El Estado de Conmoción Exterior una facultad del Presidente para garantizar la seguridad de la Nación

"EL ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR UNA FACULTAD PLENA DEL PRESIDENTE PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, DE LOS CIUDADANOS Y SUS INSTITUCIONES ANTE LA INMINENCIA DE UNA AGRESION O GUERRA DE UNA NACION O POTENCIA EXTRANJERA"

El pasado martes 23 de Septiembre del presente año 2025, a propósito de una convocatoria extraordinaria de un Consejo de Estado como órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional que decidió convocar y presidir el propio Presidente Nicolas Maduro Moros con la presencia de la Vicepresidenta Delcy Rodríguez Gómez y de los titulares del Poder Legislativo, Poder Judicial y el Poder Ciudadano se anunció públicamente ante algunos medios oficiales el debate que se haría en ese Consejo de Estado para analizar y decidir la emisión de un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contemplado en el Capítulo II del Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denominada DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN; refiriéndose concretamente a uno de los cuatro tipos allí consagrados: EL ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR. Habría que sostener en primer lugar que dicha facultad es inherente o atributo exclusivo del Ciudadano Presidente de la Republica que debe ser tomado en Consejo de Ministros tal como lo disponen el ordinal 7° del articulo 236 y los artículos 337, 338 y 339 de la CRBV en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en Gaceta Oficial N° 37.261 de fecha 15 de Agosto de 2001.

BREVES ANTECEDENTES DOCTRINALES SOBRE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

Los ESTADO DE EXCEPCION y entre ellos el ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR son a la luz de la doctrina jurídica internacional situaciones inusuales, extraordinarias e inminentes que pueden poner en peligro la seguridad, la vida, la paz y el bienestar de una población, del territorio donde habita y de las instituciones que constituyen esa Nación que impone y ameritan la toma de medidas urgentes y excepcionales por parte del Ejecutivo Nacional o el alto Gobierno pese a que dichas medidas constituyan prima facie restricciones y limitaciones al ejercicio de los derechos, garantías y libertades fundamentales consagradas y protegidas por el orden constitucional vigente de esa Nación.

Esa potestad de decretar Estados de Excepción, que en el Derecho Comparado también es denominado como "Estados de Sitio", "Estados de Emergencia", "Estado de Guerra Interna" puede parecer una dicotomía pero en la propia ciencia jurídica han surgido suficientes e indiscutibles argumentos que legitiman los ESTADOS DE EXCEPCIÓN como una institución jurídica esencial cuyo objetivo paradójicamente a lo que podría pensarse es proteger el Estado de Derecho y los Derechos esenciales del Individuo mientras estén presentes perturbaciones o peligros graves al orden publico y a la estabilidad de la democracia y de sus Instituciones.

No obstante, existen argumentos que cuestionan esa facultad de las que están dotados casi todas las naciones que conforman el Planeta, agrupados en la ONU y que se encuentran expresamente consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 4.1, 4.2 y 4.3 , en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 27.1, 27.2 y 27.3 y la Convención Europea de los Derechos Humanos en su artículo 15; que señalan que históricamente dicha institución ha terminado convirtiéndose en un pretexto para ejecutar violaciones sistemáticas de los derechos humanos por parte de regímenes calificados de inconstitucionales y antidemocráticos.

La Doctrina señala que por lo menos hay tres tipos de situaciones susceptibles de amenazas a la vida una Nación y que justificar la imposición de un estado de Excepción, a saber: 1) La guerra, 2) las perturbaciones graves de orden público y 3) Las calamidades naturales. Hay autores que afirman que las dificultades económicas graves también pueden justificar la declaración de un estado de Excepción.

Cabe citar el texto del artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo contenido es muy parecido a lo que dispone el art. 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reza lo siguiente:

"En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social".

Una de las grandes preocupaciones que gravitan sobre este tema tiene que ver con las consecuencias que implican para la ciudadanía la "suspensión de las garantías constitucionales" y la interpretación equivocada que algunas autoridades de muchas Naciones hacen sobre ese mecanismo excepcional y al respecto cito la Opinión Consultiva que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) que en mi opinión define con acierto su alcance:" No se trata de una suspensión, de garantías en el sentido absoluto, ni la suspensión de derechos ya que siendo estos consubstanciales con la persona, lo único que podría suspenderse o impedirse sería su pleno y efectivo ejercicio" (OC-8/87, El Habeas Corpus bajo la suspensión de Garantías, párr.18.)

CONCEPTUALIZACION, REQUISITOS Y LIMITES JURIDICOS SOBRE LOS ESTADOS DE EXCEPCION EN VENEZUELA.

Se lee en la Exposición de Motivos que el Constituyente de 1999 elaboró para exponer y desarrollar los 350 artículos y sus Disposiciones Transitorias de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concretamente para describir el Capítulo II del Título VIII que versa sobre los Estados de Excepción, lo siguiente:" El primero de los preceptos dedicados a esta materia, recoge dos principios básicos rectores de los estados de excepción: 1) La Estricta Necesidad y 2) La Temporalidad. Se circunscriben tales situaciones jurídicas a aquellas circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de las personas, de la Nación o de las Instituciones, y que no puedan ser afrontadas mediante facultades ordinarias de los órganos del Poder Público. Se destaca igualmente, la temporalidad de esas situaciones. Por otro lado, el precepto menciona los principales derechos que no pueden ser suspendidos o restringidos durante los estados de Excepción. Se trata de un listado meramente enunciativo, pues tampoco son susceptibles de suspensión, o restricción los derechos señalados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Importa subrayar que entre los derechos intangibles se encuentran las garantías judiciales necesarias para la defensa de los derechos. El segundo de los preceptos que componen este capítulo contempla los distintos estados de excepción, estableciendo, de conformidad con el principio de la gradualidad, las circunstancias fácticas que pueden justificarlos y su limitación temporal. Se remite a una Ley Orgánica la regulación de los detalles del régimen de los estados de Excepción. El último de los preceptos de este Capítulo establece, en primer lugar, que el decreto declaratorio del estado de Excepción deberá señalar, para preservar la seguridad jurídica, las medidas que podrán tomarse con fundamento en el mismo. En segundo término, dada la trascendencia de la decisión correspondiente, se prevé la intervención de los tres poderes clásicos en la declaración de los estados de Excepción: En virtud de la urgencia que los caracteriza, se faculta al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para dictar el Decreto respectivo, pero se prescribe su remisión a la Asamblea Nacional, la cual como instancia deliberante y representativa por excelencia de la soberanía popular, puede revocarlo si estima que las circunstancias invocadas no justifican la declaración de un estado de excepción o si consideran que las medidas previstas para hacerle frente son excesivas. Si la Asamblea Nacional se encuentra en receso al dictarse el decreto correspondiente, éste debe ser remitido a la Comisión Delegada, la cual ejercerá las facultades respectivas. A lo anterior se suma un control judicial automático, atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad o no del Estado de Excepción y de lo establecido en el decreto que lo declaró, a menos que la Asamblea Nacional, o la Comisión Delegada, haya revocado el decreto que haya declarado un Estado de excepción, al cesar las causas que lo motivaron"

De lo descrito en dicha Exposición de Motivos, y a la revisión literal de lo dispuestos en los artículos 337, 338 y 338 de la CRVB se concluye que los Estados de Excepción, y particularmente el propuesto en reunión de Consejo de Estado por el Presidente Constitucional de Venezuela NICOLAS MADURO MOROS de decretar un ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR estaría plenamente justificado a la luz de las razones, exigencias y condiciones contempladas en la normativa constitucional citada.

