Comentarios al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Regimen Prestacional de Vivienda y Habitat

Este proyecto de Ley contiene modificaciones sustanciales respecto a la Ley vigente, básicamente porque en lo material es más pragmática, facilitando y estimulando el dinamismo en el sector de vivienda y hábitat, con un marco regulatorio desarrollado por resoluciones; y en lo orgánico, por profundizar la jerarquía del Ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat asistido del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Es así, como la redacción del proyecto incorpora en forma inequívoca y resumida, todos los postulados filosóficos de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Se consagran los principios rectores destacando su esencia, así como la progresividad en su interpretación sin calificativos o restricciones, facilitando la formulación de los lineamientos y políticas del Estado en atención a lo establecido en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el resto del ordenamiento jurídico.

La naturaleza social de la ley, establecida de forma imperativa, hace posible desarrollar libremente los objetivos específicos que deriven de su carácter, con el auxilio de instrumentos de rango sub-legal, en concordancia con el ordenamiento jurídico y los objetivos generales, manteniéndose el ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, como motor de la adecuación de este Régimen Prestacional a las nociones de descentralización y desconcentración. El Ejecutivo Nacional será protagonista de la consecución de los objetivos de la ley, mediante su aplicación.

Se prefiere la consagración de la participación, la producción y empleo como principios genéricos, antes que confinarlos dentro de tipos preconcebidos, como pudiera ocurrir, en el caso de la participación, que es activa, protagónica deliberante y autogestionaria, como ya es definida así en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el resto del ordenamiento jurídico.

Título I

Disposiciones Generales

Se consolida el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat como objeto de la Ley, con sus principios, aunque reconociendo a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, creadora de dicho Régimen, como fuente de los mismos, siempre en congruencia con el precepto constitucional contenido en el artículo 86 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

También aplica el principio de la corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en cuanto a la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat, contenido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en desarrollo del artículo 82 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual impregna todo el proyecto de la Ley, al igual que el resto de los principios constitucionales y legales, dando preferencia a los sujetos de escasos recursos y de atención especial.

En este texto legal se ratifica el derecho a la vivienda y hábitat dignos contemplado en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en otros instrumentos jurídicos, por ser su esencia.

Título II

Estructura del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat

Capítulo I

Aspectos Generales

Se define el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y sus sujetos, incluyendo los Consejos Comunales, para permitir la interrelación armónica de los componentes del sistema, lo cual influirá decisivamente en los diversos órganos, entes, procesos, recursos y demás aspectos a que se refiere la Ley para la consecución del fin perseguido.

Capítulo II

Del Ministerio con Competencia en Materia de

Vivienda y Hábitat

La jerarquía del ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat dentro del sistema, se ve reforzada al ratificarse su carácter rector y titular de la potestad organizativa, con los atributos que le son inherentes a tal condición.

Se plantea que mediante Resoluciones Ministeriales serán establecidos o determinados los parámetros técnicos, las características técnicas y demás particularidades de la materia de vivienda y hábitat y sus temas conexos, como el mercado hipotecario, los Fondos, el financiamiento, los créditos, y acciones en materia de vivienda y hábitat, nuevos materiales, componentes o tecnologías, asistencia técnica y formación del recurso humano, acceso al sistema, entre otros; considerando la facilidad de reforma de ese tipo de instrumentos y el impacto de los cambios en el sector vivienda.

Por la experiencia derivada de la ejecución de la anterior Ley de la materia, se incorporó de manera expresa la competencia del ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat para participar en forma activa en la producción de viviendas, pudiendo incluso actuar como órgano contratante o ejecutar los proyectos y obras de vivienda y hábitat de carácter estratégico, de contingencias, de emergencias o cualquier otro que considere necesario, así como los equipamientos urbanos respectivos.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat promoverá el desarrollo de las organizaciones populares dirigidas al ahorro y crédito en materia de vivienda y hábitat, los registros de los actores del Sistema, que será de acceso público, el acceso al Sistema, la inversión y participación del sector privado, de las Unidades Operativas de Ejecución.

Es novedosa la atribución de dictar los lineamientos para el desarrollo y mantenimiento de la Red de Información y Comunicación de Vivienda y Hábitat.

