El transporte de la discapacidad

Alguna vez afirmó René Descartes (1596 – 1650): "La primera máxima de todo ciudadano ha de ser la de obedecer las leyes y costumbres de su país".

Partiendo de esta idea, entiéndase a la ley concebida como uno de los pilares de la justicia social y la libertad democrática de la Nación. En tanto, su cumplimiento irrestricto, constituye la garantía de la igualdad y la convivencia pacífica. Desde la Grecia clásica, pasando por la cultura romana, inspiradora de gran parte de las ciencias del derecho moderno, hasta llegara al ejercicio jurídico contemporáneo. Los más ilustres pensadores han coincidido en que nadie debe estar por encima de la ley, por lo cual su aplicación imparcial es la base de una sociedad justa y próspera.

No obstante, a propósito del más reciente aumento en las tarifas del pasaje de transporte público urbano definidas por el Ministerio del poder popular para el transporte, de conformidad con el exhorto ministerial resolutivo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 43.284, de fecha 26 de diciembre de 2025. se Observa con ascendente preocupación, reportes de hechos similares al que a continuación textualmente se transcribe, omitiendo detalles de nombres y rúbricas, plasmadas en una presunta acta del tenor siguiente:

"Viernes 16/01/26 en la Sede de la Defensoría del Pueblo delegación Estado Monagas, en horas de la mañana, se realizó la reunión del encuentro entre Representantes del Sector Transporte del Municipio Maturín, Representantes de Personas con Discapacidad, CONAPDIS - Monagas y Defensoras del Pueblo, con el Punto Único de llegar en acuerdo y establecer el precio del pago del pasaje para las personas con Discapacidad en el Transporte Público en las Rutas Urbanas del Municipio Maturín.

En el transcurso de la Reunión se llegaron a varios puntos cómo:

-Por Consenso entre las partes se establece el Pago de 10 Bs el Pasaje Preferencial de las Personas con Discapacidad.

-Se mantiene el costo del 50% del pasaje para las rutas extra urbano.

-Se Reconoce el trabajo y la Comunicación del Dir. Del transporte Urbano (omissis…)y Rep. Del Sector con Discapacidad.

-Retomar las Charlas de Concientización del Buen Trato para las Personas con Discapacidad al Sector Transporte.

-Concientizar a las Personas con Discapacidad del pago establecido fijado en el tabulador .

-Los transportistas están para apoyar a las personas con las Distintas Discapacidades, para su traslado entre ellas los gque estan sobre sillas de ruedas.

-Recordando de si existe por parte del transportista algún falta de respeto dirigirse a la Ofic. En el Terminal de Pasajeros y colocar la denuncia para su debida Disciplina o Sanción.

-Se espera la Sana convivencia en respeto y Paz entre las partes para la tranquilidad colectivamente y ciudadana en el Municipio Maturín, Edo. Monagas.

Se realizó la debida acta Firma y sellada entre los presentes: (omissis…)"

Ahora bien, por supuesto hablando desde las profundidades de la ignorancia, que suele ser excesivamente osada y considerando la ausencia de las debidas argumentaciones sustantivas suficientes de hecho o de derecho que motiven el orden legal de tal citado consenso de voluntades, pudiéndole hacer adolecer de validez alguna. Es menester, el atreverse a especular prescribiendo ciertas observaciones puntuales.

Inicialmente, considérese el contenido literal del Artículo 52 de la Ley Orgánica para la Inclusión, igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.817 del 27 de junio de 2024:

"Las personas jurídicas de carácter público y privado que presten servicios de transporte colectivo de pasajeros, deben destinar en cada una de las unidades, por lo menos dos (2) puestos adaptados para las personas con discapacidad, con seguridad de sujeción inmovilizadora, identificados con el símbolo de accesibilidad. Igualmente, las unidades de transporte público deben habilitar entradas directas a nivel del piso en plano o en rampa y sistemas de elevación, para facilitar el acceso a las personas con discapacidad musculoesquelética, baja talla, sordas, sordociegas y con discapacidad visual; así como, estribos, escalones y agarraderas. También las unidades deben disponer de señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con discapacidad.

