Propuestas para el 2do Motor Constituyente: La Reforma Constitucional (XIX)

Continuando con los comentarios referidos a la libertad de cultos y de conciencia, debemos expresar lo siguiente. En el marco del sistema universal de protección de los derechos humanos, el derecho a la libertad de conciencia y religión se halla reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 18), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 18.1 y 27), en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 14), entre otros.

Igualmente, destacan la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y la Observación General N° 22 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, creado en virtud del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

De acuerdo con la mencionada Observación General N° 22, la libertad de religión abarca: la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad.

Esta libertad implica que las personas también tienen derecho a no profesar ninguna religión o creencia. En ese sentido, expresó el Comité lo siguiente:

El artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia .

Asimismo, establece el Comité que el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se limita, en su aplicación, a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las religiones tradicionales.

Como una instancia de protección y promoción de este derecho humano, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas decidió designar en su 42° período de sesiones por resolución 1986/20 de fecha 10-03-86 a un Relator Especial por períodos de un año, con el objetivo de que examinase los incidentes y las actividades de los gobiernos que tuvieran lugar en todas partes del mundo y que no se ajustasen a las disposiciones de la mencionada Declaración.

Este Relator Especial, desde 1986 a la fecha, ha presentado informes anuales sobre la situación de este derecho, recomendando reiteradamente que para garantizar la plena vigencia del mismo se hace necesaria la instauración de una cultura de la tolerancia, por lo cual se hace necesario establecer sistemas educativos que promuevan esta cultura.

Dada la importancia de la educación en la materia, se realizó en noviembre de 2001 la Conferencia Internacional Consultiva sobre la Educación Escolar en Relación con la Libertad de Religión y de Convicciones, la Tolerancia y la No Discriminación, donde se instó a los Gobiernos, a la sociedad civil y a la comunidad internacional a promover los principios de tolerancia necesarios para el ejercicio de la libertad de conciencia y religión.

En cuanto a la interpretación en el sistema interamericano de protección de derechos humanos.La libertad de conciencia y religión está contemplada en los principales instrumentos regionales sobre derechos humanos, a saber, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo III) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12). Asimismo, existe la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículo 4).

Es de acotar que en el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos existe, a la fecha, solo un caso contencioso tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha tratado el tema de la libertad de conciencia y religión. Se trata del caso denominado "La última tentación de cristo" resuelto en la sentencia del 05 de febrero de 2001.

En la mencionada sentencia, la Corte determinó que no existían pruebas suficientes para condenar a la República de Chile por la violación al derecho a la libertad de conciencia y religión, sin embargo, expresó lo siguiente en cuanto a este derecho:

"(...) Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida (...)".

De igual manera, el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo en su voto razonado señaló que entre las hipótesis de violación del derecho a la libertad de conciencia y de religión, se cuenta la de impedir que alguien cambie de creencias religiosas, no siendo menester que se constriña física o mentalmente a una persona a permanecer atada a la fe que profesa.

Acotó el Juez Roux Rengifo que ésta sería la forma más evidente, pero no la única, de afectar esta libertad, "El cambio de religión o de creencias suele ser el resultado de un proceso prolongado y complejo, que incluye vacilaciones, cavilaciones y búsquedas, para ello el Estado debe garantizar que cada cual pueda conducir ese proceso, si decide emprenderlo, en una atmósfera de completa libertad y, en particular, que no se le coarte a nadie la posibilidad de acopiar, sin infringir los derechos de los demás, todos los elementos vivenciales y emocionales, conceptuales e informativos o de cualquier otro orden que considere necesarios para optar adecuadamente por el cambio o la conservación de su fe. Si el Estado falta, por acción u omisión, a esos deberes, viola el derecho a la libertad de religión y de conciencia".

La Defensoría del Pueblo, como institución garante de los derechos humanos en Venezuela, debe velar por el respeto y protección de la libertad de conciencia y religión de las personas. Esta obligación se desprende de sus competencias constitucionales (artículos 280 y 281), siendo éste un derecho humano reconocido en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos.

En cuanto al artículo 60, el mismo consagra la protección al honor y otros valores inherentes a la persona humana, como lo son la buena fama y la intimidad; y abre el campo al debate apasionado,pues a veces personas muy conocidas (actores, políticos, economistas, etc.) se encuentran que les sacan al aire sus interioridades, con daño a su honra y con ganancia cuantiosa para el autor de la publicación, que puede ser una revista, libro o programa radial o televisivo o sencillamente un fotógrafo chantajista. O bien puede ocurrir que se indague sobre su situación económica,hurgando en sus cuentas bancarias para ver donde tiene el dinero y a quién se lo da, o se le espían las llamadas telefónicas, o se colocan en su cuarto micrófonos escondidos que perciben hasta los susurros.

La Ley de Privacidad de las Comunicaciones de 1991 castiga con varios años de prisión algunos de estos delitos. El Código Penal castiga con pequeñas multas y breves períodos de cárcel (art. 446) las ofensas al honor de las personas (difamación).Esto no quita de la acción civil por daños morales pueda ejercitarse por montos muy elevados,acción efectiva contra una publicación pero no contra un particular, que puede insolventarse fácil vendiendo y llevándose su dinero (alzamiento de bienes).

Finalmente diremos que también puede ocurrir que leyes ultraprotectoras pongan una mordaza a los medios informativos (no es el caso de la actual legislación venezolana) y castiguen severamente la revelación de hechos que deben conocerse. Descubrir la verdad a veces puede ser peligroso para algunos.La Historia nos dice que más gente ha sufrido persecuciones y muertes por pregonar la verdad que por publicar mentiras.

Por otra parte, y aunque me salga del tema, quiero felicitar, aunque de manera atrasada, a la página web nro 1 de la revolución, Aporrea.org por su quinto aniversario, me siento verdaderamente honrado pertenecer a esta gran familia y solamente puedo augurarles larga vida a esta tremenda iniciativa comunicacional que contribuye a romper el cerco mediatico que las grandes trasnacionales de la información conjuntamente con sus lacayos venezolanos pretenden imponernos.Cuente Aporrea.org, de este humilde servidor, que por circunstancias muy particulares y hasta de suerte labora en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y se pone a la orden y al servicio de ustedes. Hasta la victoria siempre.Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos.Un abrazo bolivariano, combativo, revolucionario y solidario (Continuará...).


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Juan Martorano

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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