También se incluyó la competencia para asegurar y disponer de los recursos financieros y no financieros necesarios para el ejercicio de sus competencias y, en general, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, y siendo órgano contratante podrá constituir, en calidad de fideicomitente, los fideicomisos que considere conveniente.

Una nueva competencia es la de desarrollar y financiar los estudios e investigaciones en las áreas social, económica, financiera, técnico constructiva, urbanística, organizacional y operativa requeridos para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, antes prevista a los efectos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Ahora el ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat debe promocionar y estimular la constitución de formas asociativas orientadas a la solución de los problemas de vivienda y hábitat; establecer las prioridades de inversión de los recursos; dictar actos de rango sub-legal que podrán desarrollar los mecanismos para garantizar el acceso a los créditos y préstamos.

Se incorporó la competencia del ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat para brindar asesoría técnica a los diversos órganos y entes públicos con competencia en materia de vivienda y hábitat, lo cual va más allá de la simple obligación antes establecida del Ministerio de garantizar el funcionamiento de los organismos estadales y municipales de vivienda y hábitat.

La constitución del Consejo de Coordinación se contempló de manera facultativa y no obligatoria para el titular del ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, como rector del sistema. Asimismo, se sustituyó la obligatoriedad de su integración por parte de todos los sectores vinculados a la vivienda y el hábitat.

Capítulo III

Del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat

La condición del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat como banco de desarrollo es sustituida por la de Instituto Autónomo de naturaleza financiera, a fin de sustraerlo de las cargas y limitaciones que la normativa y controles bancarios plantean para aquel tipo de bancos, y por cuanto la normativa especial de esa materia excluye de su aplicación a las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera; correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos.

Se replantea la relación existente entre el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que debe ser de coordinación y colaboración, más no de subordinación; mediante la obligatoriedad de suscribir convenios de cooperación y coordinación en tópicos específicos según los requerimientos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Asimismo, se contempla la obligatoriedad de establecer mecanismos de garantía convenientes, a los efectos de su intermediación financiera.

Expresamente se le confieren las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, y se conserva el ejercicio las competencias y funciones del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, pero limitando dicho ejercicio hasta la culminación de los asuntos pendientes.

El patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, queda definido en cuanto a su constitución. Se suprime la planificación como su objeto.

Como una manifestación de la naturaleza de instituto autónomo con capacidad de actuación financiera que inviste al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se consagra en forma explícita la competencia de financiar, con recursos propios o mediante los recursos existentes en los Fondos a que se refiere esta Ley, los planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la producción de vivienda y hábitat.

Podrá el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat otorgar facilidades financieras a los operadores financieros, evaluar y supervisar la ejecución financiera, proponer al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat las políticas del régimen, fomentar y financiar estudios y proyectos, ejecutar las políticas relativas a cooperativas de ahorro, mercado hipotecario, participación de las instituciones financieras, efectuar inversión financiera, promover el desarrollo de programas, calificar y certificar a los operadores financieros, requerir información, celebrar convenios, recaudar los recursos de los Fondos.

Se conserva la competencia para evaluar y supervisar la ejecución de los planes, los programas, los proyectos y acciones financiados con recursos previstos en la Ley, valorando sus implicaciones.

La facultad del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para celebrar toda clase de convenios con instituciones públicas o privadas se confiere con la finalidad de satisfacer las necesidades de vivienda de la población y, en general, para cumplir los fines del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y de la Ley.

Tendrá ahora el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat la facultad para captar en forma directa, o a través de las instituciones especialmente autorizadas para ello, los distintos aportes que integrarán los Fondos a que se refiere la Ley. Asimismo, podrá realizar actividades de intermediación financiera. De igual manera, participar en el capital accionario de empresas o sociedades titularizadotas de créditos hipotecarios, previa aprobación del órgano rector.

A modo de manifestación de la potestad sancionatoria, podrá supervisar a los diversos sujetos y aplicar las sanciones correspondientes. Concretamente su Presidente podrá iniciar los procedimientos administrativos, sustanciarlos y decidirlos. No obstante, se faculta a la Junta Directiva para decidir los recursos administrativos, estableciéndose el agotamiento de la vía administrativa.