Los servicios de transporte a las personas con discapacidad se realizarán sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras herramientas y dispositivos técnicos. No podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón de su discapacidad.

El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte, los estados y municipios, establecerán el pasaje gratuito de transporte urbano, superficial y subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de descuento en los montos de los pasajes terrestres extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales, y promoverán la aplicación de descuentos en las rutas internacionales para personas con discapacidad, debidamente certificados por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El incumplimiento y reincidencia de lo aquí establecido, será sancionado de acuerdo a los parámetros reflejados en esta Ley" (Subrayado y negrillas propias)

En tal sentido, denótese del texto expuesto en cita, la obligación de gratuidad del transporte urbano superficial y subterráneo para personas con discapacidad, cuya garantía y concesión no es, ni puede ser de ninguna manera relajable, discrecional o dadivosa, toda vez que proviene del mandato por autoridad de una ley de rango, valor y fuerza de orden jerárquico orgánico. no relajable o negociable a causa de acuerdos particulares que a todas luces implican la renuncia a derechos de orden público, con rango estatutario constitucional, previamente conquistados mediante las reivindicatorias luchas históricas de nuestros predecesores.

En consecuencia, Más allá de pasar a discutir los posibles perjuicios patrimoniales que podrían causar o no, los menos de tres peniques norteamericanos, en los que pueden estimarse actualmente los estipulados diez bolívares. Se trata por una parte del inmenso retroceso en el aseguramiento del goce y disfrute pleno de los derechos humanos socio económicos, hasta ahora alcanzados por el resiliente sector de personas con discapacidad tanto en nuestro país como a nivel global. Mientras por otra parte, no debe dejarse de destacar la consumación de una grave transgresión del sistema político legal propio, en perjuicio del estado de derecho nuestro venezolano.

Teniendo en cuenta que la supra citada norma, establece de forma expresa el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar de manera gratuita del transporte público urbano superficial o subterráneo, lo cual constituye una garantía legal imperativa que no admite excepciones ni modificaciones por acuerdos particulares, cuya materialización es erráticamente contraria a ley, anulándoles per sé de nulidad absoluta, fundamentada en que ningún acto administrativo ni convenio particular, puede desconocer un mandato legal de rango orgánico, con carácter de orden público, pues ello implicaría una vulneración del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad, regentes en el ordenamiento jurídico venezolano.

En adición, las normas de orden público e interés colectivo nacional, como lo son todas aquellas contenidas en la ley orgánica a la cual se hace referencia en este escrito (consúltense sus propios artículos 13 y 14); poseen carácter inderogable, no pudiendo suprimirse más que mediante derogatoria por otra ley de igual o superior jerarquía conforme a los principios generales del derecho (Consúltese el artículo 7 del Código Civil Venezolano), ni mucho menos pueden ser objeto de negociación, renuncia o transacción por convenio consensuado entre particulares ni entre autoridades administrativas y grupos sociales (Consúltese el artículo 6 del Código Civil Venezolano). En estos casos, el orden público se erige como una barrera infranqueable a la autonomía de la voluntad, de modo que cualquier intento de relativizarlo mediante consensos o acuerdos carece de eficacia jurídica. Incluso si el acuerdo hubiese sido suscrito con la anuencia de un ente estatal como la Defensoría del Pueblo, ello no le confiere validez, pues la función de dicha institución se limita a la defensa y promoción de los derechos humanos de los ciudadanos, no incluyendo entre sus competencias, la autorización para claudicar en la restricción consuetudinaria de estos derechos. En modo alguno, la participación de una autoridad puede legitimar un acto contrario a la ley, ya que la supremacía de las normas de rango orgánico y orden público, prevalece sobre cualquier manifestación de voluntad. Máxima cuando conforme al artículo 14 de la ley orgánica ejusden, contempla que "Los derechos y garantías de las personas con discapacidad reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son: De orden público. Intransigibles. Irrenunciables. Interdependientes entre sí e Indivisibles"

