Desde la perspectiva las relaciones de producción en el socialismo del siglo XXI existen dos desafíos básicos, uno la superación de la contradicción capital-trabajo, esto es, la apropiación del plustrabajo convertido en plusvalía por parte del capital y otro, la superación de las relaciones laborales jerárquicas existentes en las empresas, incluso en las empresas públicas.
La propuesta constitucional amplia la pluralidad de formas de propiedad lo cual le confiere a la misma un sentido de realismo, para la construcción del socialismo en Venezuela, confirmando la ruptura con el socialismo de propiedad estatal, y contemplando distintos espacios para el despliegue solidario de las energías productivas de la población.
En la propuesta de reforma de la Constitución del ciudadano Presidente de la República se proponen en el artículo 115 en lo sustantivo las siguientes formas de propiedad: a) pública, b) social, c) colectiva y d) privada. La propiedad social se clasifica en directa e indirecta.
La propiedad social, se la define como “aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones”. Esta forma de propiedad puede ser de dos tipos: a) propiedad social indirecta, “cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad” , y la propiedad social directa, “cuando el Estado la asigna” (el diccionario de la Real Academia define asignar como señalar lo que corresponde a alguien o algo), bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal, o a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana.
Un primer asunto a analizar está referido a las diferencias sustantivas entre propiedad pública y propiedad social indirecta de medios (factores) de producción. ¿Acaso la propiedad pública de medios de producción no es más bien una forma de propiedad social indirecta?. Por definición, toda propiedad pública (estatal) es propiedad de todo el pueblo, donde el Estado la administra como expresión de los intereses generales de la sociedad.
Lo sustantivo de la propiedad social, y aquí hay una innovación, es que se ubica al pueblo como sujeto de la propiedad y es referencia para el tratamiento de la misma. Por lo cual, en la propiedad social indirecta el Estado ejerce la propiedad en nombre de la comunidad y la directa cuando el Estado, como órgano que expresa el poder del pueblo, la asigna como propiedad comunal o ciudadana.
Es rica la discusión de la propiedad social, por la variedad y complejidad de sus dimensiones. Saltan la vista el tipo de relaciones de producción, el régimen laboral, de remuneraciones, criterios y condiciones para ser trabajadores remunerados o no de las unidades productivas, objeto de propiedad social, comunal o ciudadana.
La propiedad social en cualquiera de sus formas es indivisible, inalienable e imprescriptible. Indivisible, porque no se puede fraccionar en partes individuales, como cuotas partes de los individuos o grupos que son sujetos de la misma. Es inalienable, porque no se puede enajenar o vender, transmitir derecho o dominio sobre las mismas. Imprescriptible, porque no prescribe, no se extingue.
La propiedad social ejercida de forma directa puede, en lo sustantivo, expresarse de forma productiva de dos formas: a) cuando los mismos sujetos de la propiedad social directa en edad activa (de una comuna, comunidad o ciudad) son trabajadores de la unidad productiva objeto de propiedad social directa y b) cuando no todos los sujetos de la propiedad social realizan su esfuerzo productivo en la unidad económica objeto de propiedad social directa. En tal sentido pueden existir distintos tipos de interrogantes.
a) Cuando los mismos sujetos de la propiedad social directa en edad activa (de una comuna, comunidad o ciudad) son trabajadores de la unidad productiva objeto de propiedad social directa ejercen la actividad productiva porque, las características técnicas de la unidad productiva de propiedad social lo permite. Es decir, que el factor fuerza de trabajo disponible es compatible en cantidad y calificación, con los requerimientos de la unidad productiva objeto de propiedad social directa.
Es de suponer en este caso que ejercen una actividad productiva en tanto productores libres asociados, de forma autogestionaria, sin necesidad del trabajo dependiente o subordinado. Sin embargo, surgen, al menos las siguientes interrogantes, que es necesario responderlas antes de dejarlas firmes en la reforma de la Constitución: ¿cómo se distribuye el excedente?, ¿cómo se fijan las remuneraciones?, ¿cuáles son los criterios para los incentivos?, ¿quién invierte para mantener y aumentar la capacidad productiva?, ