Dictamen de la Sala Constitucional

Declarada improponible una solicitud de nulidad en relación con Proyecto de Reforma de la Carta Magna

Concluyó la Sala del TSJ que el supuesto de hecho planteado por la solicitud propuesta “no se corresponde (ni podría corresponderse) con ninguno de los supuestos que integran los enunciados normativos contentivos de potestades jurisdiccionales atribuidas a esta Sala Constitucional mencionados por los solicitantes, pues al ser teórica y jurídicamente imposible un planteamiento como el que consta en el expediente, tal imposibilidad debe servir de parámetro interpretativo de las aludidas normas de competencia”


La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López y el voto salvado de su colega, Pedro Rondón Haaz, declaró improponible la solicitud de nulidad o inexistencia presentada por los abogados Jorge Paz Nava, Ángel Paz Gómez y Ernesto Díaz Carabaño, respecto de los actos ejecutados por el Presidente de la República el 15 de agosto de 2007; de los actos del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia; los actos de la Asamblea Nacional y de la Comisión Mixta, todos relacionados con el Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por iniciativa del Primer Mandatario Nacional tramitada por la Asamblea Nacional.

La acción judicial fue presentada el pasado 18 de octubre y se esgrimió, entre otras cosas, que en vista de que no se adjuntó al Proyecto de Reforma copia certificada del acta de la sesión del Consejo de Ministros en la que conste la aprobación por este órgano del anteproyecto de Reforma, se infiere que el Presidente de la República no sometió a dicho órgano el anteproyecto de Reforma, con lo cual se habría incumplido lo que al respecto establece el artículo 342 de la Constitución.

Agregaron los solicitantes que según lo expresa el oficio mediante el que se introdujo el Proyecto de Reforma, quien realmente presentó ante la Secretaría de la Asamblea Nacional dicho Proyecto fue el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, órgano incompetente para efectuar dicho trámite.

Además indicaron, entre otras cosas, que el trámite dado al anteproyecto y al Proyecto de Reforma viola diversos artículos de la Constitución y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional. Sobre las presuntas disposiciones constitucionales vulneradas, indicó que se viola el artículo 236, apartes primero y segundo (actos sometidos al Consejo de Ministros y al refrendo ministerial); artículo 236.10 (potestad reglamentaria del Presidente de la República); artículo 342, segundo párrafo (iniciativa para la Reforma constitucional); artículo 131 (deber de acatar el ordenamiento jurídico); artículo 137 (principio de competencia); artículo 7 (principio de supremacía constitucional) y artículo 49 (derechos vinculados al debido proceso).

LA SALA SE PRONUNCIA SOBRE EL RECURSO

Al pronunciarse la Sala del Máximo Tribunal acerca de la acción presentada, observó que los actos objeto de impugnación son una serie de declaraciones o decisiones que emitieron el Presidente de la República, el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y la Asamblea Nacional, todo en el marco del procedimiento de Reforma de la Constitución prevista en el Capítulo II del Título IX de la Constitución. Dicho Capítulo se denomina “De la Reforma Constitucional”.

Un detenido examen de dicho Capítulo, precisó la Sala, da cuenta del establecimiento en algunas de sus partes de una serie de enunciados normativos que podrían calificarse como procedimentales, es decir, expresiones cuyo significado apunta a establecer un orden en la producción de ciertas decisiones o en el cumplimiento de ciertos actos y conductas que están vinculados según determinados principios y que apuntan a la consecución de un único objetivo. En este caso, el procedimiento previsto desembocaría en un acto aprobatorio que reviste el carácter de definitivo.

La Sala indicó en su dictamen que “(…) lo destacable es que tal acto aprobatorio se sigue de o supone una serie de decisiones preparatorias, a las cuales, como producto del examen hecho anteriormente, podría calificárseles propiamente como ‘actos de trámite’. Son tales en la medida en que por su conducto se inicia y se sustancia un procedimiento, que a la postre concluirá con una decisión respecto del objeto del procedimiento; es decir, dichos actos responden a un fin único cual es la emisión de una aprobación definitiva respecto de la Reforma”.

Precisó la sentencia “de allí que, tanto la decisión conforme a la cual el Presidente en Consejo de Ministros hubiere acordado presentar una iniciativa de Reforma; la remisión mediante la cual dicha autoridad ejerció la potestad de iniciativa del procedimiento de Reforma de la Constitución, como los pronunciamientos o decisiones posteriores que ha venido emitiendo o tomando la Asamblea Nacional con ocasión del ejercicio de aquélla potestad, son actos de trámite, y en tal sentido resultan inimpugnables de forma separada e independiente”.

Siendo así, señaló la Sala, el supuesto de hecho planteado por la solicitud propuesta “no se corresponde (ni podría corresponderse) con ninguno de los supuestos que integran los enunciados normativos contentivos de potestades jurisdiccionales atribuidas a esta Sala Constitucional mencionados por los solicitantes, pues al ser teórica y jurídicamente imposible un planteamiento como el que consta en el expediente, tal imposibilidad debe servir de parámetro interpretativo de las aludidas normas de competencia”.

Concluyó la Sala que el supuesto de la solicitud de nulidad o inexistencia no responde al supuesto del numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, porque no se impugna una ley nacional o un acto con rango de ley nacional; ni al supuesto del numeral 2 del mismo precepto, ya que no es una Constitución o ley estadal, ni una ordenanza municipal, ni un acto en ejecución directa o inmediata de la Constitución; tampoco es un acto con rango de ley dictado por el Ejecutivo Nacional, supuesto éste que contempla el numeral 3 de dicho artículo; ni es, por último, un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictado por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, “ya que todos los actos a que se hace referencia en estos supuestos, conforme a las conclusiones a que se llegó anteriormente, deben ser actos definitivos y no de trámite”.

En vista de lo anterior la Sala Constitucional declaró improponible la solicitud de nulidad o inexistencia presentado por Jorge Paz Nava, Ángel Paz Gómez y Ernesto Díaz Carabaño,

VOTO SALVADO

El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto al indicar, entre otras cosas, que “en criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso Anselmo Natale, de 08.11.90.”


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