Por mandato de la Ley, se califica y certifica al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT como operador financiero, y por eso es que se incorporó dentro de su objeto, el financiamiento de la producción, adquisición, sustitución, remodelación, ampliación y cualquier otro proceso relativo a la vivienda y hábitat.

Se definen claramente las autoridades del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, creándose una Junta Directiva como órgano supremo de dirección y administración con sus respectivas atribuciones; y así desaparece la figura de la Asamblea General por considerarse incompatible con la figura de un instituto autónomo. También se reconocen como autoridades del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, la Presidencia, Vicepresidencia Ejecutiva, y los Comités de Apoyo. El límite temporal para el ejercicio de los cargos de las autoridades del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT se suprime.

Se estableció la posibilidad de que el titular del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT designe el Presidente y los cuatro Directores Principales con sus suplentes del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.

Se suprimió la competencia de evaluar y controlar el cumplimiento de los lineamientos y políticas, que deben ser definidos por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, por parte de las unidades operativas de los programas en sus procesos de ejecución financiera, ello debido al cambio de concepción de las unidades operativas de ejecución.

La competencia para promocionar la organización de la comunidad y estimular la constitución de formas asociativas orientadas a la solución de los problemas de vivienda y hábitat, queda eliminada por considerar dicha competencia no cónsona con la actividad primaria de un instituto de carácter financiero.

El Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT ejercerá la administración y la representación legal del mismo, presidirá la Junta Directiva, se le dotó de distintas atribuciones, entre ellas una residual que consiste en atribuirle cualquier otra competencia o atribución que no esté expresamente conferida a otro órgano o autoridad del Banco, por ello queda suprimida la competencia de la Junta Directiva de resolver sobre todas las operaciones del Banco, pues se reserva al Presidente de la institución en ejercicio de su nueva competencia residual y, en este sentido, puede decidir sobre habilitar a otros funcionarios en el ejercicio de competencias relativas a operaciones del Banco y de cualquier otra competencia.

De forma originaria el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT constará con los Comités Permanentes de Colocaciones Financieras, Financiamiento en Vivienda y Hábitat y de Riesgo, sin perjuicio de que la Junta Directiva constituya otros.

Capítulo IV

De los Otros Actores del Sistema

Se reconocen como Actores del Sistema a los Productores de vivienda y hábitat, Operadores financieros y a los Usuarios, definiendo las particularidades de cada uno de ellos.

Título III

Recursos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat

Capítulo I

Disposiciones Generales

Se conserva la vigente estructura de recursos tanto los financieros como los no financieros, que son los destinados a garantizar los insumos para la producción de vivienda y hábitat, y el financiamiento de los planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y el hábitat dirigido a facilitar el acceso a una vivienda y hábitat dignos.

Los Fondos donde serán depositados y administrados los recursos financieros que trata la Ley son: Fondo de Aportes del Sector Público, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, Fondo de Garantías, Fondo de Contingencia y cualquier otro que sea creado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT.

Se establece el régimen de administración de los recursos financieros del sistema, mediante los Fondos que concentran esos recursos que son inembargables; siendo su administrador el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.

Podrá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT disponer de los recursos financieros necesarios para el ejercicio de sus competencias y, en general, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, pudiendo incluso actuar como órgano contratante y constituir, en calidad de fideicomitente, los fideicomisos que considere conveniente.

Capítulo II

Del Fondo de Aportes del Sector Público

El Fondo de Aportes del Sector Público estará conformado por los recursos financieros que el Estado asigne al Sistema y tiene por objeto el financiamiento para la vivienda y hábitat.

Capítulo III

Del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda

El Fondo de Ahorro Obligatorio estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos, entre otros recursos.

El aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral, y el empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador, pudiendo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT establecer porcentajes mayores para el aporte.

Los usuarios podrán usar los ahorros que tengan en este Fondo para el financiamiento, compra, construcción, sustitución, restitución, reparación o remodelación de su vivienda principal; el refinanciamiento o pago de hipoteca; o para cualquier otra actividad relacionada con el objeto de la Ley, incluso podrán cederlos total o parcialmente, por ejemplo, a sus familiares más cercanos, quienes también los recibirían en caso de fallecimiento del trabajador.

La obligación de aportar se mantendrá hasta que el trabajador reciba el beneficio de jubilación, o ya reciba pensión de vejez o invalidez, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o que adeude un crédito.