Por supuesto, las razones fácticas que justificaría la emisión de un Decreto con rango y fuerza de Ley como el ESTADO DE CONMOCION EXTERNO cumplen los extremos previsto en el Capítulo II del Título VIII de nuestra Constitución y obligan a seguir los pasos y pautas previstos en la Ley Orgánica de los Estados de Excepción para su puesta en ejecución, porque sin dudas que estamos al frente de lo que los analistas chinos de la geopolítica internacional califican como GUERRA IRRESTRICTA caracterizada por el uso de todo tipo de herramientas posibles como la económicas, políticas, sociales, culturales, tecnológicas y militares. Como lo sostienen sus autores, es una guerra cuya única regla de juego es que no hay regla de juego como lo afirmo el director General del Centro de Investigación Contrahegemónica de la Universidad Internacional de las Comunicaciones el Ing. Pedro Penso. Se trata de una CONSTELACION DE CONFLICTOS desplegada como estrategia intervencionista por los Estados Unidos en la que VENEZUELA está en la mira por tener la más grande y segura reserva probada de Petróleo del Planeta, lo cual constituye un objetivo estratégico invaluable para la economía de una potencia económica y militar como los Estados Unidos que requiere millones de barriles para mantener el alto consumo energético que implica la estabilidad del mayor hegemon capitalista del Mundo. Las agresiones que se ciernen sobre la República ha sobrepasado los límites que deben imperar en materia de seguridad integral de la Nación y los riesgos de invasión militar pasaron de la amenaza a los hechos con la movilización militar que nunca antes había experimentado Venezuela, ordenada por Trump a aguas del Mar Caribe próximas a nuestro Mar Territorial (200 millas) constituida por una peligrosa Flota Naval Armada compuesta por 3 destructores, 2 buques de desembarco, 1 buque de asalto anfibio, 1 crucero, 1 buque de combate litoral, 1 submarino de ataque nuclear, aviones F-35 y helicópteros artillados con misiles, y más de 4500 soldados entrenados en asalto anfibio.

Este proceso insólito de agresión que amenaza la Paz Regional de todo el Continente y violenta el Tratado de Tlatelolco suscrito por los Estados Miembros de la OEA el 14 de Febrero de 1967 prohibió a las naciones suscritoras el uso de armas nucleares en América Latina y el Caribe, pero también afecta la Declaraciones en la Habana de los Estados que integran el CELAC que decidieron asumir a la región como zona de paz, obligada a resolver los conflictos sin el uso de armas, a la no intervención en los asuntos internos y a respetar la soberanía de las naciones.

El hecho que el propio Gobierno de Trump haya revelado oficialmente que sin cumplir con las previsiones de las Leyes que regulan la actuación de los navíos en alta Mar mucho más si trata de acorazados y buques armados con tecnología destructiva para combatir el narcotráfico que se lo atribuye al Cartel de los Soles, señalando irresponsablemente al Presidente Nicolas Maduro como el Jefe de ese cartel, atacaron con absoluta impunidad y desproporción de fuerza militar tres embarcaciones pequeñas conocidas como lanchas o peñeros matando a sus ocupantes y lo que es menos comprensivo sin lograr determinar si dentro de dichas embarcaciones habían cargamentos de drogas. Todo lo cual origino fuertes críticas de nuestro Gobierno, y también de otros mandatarios como Gustavo Petro, quien hizo severos cuestionamientos y una fuerte reprimenda en la Asamblea General de las Naciones Unidas contra Trump; contra quien solicito fuertes sanciones. En el mismo tenor se expresó la ex Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Clinton quien comparó los ataques en el Caribe contra supuestas narcolanchas por parte de Trump con lo que hacía el mandatario Filipino Rodrigo Duterte quien termino acusado por crímenes de Lesa Humanidad. La sra Clintón en esa declaración dada a la cadena MSNBC acusó a Trump de violar el Art. 1 de la Constitución Americana

Hay claras señales que demuestran que la estrategia geopolitica militar de los Estados Unidos avanza abiertamente en un proceso recolonización y control de lo que han considerado por más un siglo como su "patio trasero" aplicando para ello la anacrónica Doctrina Monroe y el Destino Manifiesto, y en ese propósito, están afectando la Paz interna y el bienestar de la población de la Región y en particular contra la Nación venezolana; llegando a un punto de quiebre peligroso que impone por parte del Estado Venezolano tomar medidas extremas y de emergencia Nacional para impedir los efectos de una agresión militar bélica directa de parte del Gobierno de los Estados Unidos contra nuestra Nación.

