Análisis abierto

Fundamentos en la Privación de Libertad

Las medidas de coerción personal en el Derecho Procesal Penal Venezolano, las establecen como disposiciones o auto para el aseguramiento de la persona en el proceso judicial; es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar personal que consiste en la detención temporal de la libertad, la cual es decretada únicamente por la autoridad competente; en los casos de flagrancia, sólo se aplicará la aprehensión para luego ser entregado al Fiscal del Ministerio Público (MP) dentro de las doce horas, como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en derogación; al igual se debe considerar que ésta medida cautelar en la etapa insipiente de un procedimiento judicial es simplemente una imposición que es solicitada por la Fiscalía y decretada por un Juez; todo esto para asegurar la comparecencia del Imputado en las fases procesales. Se debe señalar que la Libertad como Derecho Constitucional es inviolable, ya que es un precepto omnipresente cuya legislación Internacional lo ordena a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (1976); tales ordenamiento jurídico internacional han sido armonizados a través de acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela para ser orientados en la Constitución; sin embargo, el COPP establece una excepción en el principio general del Estado de Libertad; ya que si un sujeto se encuentra involucrado en un hecho punible, se le será privado de su libertad como lo establece el segundo a parte del Artículo 243 del COPP en derogación. Ahora bien, se deben indicar únicamente tres mecanismos para limitar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por un Juez o Jueza, como lo indica el Artículo 250 del COPP en derogación en sus tres numerales; como primero, la presencia de un hecho punible que merezca la privativa de libertad y que lógicamente no se encuentre prescrita, el cual pudiera ser cualquier objeto orgánico o inorgánico; tangible o intangible debidamente denunciado para que adquiera la cualidad de interés criminalístico y éste mismo sea un accionar para calificarlo como un hecho punible por su condición de delito; como segundo, se deben determinar los elementos de convicción para estimar la responsabilidad del Imputado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, es decir, que se exprese de manera indudable la relación o el vínculo del hecho con el agresor; y por último, una presunción razonable de acuerdo a las circunstancias del caso el peligro de fuga o de cualquier obstaculización para la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación. Queridos lectores analíticos, los tres numerales antes expuestos del Artículo 250 del COPP en derogación, deja ver claro su prudencia; sin embargo, la sana crítica del Administrador de Justicia debe colocar en balanza los elementos realmente convincentes presentados por las partes, en éste caso el MP; ya que el primer numeral para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es claro que debe existir un hecho punible que merezca la privativa de libertad para decretarla; no obstante, todos los delitos tipificado en el Código Penal son merecedoras de privativa de libertad a excepción de las faltas; pero es ahí, donde el legislador fue prudente al establecer excepciones en los delitos que merecieran privativas de libertad cuando estos no excedan los tres años, como lo indica el Artículo 253 del COPP en derogación sobre la improcedencia. Ahora bien, el segundo numeral de las medidas cautelares sustitutivas, de acuerdo a los fundamentos convincentes que deben existir para estimar que el Imputado es autor o partícipe de un hecho punible, convienen necesariamente tomar dos aspectos: El primero, es la relación del imputado con los elementos de infalibilidad presentados por el MP para vincular al Procesado con el hecho; por lo cual, cualquier generalidad encontrada y no ligada al hecho no se tomaría en cuenta como prueba en ninguna de las etapas del Proceso. El segundo aspecto es la regla de la lógica en los hechos, lo cual el Juez debe proveerse de una sana a crítica para determinar que prueba es útil, necesaria y legal para amparar cualquier decisión; Todo detalle es importante cuando se trata de buscar la verdad; y es que no se puede justificar el error material en las actuaciones policiales como un hecho involuntario que se pueda subsanar a posterior, ya que para eso el funcionario tiene tiempo y experiencia para realizar tales actuaciones, de lo contrario se deben anular de manera parcial o absolutamente. El Juez debe observar los "elementos de convicción" como componentes indudables de la causa, es por ello que se califican como "convincentes"; lo cual hace ver en el Juez la prudencia que le ha adquirido el conocimientos científico y la máxima de su experiencia; de lo contrario actuaría como ignorante en la materia o, simplemente cuidador de cargo. Y el tercer numeral se explica sólo, sobre la obstaculización del proceso o el peligro eminente de fuga.
Abgdo.
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Carlos Gutierrez


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