Asimismo, en el marco del sistema jurídico venezolano, los actos administrativos emanados del poder ejecutivo municipal, con influencia regulatoria local, como el del caso de la providencia que nos ocupa, destinada a establecer las tarifas de transporte público. No pueden contradecir ni menoscabar disposiciones contenidas en leyes orgánicas. La jerarquía normativa establece que este tipo de leyes ocupan un nivel superior en el orden de prelación para la aplicabilidad de la ley, y por ende, cualquier disposición municipal que pretenda regular a la ciudadanía, en sentido contrario a lo establecido en la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad, carece de validez y resulta inaplicable. La competencia de los municipios en materia de transporte debe ejercerse dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes nacionales, sin que puedan alterar derechos fundamentales previamente reconocidos por normas de mayor jerarquía.

Al mismo tiempo, dentro de un estado de derecho democrático participativo y protagónico, fundamentado en justicia social. Un pequeño puñado de supuestos representantes de movimientos sociales, asociaciones, organizaciones e instituciones gubernamentales y no gubernamentales que afirmen representar los intereses colectivos de las personas con discapacidad. No puede pretender poseer facultades de representación plena si no acredita jurídicamente su legitimidad. La representación de intereses colectivos exige mecanismos de acreditación formal, como registros públicos, mandatos autenticados o procesos de consulta amplia supervisada que garanticen que la voz de dichas organizaciones, realmente corresponde de modo efectivo e inequívoco a la totalidad del sector o cuando menos a su mayoría. En ausencia de tales pruebas, sobre todo en casos tan delicados que pueden implicar la renuncia o limitación colectiva de derechos fundamentales previamente reconocidos, cualquier acuerdo carece de legitimidad y se convierte en una absurda capitulación política, una entrega sumisa inconsciente, derivada en un irresponsable acto de simulación, incapaz de producir efectos jurídicos válidos. Más aún, tratándose de derechos sociales, como el acceso gratuito al transporte público, no es posible que un grupo reducido de personas, sin mandato expreso ni representación legal suficiente, disponga de ellos en nombre de toda una comunidad. Aunado a esto, de acuerdo al artículo 5 del Código Civil vigente, "La renuncia de las leyes en general no surte efecto"

En conclusión, a todo evento el referido acuerdo, resulta nulo de toda nulidad por desconocer un derecho social consagrado en la ley, por pretender relativizar normas de orden público mediante consensos improcedentes, por intentar vulnerar la jerarquía normativa al anteponer disposiciones municipales sobre estamentos con fuerza orgánica nacional, de superior rango de prelación, y por sus evidentes vicios de consentimiento, al carecer de legitimidad en la representación de los intereses colectivos de las personas con discapacidad. La defensa de estas facultades exige el respeto irrestricto a la normativa vigente y la garantía de que ninguna autoridad ni grupo social pueda disponer de ellas, en detrimento de los denominados débiles jurídicos, protegidos por el ordenamiento legal vigente e independientemente de que se le maquille como aporte o contribución voluntaria, esta clase de arbitrariedades, representan claras barreras actitudinales, inductoras de un marcado retroceso en lo que se refiere a los derechos de este sensible sector comunitario, menoscabando sus posibilidades de transitabilidad plena y autónoma para alcanzar su propio desarrollo integral e inclusión social.

Finalmente adviértase que el Código Civil también dispone en su artículo 2, que "La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento" y siendo de este modo los transgresores de la norma que garantiza la gratuidad del pasaje urbano a las personas con discapacidad, podrían ser sancionados conforme a las disposiciones de los artículos 98, 105 y 106 de la reiteradamente mencionada Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad. Sin poder alegar que los acuerdos del tipo aquí analizados son concertados Con miras a una sana convivencia, en mejor beneficio de la sociedad.

 

casimiroloveratv@gmail.com



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