La responsabilidad penal por Golpe de Estado

La desafiante decisión de la cúpula golpista civil y de las Fuerzas Armadas de Honduras, de desconocer el reclamo de amplios sectores de la sociedad hondureña y de la inmensa mayoría de la la comunidad internacional, para restablecer el orden constitucional y permitir el regreso del presidente José Manuel Zelaya Rosales, debería tener respuestas colectivas que eviten afectar el interés superior del pueblo hondureño, centrándose en la sancion efectiva de quienes son responsables de esta violación flagrante y violenta de la soberanía popular, el orden constitucional y los principios democráticos en los que se sustenta la República de Honduras, como parte responsable de la comunidad americana de Estados.

Los mecanismos tradicionales de respuesta de la Carta fundacional de la OEA y su Carta Democrática Interamericana, para enfrentar situaciones de Golpes de Estados y otras circuntancias (invasiones, ataques al terriotrio de otros Estados, etc), de afectación grave de sus principios y propósitos, se basan en la afirmación de que solo los Estados son sujetos de Derecho Internacional y, por ende, con base al principio de No Intervención en los Asuntos Internos de los Estados, se niega la posibilidad de establecer y reclamar la RESPONSABILIDAD PERSONAL de los agentes estatales u otros elementos no estatales, presuntamente autores de actos contrarios al orden interno de los Estados y violatorios de las normas internacionales, dejando al Derecho y a lor órganos internos de los Estados afectados, la atribución de sancionar penalmente a quienes resulten implicados en la perpetración de tales delitos de Lesa Patria.

Sin embargo, ha sido, precisamente, la incapacidad jurídica del Derecho Internacional y sus instituciones tradicionales para responder a situaciones de conflictos armados internos, genocidios y violaciones graves de derechos humanos, lo que ha permitido la aparición de un novedoso Derecho Internacional Penal, dirigido a investigar, procesar y sancionar a los agentes estatales o, actores civiles prominentes (grupos económicos, propietarios y periodistas de medios, delincuencia organizada, entre otros) que se encuentren implicados en la comisión de tales delitos. Ejemplos de ellos, (aunque rechacemos su uso interesado por EEUU y las potancias europeas), los tenemos en el Tribunal Internacional sobre Crímenes de Genocidio de Ruanda, el Tribunal Internacional para la ex-Yugolavia y, ultimamente, el Tribunal Penal Internacional.

En el caso particular de Honduras, estamos en presencia de una oportunidad histórica de iniciar el proceso de construcción de una nueva arquitectura jurídica y política que prevenga, disuada y sancione, si es el caso, a quienes sean responsables de tales delitos contra la Soberanía de los Pueblos, los fundamentos Constitucionales de los Estados y los Principios Democráticos internacionalmente reconocidos, para lo cual, resulta indispensable establecer la responsabilidad penal internacional de los agentes estatales y no estatales, autores de los hechos de fuerza y los delitos conexos que, por su naturaleza y efectos, constituyan una grave violación de la Carta de la OEA, la ONU y cualquier otra organización regional, y una seria amenaza a la paz y a la seguridad de un Estado y de la comunidad internacional. “O INVENTAMOS O ERRAMOS”.


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Yoel Pérez Marcano


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