Los hechos más recientes demuestran que los Estados Unidos dejó de ser una simple amenaza que por años aplicaron a través de incesantes acciones de guerra de IV generación que ahora califican como irrestricta. Han sido más de 20 años de asedio político, bloqueo económico, aplicaciones de medidas económicas coercitivas, robo de bienes patrimoniales cuantiosos, propiedad del Estado como la Refineria de Citgo, las toneladas de Oro confiscadas por el Reino Unido, el decomiso de cuentas bancarias por un Banco de Portugal, los frustrados intentos de golpes de Estado, el Paro Petrólero, las guarimbas creando caos social para perturbar el orden público, los intentos frustrados de magnicidio contra el Presidente Nicolas Maduro, el apagón nacional a través de ataques cibernéticos, los intentos insurreccionales en el seno de las FANB, las acciones de desestabilización política, la invasión frustrada de la operación Gedeón y un sin número de agresiones que han escalado ahora como nuevas estrategias con falsas acusaciones de que nuestro Gobierno estaría propiciando y financiando bandas delictivas extraterritoriales que han resultado acusadas de terroristas como el Tren de Aragua y el Cartel de los Soles para hacernos responsables del envió y tráfico de drogas (cocaína, mariguana y fentanilo) que ingresa diariamente a los estados Unidos lo que ha permitido que solo por los efectos del consumo de fentanilo fallezcan más de 100.000 norteamericanos al año.

Pero ahora pasaron de una retórica retorcida y amenazante a una inequívoca demostración de fuerza y poderío militar al movilizar una destructiva y desproporcionada FLOTA NAVAL ARMADA que permanece frente a nuestras aguas territoriales, y además proceder a hacer ataques selectivos contra modestas embarcaciones y asesinatos de su tripulación como fue difundido por la propia Casa Blanca.

Es no solo obvio, sino necesario que el Presidente NICOLAS MADURO MOROS ejerza la potestad de presentar ante la ASAMBLEA NACIONAL para su debida aprobación dentro los 8 días siguientes su Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR tal como lo dispone el art. 338 de la CRVB, visto el Estado de necesidad o proporcionalidad de aplicar los medios y medidas necesarias para impedir que escalen los factores que puedan agravar los peligros para la seguridad de la nación, sus ciudadanos e Instituciones bajo los parámetros de temporalidad que consagra la norma a invocar que sería por un periodo de 90 días con posibilidad de prorrogas si resultare necesario y pertinente.

En concreto, y como ha sido expuesto en este escrito, los Estados de Excepción que pueden calificar dentro los parámetros de 1) Estado de Alarma, 2) Estado de emergencia Económica, 3) Estado de Conmoción Interior y 4) Estado de Conmoción Exterior, son facultades potestativa del Presidente de la República que sólo puede tomar en Consejo de Ministro, que están sujeto a los principios de Proporcionalidad y Temporalidad, y que debe ser presentado para su consideración y aprobación o no por la Asamblea Nacional dentro de los 8 días continuos.

En caso de que el Presidente no cumpliera con ese mandato en el lapso previsto en la Ley Orgánica de Estados de Excepción, la Asamblea Nacional deberá pronunciarse de oficio sobre la procedencia y pertinencia de ese decreto.

Igualmente deberá ocurrir en caso de prorroga o aumento o disminución de los derechos y garantías sujetos a las restricciones a las que se contrae el decreto que en este caso de CONMOCION EXTERIOR.

Dicho decreto para que cumpla con los extremos de ley deberá ser aprobado por la mayoría absoluta presentes en sesión especial que se realizara sin convocatoria previa dentro de las 48 horas de publicarse dicho Decreto. En caso que la Asamblea Nacional por caso fortuito o fuerza mayor no se pronunciará se considerará aprobado a todo evento. Si la Asamblea Nacional se encuentra en receso deberá ser validada por ella siempre y cuando no logre convocar a una sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional o no concurriese la mayoría absoluta de los diputados. Dicho acuerdo deberá ser publicado inmediatamente en Gaceta Oficial y entrará en vigencia de inmediato.