Capítulo IV

Del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda

El Fondo de Ahorro Voluntario se conforma básicamente por el ahorro voluntario de cualquier usuario, es decir, personas con o sin relación de dependencia, en las cantidades que ellos establezcan de manera potestativa, incluso esos usuarios pueden estar aportando o haber aportado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, pues no se establece discriminación alguna en ese sentido. Incluso el Ejecutivo Nacional asignará una cantidad como incentivo que formará parte de los recursos del Fondo.

Los usuarios también podrán usar los ahorros que tengan en este Fondo para el financiamiento, compra, construcción, sustitución, restitución, reparación o remodelación de su vivienda principal; el refinanciamiento o pago de hipoteca; o para cualquier otra actividad relacionada con el objeto de la Ley, incluso podrán cederlos total o parcialmente, por ejemplo, a sus familiares más cercanos, quienes también los recibirían en caso de fallecimiento del trabajador.

El ahorro de cada usuario será registrado en una cuenta individual, la cual reflejará los aportes y haberes.

Capítulo V

Fondo de Garantía

El Fondo de Garantía es aquel constituido por las primas que deberán pagar los beneficiarios de créditos otorgados con recursos de esta Ley, así como los aportes que realice el Estado.

Capítulo VI

Fondo de Contingencia

El Fondo de Contingencia es aquel que tiene por objeto atender cualquier necesidad o asunto de urgente realización en materia de vivienda y hábitat. Todas las acciones que se realicen con los recursos de este Fondo serán ordenadas, dirigidas y coordinadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT, que tendrá la plena disposición sobre tales recursos.

Título IV

Del Mercado Secundario de Créditos Hipotecarios

para la Vivienda

Se conservó la normativa contenida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a fin de que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con el objeto de destinar nuevos recursos al otorgamiento de créditos hipotecarios a través de cada Fondo, pueda desarrollar modalidades de mercado secundario de créditos hipotecarios, en los términos que se definen en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, previa opinión favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Título V

De la Producción de Viviendas

Se reservó la coordinación de la planificación del sector como objeto del Ministerio. Toda competencia en materia de planificación queda a cargo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT, atendiendo a las directrices emanadas de la planificación centralizada, el cual establecerá los programas necesarios para la concreción de las estrategias.

El MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT también tendrá a su cargo los programas de vivienda y hábitat, las acciones en esa materia, la regulación de los proyectos y diseño de viviendas, así como las formas de producción de los usuarios. Todo lo relativo a las competencias en esas materias está expresamente contenido en la Ley.

Título VI

Del consumo de Viviendas

Capítulo I

Normas Generales de Acceso al Sistema Nacional

de Vivienda y Hábitat

Se fijan las reglas de acceso general a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Resulta una innovación, el establecimiento como regla para el acceso a dichos beneficios, que los aportes hayan sido efectuados dentro de un lapso mínimo de tiempo, que es de doce (12) meses, cuando anteriormente se tomaba como patrón el número de aportes. Tampoco se exige que los aportes sean consecutivos. Los beneficiarios de los créditos, tendrán la obligación de continuar efectuando aportes a los Fondos.

De forma enunciativa son incluidos los niveles de atención y los sujetos de protección especial, como las comunidades indígenas, damnificados, personas que tengan disminuidas sus capacidades físicas o psíquicas, mayores de sesenta años de edad, mujeres solas o los hombres solos, que ejerzan la jefatura de familia, con ingreso mensual de hasta un máximo de tres salarios mínimos urbanos, personas y las familias con ingreso promedio mensual menor a dos salarios mínimos urbanos y cualquier otra persona o grupo que así sea declarado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT , pero el establecimiento de los parámetros, requisitos y prioridades dentro de los niveles de atención, queda como una competencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT, para ser desarrollada mediante actos administrativos de contenido normativo, debido a lo variante del sector.

El Subsidio directo habitacional y los supuestos de su reintegro también son abordados. Así, el Subsidio directo habitacional está destinado a apoyar a los usuarios, será otorgado por una sola vez, en una porción única o de manera progresiva, en principio será de carácter no reembolsable, salvo que se enajene la vivienda dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, supuesto en el cual este deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación.

