El Presidente se adelanta convocando a Constituyente

Todo lo que la Constitución dice ya significa una autorización del pueblo a los funcionarios allí mencionados porque fue precisamente el soberano quien mediante su voto en referendo popular aprobó democráticamente el Texto Fundamental de Venezuela en el año 1999.

De allí que el mismo establece:

Artículo 347. "El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente (...)".

SIGNIFICADO: el pueblo es dueño de Venezuela y tiene el poder supremo (constituyente) para decidir los asuntos del Estado. Sin embargo el pueblo es mucha gente y no puede reunirse diariamente para tomar decisiones, por lo tanto elige a empleados (representantes de poderes constituidos) para hacer y decidir lo que la Constitución le permite.

Seguidamente, la Carta Magna especifica:

Artículo 348: "La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente (...)"

SIGNIFICADO: la Real Academia Española define inciativa como "la acción de adelantarse a los demás en hacer u obrar". En este sentido, el Presidente está constitucionalmente facultado para convocar a la Constituyente ya que el pueblo así lo autorizó mediante la Carta Magna y no hace falta volver a autorizar mediante referendo consultivo una función presidencial que ya está escrita en el Sagrado Libro.

ACLARATORIA: el artículo 71 constitucional que plantea referendo consultivo para aprobar asuntos de especial trascendencia solamente se aplica en casos donde la Constitución no tiene contemplado un procedimiento aprobatorio específico, cuestión que no ocurre en el ordenamiento jurídico vigente debido a la existencia del artículo 348 constitucional.

Queda aclarado que las funciones constitucionales del Presidente ya han sido autorizadas por el pueblo cuando aprobó la Constitución y por ello no es procedente una "autorización adicional" o "doble autorización" mediante acto separado como el referendo.

Finalmente la Constitución señala:

Artículo 349: "El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente (...)".

SIGNIFICADO: una vez elegida la Asamblea Constituyente, ella opera como un suprapoder expresamente autorizado por el pueblo para decidir y actuar en asuntos del poder ejecutivo, legislativo, judicial, electoral y ciudadano; y estos cinco poderes constituidos quedan incondicionalmente subordinados a la nueva autoridad plenipotenciaria.

CONCLUSIÓN: el Presidente se adelanta (ejerce iniciativa) convocando a Asamblea Constituyente porque el pueblo lo ha autorizado constitucionalmente para que se adelante en su carácter de máximo representante de la República. Dicho de otro modo, Maduro ha actuado perfectamente dentro de la Constitución al convocar a la Asamblea Constituyente, y cualquier interpretación jurídica diferente es obra de leguleyos farsantes o de "constitucionalistas sin título" inventados por la televisión desde el año 2015.


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Jesús Silva R.

Doctor en Derecho Constitucional. Abogado penalista. Escritor marxista. Profesor de estudios políticos e internacionales en UCV. http://jesusmanuelsilva.blogspot.com

 jesussilva2001@gmail.com      @Jesus_Silva_R

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