Mensaje a los Líderes Comunales

Ley Orgánica de los Consejos Comunales: ¿Freno al Poder Popular?

Los líderes comunales del país, los que efectivamente están interesados en el desarrollo del Poder Popular y los que efectivamente están conscientes sobre el sentido e importancia que el Poder Popular tiene en la profundización del proceso bolivariano, deben realizar una lectura a la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales aprobada recientemente por la Asamblea Nacional. En mi opinión, en este proceso de ampliar la participación y transferirle poder a las organizaciones comunitarias, puede estar una diferencia sustantiva entre el socialismo del siglo XX y el Socialismo del Siglo XXI.

Una lectura a las portadas de la Ley de los Consejos Comunales del año 2006 y la aprobada recientemente (noviembre 2009), se capta una diferencia sustantiva. La anterior (2006) era simplemente una ley y en la portada de la aprobada en noviembre de 2009, puede leerse: Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Esa condición de ley orgánica nos obliga a un “adelantamiento” de su contenido. Es decir, la condición de “orgánica” nos comunica de posibles cambios significativos y permite soltarnos la imaginación para creer que el “Poder Popular” comienza a ganar espacio en la legislación y en la toma de decisiones.

Una rápida revisión nos informa de otra situación que toca la “forma”, más no va al fondo. La Ley de 2006 tiene 33 artículos, 1 disposición transitoria y 1 derogatoria, mientras que la nueva Ley Orgánica 2009 tiene 61 artículos, 9 disposiciones transitorias y 1 derogatoria. Hay elementos para mantener viva la esperanza y las expectativas que genera una lectura adelantada. El carácter orgánico abre la imaginación para suponer que en la nueva ley de ofrecen espacios para la participación y toma de decisiones por parte de las organizaciones comunitarias

Después de haber hecho una lectura a la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales y considerando un poco, el discurso que oímos sobre la necesidad de consolidar el poder popular y el reconocimiento que hacemos al principio de “participación protagónica”, contenido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, uno debe formularse preguntas:

¿Qué aspectos novedosos, revolucionarios y de profundización de la participación comunitaria tiene la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales? ¿Se establecen reales y efectivos mecanismo para la participación y toma de decisiones?

En esta nueva ley como en la anterior, se definen (Art. 4) 12 términos de importancia para el entendimiento de la ley, pero está el término “gobierno comunitario” que se registra con claridad en el articulo 2 y su definición no aparece dentro de los 12 términos o frases definidos. Tengo la impresión que es un término clave, porque en ese artículo se afirma que los consejos comunales son instancia “que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas”, pero no llega a definirse qué debemos entender por “gobierno comunitario”, “gestión directa de políticas públicas” y lo que es más importante; la Ley no precisa cómo y con qué, los Consejos Comunales ejercen esa competencia: ¿Realizando un diagnóstico? ¿Elaborando un Plan? ¿Preparando un presupuesto? Los consejos pueden realizar estas actividades, pero un plan no es sólo un documento o inventario de buenos deseos. Un plan es la definición de una ruta y la capacidad real para intentar el recorrido de esa ruta.

Existe otro aspecto que observo o visualizo como un “cambio” en las formas. La nueva Ley por ejemplo, fija lo referente al “equipo promotor” y esa idea la desarrolla en los artículos que van de 5 al 9, mientras que en la anterior se precisa de un “equipo promotor provisional” y su desarrollo se logra en tres artículos: 15, 16 y 17. Este aspecto califica como un trámite para organizar a la comunidad y aunque se palpan algunas diferencias, no son sustantivas porque ambos instrumentos le ofrecen a estas dos figuras, la responsabilidad de conformar el Consejo Comunal.

En lo que respecta a la “gestión y administración de los recursos Comunales”, la nueva Ley lo ubica en el Capítulo VI y en la anterior (2006), el tema se trata en el Capítulo V y VI. En la Nueva se desarrolla este aspecto en 8 artículos y en la anterior, el tema se trata en 5 artículos. Se mantiene en los mismos términos (Art. 47) lo relativo a los recursos que recibirán los Consejos Comunales, se incorpora el artículo referido a los recursos retornables, no retornables y los que tratan los diferentes tipos de fondos. Siendo un tema relativamente importante en la capacidad de movilización de los Consejos Comunales y en la posibilidad de la concreción de un “gobierno comunitario” y una “gestión directa de políticas públicas”; no se fijan nuevos mecanismos para ampliarle a los consejos comunales sus fuentes de ingresos reales. Lo real son los que provienen del FIDES y LAEE que están en la ley del año 2006 y las otros cinco fuentes recursos, que también estaban en la anterior, son simplemente buenos deseos. Una ley revolucionaria y dirigida a desmontar el aparato burocrático burgués, hubiese pensado en una ley con mayor capacidad de transferencia de competencias y de fondos a las comunidades organizadas

Otro aspecto que califica como de forma y no fondo, se concentra en lo relativo al registro del Consejo Comunal. En la nueva Ley se va al detalle en el procedimiento que debe seguirse para el registro de los Consejos Comunales, el contenido del acta constitutiva y finalmente un punto que especifica cómo adquieren personalidad jurídica los Consejos Comunales. Por supuesto, este es un paso importante dentro de lo que pudiéramos calificar de formalidad del Estado Burgués, pero no está directamente asociado necesariamente con mayores capacidades y posibilidades para la participación. Un Consejo Comunal o cientos de Consejos Comunales pueden estar registrados como lo ordena la Ley, pero eso no obliga a los alcaldes, gobernadores y autoridades nacionales a desprenderse de funciones y competencias para transferirla a los consejos comunales (con sus respectivos fondos) para ejercer el “gobierno comunitario” y “gestionar directamente la políticas públicas”.

Suena interesante la propuesta del “ciclo comunal como proceso de participación” y las fases que se proponen, más sin embargo; la Ley no define con certeza cómo se hará realidad todos los planes que formulen los consejos comunales. Entiendo que la posibilidad de ejecutar un plan depende directamente de un presupuesto que se elabora y que existen fuentes o fondos seguros para su ejecución, más la ley no establece mucho margen para los recursos y los que efectivamente bajan (FIDES y LAEE) no se fijan un procedimientos de distribución de recursos para que todos los consejos comunales tengan las mismas oportunidades.

Es muy importante que en la nueva ley orgánica exista un Capitulo (IV) que trata el proceso de revocatoria o separación definitiva de los voceros o voceras del consejo comunal. Ese proceso estaba requiriéndose, pero es probable que muchos voceras o voceras sean revocados porque no les llegó ninguna oportunidad para demostrar sus capacidades de realizar un “gobierno comunitario”

Conclusión: Esta primera lectura me confirma que la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales no le da ni un “pellizquito” al aparato burocrático (Estado) burgués. Espero estar equivocado y para comprobarlo, me avoco a una segunda lectura de la Ley. Hágalo camarada y confírmeme que estoy equivocado, porque eso una respuesta que espero y deseo. En el fondo hubiese preferido una ley que le transfiriera competencia y capacidad de tomar decisiones a las organizaciones comunitarias.



evaristomarcano@cantv.net



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Evaristo Marcano Marín


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