Es importante destacar que los Estados de Excepción y en particular el Estado de Conmoción Exterior están sometidos no solo al control político del Poder Legislativo sobre el cual recae el ejercicio de la soberanía popular como se encuentra dispuestos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción sino también al control jurídico constitucional que le corresponde ejercer al Tribunal Supremo de Justicia tal como se encuentra establecido en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem y ese control constitucional trajo una importantisima novedad que no contemplaba la derogada Constitución de 1961, y es que la indicada Ley Orgánica le otorga el derecho a cualquier ciudadano (acción popular) a hacerse parte como una especie de "tercero interesado" para alegar en favor o en contra del Decreto Ley de Estado de Estado de Excepción elevado por el Presidente de la República ante la Sala Constitucional del TSJ y decidir conforme a derecho.

Dispone el articulo 31 eiusdem que el Decreto que declare el Estado de Excepción, su prorroga o aumento de números de garantías restringidas debe ser remitido por el Presidente de la República dentro de los 8 días continuos y siguientes a la fecha en que fue dictado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos del pronunciamiento sobre si el decreto está enmarcado dentro de los requisitos y principios constitucionales. En el mismo lapso, la Asamblea Nacional deberá remitir su aprobación o no del Decreto. La autonomía y competencia de la Sala Constitucional para decidir, llega al extremo de que si por alguna razón el Presidente de la República y la Asamblea Nacional no cumplen en elevar ante esa máxima instancia judicial el Decreto y su aprobación; la Sala de igual modo estará obligada a pronunciarse de oficio. El art. 32 de la precitada Ley Orgánica contempla la obligación que tiene La Sala Constitucional de pronunciarse dentro de los 10 días continuos después de recibir el Decreto al extremo de que si no se pronunciare sin causa ni razón que lo justifique, los Magistrados que componen esa Sala incurriran el responsabilidad disciplinaria y podrán ser removidos de sus cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la CRVB.

A propósito de la intervención de "terceros interesados" dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica que podrán consignar ante la Sala Constitucional dentro de los 5 primeros días del lapso previsto en el art. 32 los alegatos y elementos de convicción que tengan a bien exponer y al respecto la Sala respectiva tendrá 2 días para denegarlos. Contra esa decisión no se admitirá recurso alguno. Si por el contrario, admite dichos alegatos del interesado deberá subsecuentemente pronunciarse dentro de los 3 días siguientes de admitidas las pruebas y alegatos expuestos por el interesado.

Conforme a lo establecido en el art. 37 de la citada Ley, la Sala Constitucional tiene la potestad de declarar la nulidad total o parcial del decreto que declare el Estado de Excepción que en el presente caso sería el de Estado de Conmoción Exterior, de su prorroga o el aumento de las garantías suspendidas cuando no se cumplan con los principios de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la presente Ley.

Esa decisión de nulidad tendrá efectos retroactivos lo que el permite a la propia Sala restablecer inmediatamente la situación jurídica general infringida, mediante la anulación de todos los actos dictados en ejecución del Decreto y la misma deberá ser publicada inmediatamente en Gaceta Oficial.

Finalmente, es vital tener presentes varias premisas fundamentales que en algún modo constituyen la mejor garantía para asegurar que la estabilidad política de la Nación, el respeto de los derechos y garantías ciudadanas, el funcionamiento eficaz de las Instituciones del Estado no se verá afectado y por el contrario saldrán mejor fortalecidos los principios y valores de la democracia protagónica y participativa con la decisión del Presidente Nicolas Maduro Moros de decretar el Estado de Conmoción Exterior.

En primer lugar, que las razones para ejercer esa potestad Presidencial está plenamente justificadas ante una serie de situaciones objetivas de suma gravedad que hacen insuficientes los medios ordinarios de los que dispone el Estado Venezolano.

En segundo lugar, que tal como lo dispone el art.3 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción, el hecho de la declaratoria de esas medidas excepcionales NO INTERRUMPEN EL PLENO FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS de los Poderes Públicos.

