Analizando la mentada «Ley contra el odio»

 

Aunque fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) hace más de dos años y medio, el 2 de noviembre de 2017 (y publicada el 8 de noviembre, en la Gaceta Oficial Nº 41274[1]), ha sido en estos meses recientes cuando más se ha escuchado acerca de la muy controversial Ley constitucional contra el odio, por la convivencia pacífica y la tolerancia, conocida más comúnmente como «Ley contra el odio».

Sin obviar los legítimos puntos de vista que aún persisten sobre la propia legalidad de la convocatoria hecha para esta ANC[2], y sobre «las competencias para legislar […], así como para dictar actos parlamentarios en forma de ley» que se arrogó la ANC el 18 de agosto de 2017[3] –a poco menos de dos semanas de su instalación–, lo concreto es que dicha ley es un instrumento que se está aplicando, por lo que debe ser conocida, analizada, debatida y, de ser el caso, denunciado y combatido su contenido y/o aplicación.

El artículo de la «Ley contra el odio» más referenciado –y aparentemente más aplicado para acciones judiciales– es el 20:

«Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.»

Aquí corresponde hacer una fundamental aclaratoria, que la sintetizó Fidel Castro en el magistral alegato que hizo –el 16 de octubre de 1953– cuando debió ejercer su propia defensa en el juicio por el asalto a los cuarteles Moncada y Carlos Manuel de Céspedes:

«Es un principio elemental de derecho penal que el hecho imputado tiene que ajustarse exactamente al tipo de delito prescrito por la ley. Si no hay ley exactamente aplicable al punto controvertido, no hay delito.»[4]

Es decir, debe tenerse claro que una cosa es «el hecho» atribuido o imputado a una persona, y otra es «el delito prescrito» o «las disposiciones legales aplicables». Por lo que determinado acto de una persona se considerará o no «hecho punible» en la medida en que se ajuste exactamente a la descripción legal de un delito.

Por ende, a la luz del citado artículo 20, para que un «hecho» pueda ser considerado «delito» debe cumplir con todas las siguientes características (no sólo alguna de ellas):

) Haber sido realizado de manera pública o «mediante cualquier medio apto para su difusión pública»;

2ª) Que constituya fomento[5], promoción[6] o incitación[7] «al odio, la discriminación o la violencia»;

3ª) Que dicho acto haya estado dirigido «contra una persona o conjunto de personas»;

4ª) Que la persona haya realizado el hecho debido o motivado a que pertenezca «a determinado grupo», o por «otro motivo discriminatorio».

Sí, efectivamente, es natural que muchos de quienes lean estas características empiecen a recordar infinidad de casos impunes protagonizados por voceros y activistas de diferentes tendencias de la oposición derechista –como la MUD, G4 o el reciente «CULO»– y del oficialismo –como los conductores de «La Hojilla», «Con el Mazo Dando» o «Zurda Konducta»–.

Estos aspectos no son baladíes, ni política ni jurídicamente.

En todo caso, llama mucho la atención que en acciones y órdenes de aprehensión que se han ejercido en estos meses por instancias del Estado sobre decenas de personas –según reseñan diversos medios–, sólo se hace referencia al «delito», es decir, al ya famoso artículo 20 de la «Ley contra el odio», y no al «hecho» atribuido o imputado[8].

Al parecer algunos jueces están olvidando que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal[9] –Decreto-Ley aprobado por Chávez, no por la «IV República»–, establece que un «Auto de privación judicial preventiva de libertad» deberá contener, entre otros aspectos: «Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen», «La cita de las disposiciones legales aplicables» y «El sitio de reclusión».

Además, en el mismo Código, el artículo 236 ordena que «Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación […]», lo cual, según distintas fuentes, al parecer no ha sido cumplido, además de algunos preceptos referidos al «debido proceso», consagrados en el artículo 49 de la Constitución[10].

Hay todavía «mucha tela que cortar» acerca de la mentada «Ley contra el odio» y se hará asumiendo, entre otros principios, el derecho que reconoce la Constitución (artículo 57[11]): «Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión […]», una garantía constitucional que no puede ser restringida en «estados de excepción» (artículo 337[12]); y considerando, además, la normativa que prohíbe publicaciones «que tengan por objeto promover la desobediencia de las Leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.»[13]


[1] https://drive.google.com/file/d/10kH6NdqLVbTAQtcBE-l4-bY3dGxkMSvT/view

[2] http://historico.tsj.gob.ve/gaceta_ext/mayo/152017/E-152017-4887.pdf#page=1

[3] https://historico.prodavinci.com/2017/08/18/actualidad/ante-rechazo-global-asamblea-constituyente-asumira-funciones-del-parlamento-venezolano/

[4] Fidel Castro. La historia me absolverá. Editorial de Ciencias Sociales. 2007. La Habana.

[5] Fomentar: Excitar, promover, impulsar o proteger algo. [Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. 2014].

[6] Promover: Impulsar el desarrollo o la realización de algo. [Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. 2014].

[7] Incitar: Inducir con fuerza a alguien a una acción. [Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. 2014].

[8] https://efectococuyo.com/wp-content/uploads/2020/07/Nicmer-Evans-detencion-13-julio-cicpc-dgcim.jpeg

[9] http://www.mp.gob.ve/LEYES/CODIGO_OPP/index.html

[10] http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo3.php#cap3

[11] Ibidem.

[12] http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo8.php#cap2

[13] http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/ley_partidos_politicos/titulo1.php#cap5



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Carlos Aquino G.

Dirigente del Partido Comunista de Venezuela PCV. Analista político. Periodista de investigación.

 caquino1959@gmail.com

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