¿Es absoluto el derecho a la protesta?

Tema sumamente interesante y que ha traído mucha tela que cortar, la decisión de la Sala Constitucional del TSJ sobre el derecho a la protesta. El caso se inicia por manifestación de presunta ambigüedad sobre el contenido y alcance del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  desarrollado en los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, específicamente, en lo atinente a cómo debe actuar un Alcalde frente al requerimiento de manifestaciones públicas dentro de su ámbito de competencia político territorial.

El artículo 68 de la Constitución establece: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley…”. Debemos hacer énfasis en que la carta magna habla es de manifestaciones pacificas, no de manifestaciones en agresión a la propiedad, la libre circulación e incluso contra la vida; y como esgrime comentario el conocido Abogado Juan Garay en su publicación de la Constitución comentada: “En virtud de este articulo está claro que cualquier alteración del orden publico por los manifestantes, ya sea con insultos o que carguen piedras, palos o cualquier otra arma improvisada puede ser contrarrestada por las fuerzas del orden sin que tal acción represiva sea anticonstitucional”.

Por su parte, la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones establece en su artículo 43 que los organizadores de manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, a la primera autoridad civil de la jurisdicción.

Ahora bien, los sectores de oposición manifiestan que tal decisión es inconstitucional. Yo considero que no, porque la constitución prevé todos los mecanismos para garantizar la vida como derecho supremo y para ello el poder legislativo puede establecer tal regulación mediante ley o como lo es en el presente caso, una sana interpretación de la Sala Constitucional que aclara muchas interrogantes que se hacían los ciudadanos.

También avala esta decisión nuestro amigo y extraordinario Constitucionalista, el Dr. Herman Escarrá, que por cierto será Orador de Orden en sesión especial del Consejo Legislativo de Nueva Esparta, a celebrarse el próximo 23 de junio en ocasión del día del Abogado, y este servidor tendrá el honor de ser su presentador. Escarra aclara que no se trata de pedir permiso sino de notificar, al menos 24 horas antes, para que se pueda garantizar, además de la seguridad, el derecho de las personas que no participan de la protesta.

Igualmente coincido con Escarrá, en que la protesta es un derecho humano que no es absoluto y, como lo pauta la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede ser regulado, sin que signifique una limitación total o parcial de su ejercicio.

Casos similares tenemos tanto en nuestra legislación, como en la legislación internacional, tal como la igualdad ante la ley, por ejemplo, una desigualdad sancionada por la ley se refleja en el hecho de que los menores de edad que se encuentran detenidos en un centro penitenciario no pueden ser recluidos conjuntamente con las personas mayores de edad que se encuentran también detenidas.  Otro ejemplo de estas desigualdades es la limitación en el ejercicio de determinados derechos políticos en atención a la nacionalidad o ciudadanía.



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Reinaldo Silva


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