En tercer lugar, y así lo prevé el art.4 eiusdem, para que sean tomadas medidas de excepción como lo anunciada por nuestro Presidente debe haber razones suficientes y proporcionales a la situación que se propone afrontar en lo que respecta a la gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.

En cuarto lugar, que ese tipo de medidas de excepción está sujeta a una duración determinada previamente que el artículo 338 de nuestra Constitución fija en 90 días y su respectiva prorroga.

En quinto lugar, que debe quedar demostrado que existe una estricta necesidad para solventar la situación d anormalidad en la que se encuentra particularmente la seguridad integral de la nación, la de sus ciudadanos e instituciones.

En sexto lugar y quizá la más importantes de las limitantes es lo que está categoricamente establecido en el art. 7 que establece que NO PODRAN SER RESTRINGIDAS y mucho menos SUSPENDIDAS los derechos y garantías contemplados en el articulo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que se encuentra taxativamente descritas en dicho artículo de la Ley:

1. - La vida

2. El reconocimiento a la persona jurídica

3. La protección a la familia

4. La igualdad ante la Ley

5. La nacionalidad

6. La libertad personal y la prohibición de practica de desaparición forzada de personas

7. La integridad personal física, psíquica y moral

8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre

9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión

10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de la Leyes Penales

11. El debido proceso

12. El amparo constitucional

13. La participación, el sufragio y el acceso a la función publica

14. La información.

CONCLUSIONES

Habría que decir en beneficio de la verdad, y contrario a los argumentos que señalan muchos críticos, particularmente de catedráticos del derecho que no esconden su abierta oposición política a este proceso que lidera el Presidente Nicolas Maduro Moros que señalan su total desacuerdo con decretar un ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR tal como lo consagra el artículo 338 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sería la primera vez en más de 25 años de ejercicio de Gobierno que inició Hugo Rafael Chávez Frías y que ha continuado Nicolas Maduro Moros bajo uno de los asedios y agresiones nunca antes vividos y sufridos por ningún otro Gobierno en estos últimos 100 años, siendo la principal víctima de tales desmanes la propia población venezolana.

Ha sido un acto de heroicidad y máxima tolerancia que Chávez en vida y también Nicolas Maduro Moros hayan apelado y mucho menos recurrido a la consuetudinaria y nefasta practica de decretar ESTADOS DE EMERGENCIA O DE EXCEPCIÓN como lo hizo la PARTIDOCRACIA durante más de 40 años consecutivos, aplicando operaciones policiales y militares de violencia y represión que ocasionó detenciones arbitrarias, torturas, malos tratos, desapariciones forzadas de personas, y por supuesto ejecuciones sumarias extrajudiciales que nunca fueron investigadas y mucho menos sancionadas sus autores, cooperadores y cómplices.

Para las víctimas de esos desafueros de Gobiernos disfrazados de DEMOCRATICOS que llegaron a suscribir Pactos, Tratados y Convenciones para la protección de los derechos humanos y se retrataban en las Asambleas de la OEA y la ONU como adalides de Paz y el respeto de los Derechos Humanos nunca hubo justicia porque los demás órganos del Poder Público, a saber, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y la Fiscalía General estaban integrados por funcionarios elegidos de las listas que recomendaba la PARTIDOCRACIA vigente y se inhibían de actuar y mucho menos de investigar la SISTEMATCA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS de las fuimos victimas en ese periodo donde se aplicó el TERRORISMO DE ESTADO.

En esos tiempos se perseguía a miles de venezolanos y venezolanas por razones políticas, cada vez que necesitaban apagar las protestas populares de estudiantes, gremios profesionales, campesinos, sindicatos, partidos políticos de izquierda y sus respectivos lideres apelaban a los tétricos organismos de seguridad como el SIFA que después se maquilló y se denominó el DIM o la DISIP, aun cuando también usaban a otros cuerpos policiales como la PTJ y la Policía Metropolitana.