Capítulo II

Del Financiamiento de la Vivienda y Hábitat

Un significativo aporte de la nueva Ley, es que establece que los créditos hipotecarios para viviendas principales podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble.

Se consagra la figura del crédito mixto, que consiste en que todo usuario del sistema podrá optar a un préstamo a largo plazo que incluya la adquisición de terreno y la construcción de vivienda principal sobre el mismo.

También se determinan las variables para la determinación de la cuota de pago.

El BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT diseñará los diversos modelos financiamiento para la libre escogencia por parte de los solicitantes de préstamos.

Aunque con modificaciones, se reitera la prohibición del otorgamiento de dos o más créditos hipotecarios de forma simultánea.

Quedan ratificada la concepción de las garantías hipotecarias, la prohibición de enajenar el inmueble hipotecado y la exención del pago de de derechos de registro y cualesquiera otros impuestos, emolumentos, aranceles, tasas o contribuciones, la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relacionados con esta Ley.

Capítulo III

Del Arrendamiento Inmobiliario de Viviendas

Se contempla el arrendamiento inmobiliario como una forma de consumo de viviendas, y en tal sentido, todas las normas relativas a al Sistema podrán ser aplicadas al arrendamiento inmobiliario de viviendas, correspondiéndole al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT la regulación del arrendamiento inmobiliario de viviendas, y el Ejecutivo Nacional podrá establecer incentivos tributarios u otros para promoverlo, y se crea una instancia mediadora o conciliadora para los conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios de viviendas, en aplicación del procedimiento conciliatorio.

Título VII

De las Tierras Urbanas y Urbanizables

El MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT será responsable de la administración de las tierras urbanas y urbanizables propiedad de la República, o de cualquiera de los entes adscritos a los diversos Ministerio; la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos humanos populares y tendrá competencia para el otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras públicas nacionales, desarrollar un programa dirigido a crear la oferta de suelos urbanizables denominado "Programa de suelos urbanizables"; la transformación integral de barrios urbanos; la transmisión de la propiedad u otros derechos reales sobre bienes de los entes públicos; y el catastro de las tierras.

Tal como ya había sido consagrado en la Ley derogada, se prohíben las invasiones u ocupaciones ilegales, regulándose la intervención del Estado.

Título VIII

De los Convenios de Pago, Fraccionamientos y Plazos

El BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT podrá suscribir convenios de pago, conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, pudiendo establecer el procedimiento a seguir para su suscripción, y un plazo que no podrá exceder de treinta y seis (36) meses, y exigir garantías como fianzas.

Título IX

Del Control y del Régimen Sancionatorio

Capítulo I

Del Control

Ahora el control, inspección y supervisión de la aplicación de la Ley y su normativa complementaria, será ejercido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, pudiendo practicar Inspecciones y Averiguaciones.

Capítulo II

De las Sanciones

La potestad sancionatoria queda reservada al Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, conforme a un nuevo marco sancionatorio, dirigido a todos los miembros del sistema, como empleadores, operadores financieros, que incluye multas, suspensiones, revocatorias, inhabilitaciones, y penas accesorias como la amonestación moral y pública que acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la palabra "Infractor".

Los recursos generados por las multas, pasarán a formar parte del Fondo a que resulte afectado y en caso de no existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera de los Fondos, pasará al patrimonio del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.

Capítulo III

Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

Se crea un procedimiento sancionatorio especial y breve para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley.

Patria Socialista o Muerte!!!
Estamos Venciendo!!!

*Abogado y Analista Político. Moderador de los Programas "Micrófono Abierto" y del Tercer Motor: "Moral y Luces", transmitidos de lunes a viernes de 12 m a 1 pm por la Emisora comunitaria Llovizna 104.7 FM, y los dias martes de 6 pm a 7 pm por la emisora "La Voz de Guayana", 89.7 FM, respectivamente. www.juanmartorano.blogspot.com , http://www.juanmartorano.tk/. jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com, juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar


Esta nota ha sido leída aproximadamente 5183 veces.



Juan Martorano

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

 jmartoranoster@gmail.com      @juanmartorano

Visite el perfil de Juan Martorano para ver el listado de todos sus artículos en Aporrea.


Noticias Recientes: