ley Especial que norma el régimen de jubilaciones, reclama e instruye el mandato constitucional impostergable de que todos los trabajadores y todas las trabajadoras del país del sector privado (igual que los del sector público), tienen derecho, y así debe consagrarse constitucional y legalmente, al disfrute del beneficio de jubilaciones y pensiones, que hasta ahora se ha reconocido solo a funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas o empleadas o trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración pública, conforme a las expresiones del instrumento jurídico especial vigente; máxime considerando que tal previsión tiene como objeto el reconocimiento del derecho humano de las personas de edad que ya no poseen la capacidad física suficiente para proveerse de ingreso que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, que las prestaciones de la seguridad social no alcanzan a cubrir, y que es la razón por la cual precisamente se ha estatuido que el "derecho a la jubilación o pensión es concurrente con el régimen de contingencia y prestaciones contemplado en la Ley de Seguridad Social".

Si los trabajadores y las trabajadoras de los órganos agentes de la Administración pública perciben jubilación o pensión derivada de la Ley especial sobre Jubilaciones y Pensiones y concurrentemente las prestaciones de la seguridad social (pensión por vejez o incapacidad permanente), por principios de justicia, igualdad, equidad y de derecho humano, la razón reclama que todos los demás trabajadores del país también tienen derecho a un sistema de jubilaciones o pensiones adicional a la seguridad social que el Estado garantiza a los ancianos y ancianas[7] y/o a la seguridad social para la cual cotizan los trabajadores y las trabajadoras[8].

Tanto más improrrogable y justa resulta la propuesta si se considera el hecho cierto de que en el país algunos grupos de trabajadores de empresas privadas, en los términos definidos, ya han logrado la inclusión en sus Convenciones Colectivas de Trabajo de una cláusula en la que se estipula dicha jubilación, como ocurrió, por ejemplo, con el Banco de Venezuela, cuando aún era parte del grupo Santander y el Estado venezolano no tenía título alguno en el mismo.

Por tales razones, se solicita a la soberana Asamblea Nacional Constituyente, considerar y aprobar la norma propuesta en los términos que jurídicamente y de acuerdo a la mejor técnica legislativa consideren más correcta o conveniente, respetando siempre la petición sustantiva esencial aquí planteada.

EL RÉGIMEN DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES.

NORMA PROPUESTA

El Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana actual quedaría redactado con la inclusión de los párrafos que se agregan al texto actual.

"Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

El monto de las jubilaciones y pensiones será revisado anualmente tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación

En caso de situaciones jurídicas que pudieren dar lugar a terminación del ejercicio de la función pública o de la prestación de servicios, posterior al hecho del funcionario o funcionaria, trabajador o trabajadora cumplir con el requisito de edad y tiempo de trabajo para tener derecho a la jubilación, en todo caso se procederá al otorgamiento del beneficio de la jubilación.

Cuando el funcionario o funcionaria, trabajador o trabajadora de la Administración Pública, durante el tiempo del ejercicio de su función fuese condenado por causa de la comisión de delito contra el patrimonio público o la administración de justicia previstos en la ley especial sobre la materia, no podrá reingresar ni ejercer la función pública municipal, estadal nacional, legislativa, ejecutiva, ciudadana o electoral, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales administrativas, civiles y penales correspondientes".

FUNDAMENTO DE LA PROPUESTA

El fundamento de la redacción propuesta, con la inclusión de aspectos que no aparecen en la norma vigente, son tres:

Primero: Aunque la legislación que ha estado vigente en distintos etapas sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 3.850 Extraordinario el 18 de Julio de 1986, en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006 y en la Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, Decreto 1.440 del 17 de Noviembre de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario del 19 Noviembre 2014, tienen prevista la "Revisión del monto de la jubilación", y la fórmula "El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada" o "…tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación"; en la realidad es sabida y vivida la situación de los jubilados de la Administración Publica, de que una vez que son jubilados con un monto que proporcionalmente se corresponde con su nueva condición en comparación con la remuneraron o salario que devengaba, sin embargo pasan años o largos periodos sin que dichos montos sean revisados y cuando lo son resultan desproporcionados ínfimos y en la mayoría de los casos terminan reducidos al monto del salario mínimo nacional, que es el mismo de las pensiones y jubilaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), creando una situación injusta y que es contraria al fin mismo de la jubilación tal como ya se ha expresado.

Con la norma, en los términos propuestos en relación a este punto, constitucionalmente se consagraría el derecho a la revisión del monto de la jubilación como contrapartida de la obligación los órganos o entes públicos a la revisión y no como una simple facultad discrecional de este.

Segundo: En vista de las múltiples causas que se han presentado, y continúan en presentarse ante tribunales de la Republica demandando la nulidad de actos administrativos de efectos particulares a causa de denuncia la nulidad de procedimientos administrativos disciplinarios, remoción, retiro o destitución, aun cuando ya el funcionario o funcionaria, trabajador o trabajadora, de órganos o entes de la Administración Publica ha cumplido con los requisitos de años de servicio y edad para ser beneficiario del derecho de la jubilación, a pesar de las interpretaciones que la Sala Constitucional ha venido haciendo respecto a esta materia de que "el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia", "previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.; que "el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias" y que "constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación"[9].

Sin embargo muchos funcionaros que ejercen las máximas o altas jerarquías en órganos o entes de la Administración Pública, incluyendo empresas del Estado, continúan actuando de manera arbitraria, destituyendo empleados, empleadas o despidiendo trabajadores o trabajadoras que cumplen con los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la jubilación; e incongruente y contradictoriamente también sobran Tribunales dictando sentencias violando la interpretación constitucionalizante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicta que "el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios…"; razón por la cual la inclusión expresa del dispositivo en la Constitución resuelve de manera definida y terminante cualquier posibilidad de vulnerar el derecho constitucional a la jubilación.

Tercero: Aun cuando se reconoce la naturaleza social y humana del derecho a la jubilación y a la revisión del monto de la misma por parte del Estado, en correspondencia con los valores éticos constitucionales que se propugnan, la Nación invoca el derecho legítimo de sancionar al funcionario o la funcionaria, trabajador o trabajadora de la Administración Pública, que durante el tiempo del ejercicio de su función, fuese condenado por causa de la comisión de delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia previstos en la ley especial sobre la materia, con la privación del derecho a reingresar o ejercer la función pública municipal, estadal nacional, legislativa, ejecutiva, ciudadana o electoral, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales administrativas, civiles y penales correspondientes; como un factor importante de contención, en atención a la gravedad del escandaloso e insostenible problema de la corrupción, como antiética y antivalor, que actualmente afecta nuestro país.

*En todos los casos del otorgamiento de la jubilación o pensión, a trabajadores y trabajadoras del sector privado, funcionarios públicos y funcionarias públicas, debe concebirse y ejecutarse como derecho un derecho humano esencial irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado, tal como se consagra en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, concediéndose inclusive de oficio.

Así mismo, en el otorgamiento de la jubilación y la pensión por vejez, además de la edad, los años de trabajo deben ser objeto de consideración especial, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad laboral, como por ejemplo el trabajo en áreas de industria pesada, siderurgia en hornos, fundición, coladas, minas subterráneas, pues no es acorde con el principio de igualdad, otorgar la jubilación con veinte y cinco (25) años de trabajo a un trabajador que ejecuta labores, por ejemplo, en las denominadas empresas básicas del Estado, donde se utiliza coque mineral, alquitrán antracita, se generan gases, vapores, humos tóxicos y contaminantes, altas temperaturas, emanaciones de gases de cloro industrial y amoniaco, denominadas áreas críticas, con condiciones y medio ambiente de trabajo adversas donde prestan sus servicios, de calor, contaminación y ruido por encima de los límites legal y reglamentariamente permitidos, que aquellos que lo hacen en un ente público en actividades administrativas o en el área de servicios.

Por ejemplo en el caso de SIDOR, hay trabajadores que ingresaron a la edad de diez y ocho (18) años, incluso antes; si se considera que el tiempo de servicio para tener derecho a la jubilación es veinte y cinco (25) años, entonces la jubilación correspondería a los cuarenta y tres (43) años, sin embargo, se ha venido aplicando, y así ha ocurrido en la realidad de los hechos produciendo, de que, por ser sesenta (60) años la edad requerida, en el caso del hombre, el tiempo de servicio que se termina prestando es cuarenta y dos (42) años. Actualmente se afirma que en Sidor hay casi cinco mil (5.000) trabajadores en esta situación, con más cuarenta (40) años trabajando y aún no han sido jubilados ni pensionados, a pesar del trabajo en áreas críticas tales como Pellas y Reducción, Acería, Barras y Alambrón, Laminación en Caliente, Hornos Eléctricos, Fundición, y otras, esperando ser jubilados bajo un régimen o Plan de jubilación totalmente oneroso que éstos han planeado modificar y que no ha sido posible hasta ahora.

En el caso de la pensión por vejez derivada de la seguridad social, esta debe ser proporcional al monto absoluto de las cotizaciones aun cuando la parte que corresponde a los asegurados sea el mismo porcentaje; si un trabajador (artesano u operario) o funcionario devenga en el tiempo el equivalente a un salario mínimo y otro trabajador, en razón de la profesión y del cargo, percibe tres, cinco, siete o más salarios mínimos, la cantidad absoluta que cotiza será equivalente a tantos veces más como salario mínimo devengue en comparación a la cantidad absoluta cotizada por el que gana un solo salario mínimo.

Al otorgarse la pensión entonces el monto de la misma debería ser proporcional al ingreso y nivel socio económico que tenía el pensionado durante su vida laboral activa o productiva, y sobre cuya base cotizó a la seguridad social los montos absolutos correspondientes, lo cual corresponde a un sentido justo y lógico del asunto, que debe ser considerado.

 

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[1] El Artículo propuesto puede establecerse como una norma autónoma e independiente, en principio, seguida al vigente Artículo 97 u 87 Constitucional o puede ser integrada al Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela {Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.}, agregándola al final de dicha norma.

[2] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Disposición transitoria. Mientras se dicta la ley nacional que establezca el sistema de jubilaciones y pensiones de todos los trabajadores y todas las trabajadoras del país del sector privado, dicho derecho se otorgará aplicando supletoriamente el ordenamiento jurídico vigente sobre jubilaciones y pensiones, ya que la falta de ley reglamentaria de este derecho no menoscaba el ejercicio del mismo.

[3] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de enero de 2005 Sentencia 03 Expediente. 04-2847. (caso: LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY y otros contra C.A.N.T.V.)

[4] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 de octubre 2014. Sentencia 1.392. Expediente 14-0264. http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#.

[5] República de Venezuela. Constitución Nacional, Enmienda 2 (26 de marzo de 1983). El Congreso de la República de Venezuela. Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable elecciones de Concejales. Enmienda 2 de la Constitución.

… Artículo 2.- El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.

([6]) Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1947, "Artículo 63.- La legislación del trabajo consagrará los siguientes derechos y preceptos, aplicables tanto al trabajo manual como al intelectual o técnico, además de otros que concurran a mejorar las condiciones de los trabajadores:

… 6. Preaviso e indemnización en caso de término o ruptura del contrato de trabajo; prima de antigüedad, y jubilación después del tiempo de servicio, en las condiciones que establezca la Ley;…"

[7] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

[8] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

[9] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1.392. Expediente 14-0264 http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#



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