En esos tiempos de gobiernos de AD y COPEI, fue tal el abuso a apelar a los ESTADO DE EXCEPCION que en tiempos del Gobierno del Presidente Rómulo Betancourt quien mantuvo durante todo su periodo las GARANTIAS CONSTITUCIONALES SUSPENDIDAS tuvo que dejar temporalmente sin efecto dicha SUSPENSION para poder promulgar la Constitución redactada en 1961.

Es bueno tener presente las distintas masacres políticas que ese Estado Democrático que algunos dirigentes de la vieja política intenta reivindicar, ejecutaron contra grupos y organizaciones políticas e incluso contra personas en general como las Masacres de Cantaura, Tazón, Yumare, los pescadores del Amparo y como tributo a la crueldad la masacre del Caracazo que les costó la vida a centenares de venezolanos gracias precisamente al Estado de Emergencia decretado por el Gobierno de Carlos Andres Perez en Febrero y Marzo de 1989 y donde no fue posible establecer la responsabilidad penal, civil y administrativa de los autores materiales de esas ejecuciones sumarias extrajudiciales y mucho menos de los autores intelectuales de ese crimen de Lesa Humanidad cometido contra la población civil desarmada.

Hablo con propiedad, porque desde mis tiempos de estudios cursados en la Universidad de Carabobo en los años 70, me incorpore a la defensa irrestricta de los derechos humanos y ayude a fundar varios COMITES DE DEENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS hasta que en 1982 creamos la FEDERACION NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA (FENADDEH) en cuyo seno militó mucha gente ligada a la izquierda venezolana, a las luchas universitarias, gremiales, sindicales, defensores del ambiente, lideres por los derechos de los niños y la mujer, y en ese transitar durante más de 45 años consecutivos que llevo activando como defensor de los DERECHOS HUMANOS me toco enfrentar el TERRORISMO DE ESTADO en su máxima expresión.

Estas convicciones me ha llevado ha condenar incluso en la actualidad la inveterada practica de recurrir a detenciones arbitrarias, torturas y ejecuciones sumarias y distintas violaciones a los derechos humanos que lamentablemente no ha logrado ser erradicadas del seno de algunos cuerpos policiales y organismos de policía militar como corresponde a un Gobierno que nació inspirado por la defensa de esos principios y valores de respeto irrestricto de los DERECHOS HUMANOS, y de eso hay suficiente pruebas y pronunciamiento incluso público sobre la ocurrencia de tales atropellos que bajo ningún respeto se pueden ni se deben tolerar.

No obstante a ello, tampoco se puede ocultar que las practicas violatoria a los derechos humanos ejecutadas en el pasado obedecían a una política de Estado que respondía a los lineamientos de formación de la Escuela de las Américas que funcionó por años en Panamá y que respondía al tristemente célebre Doctrina de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica y que ese proceder debió dejar vestigios de malas prácticas policiales que muchas veces motivan graves denuncias contra quienes precisamente combatieron y probablemente siguen combatiendo tan ilegales actos.

Por ello, apuesto y quiero creer que en el supuesto de que subsista el estado de necesidad como parecer indicar todos los graves hechos públicos y notorios que actualmente está padeciendo la República para DECRETAR UN ESTADO DE CONMOCION EXTERIOR ante las inminentes y graves acciones intencionales y dolosas que ejecuta impune e ilegalmente la potencia militar más criminal y funesta que ha existido en esta era contemporánea que dicho DECRETO no se convertirá en pretexto para ejercer practicas violatorias de los derechos y garantías ciudadanas que deben estar expresamente PROHIBIDAS por el mismo texto propuesto por nuestro Presidente y en razón de ello apuesto también por que el Fiscal General del Ministerio Público Tarek Willian Saab y el Defensor del Pueblo Alfredo Ruiz cumplan plenamente con sus deber de asegurar el respeto y protección de los derechos humanos y ayuden a que el Presidente Nicolas Maduro Moros logré su cometido de salvaguardar la seguridad plena de la nación, la soberanía territorial, independencia y el derecho de autodeterminación de los pueblos con el Decreto por el propuesto.



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Ignacio Ramirez Romero


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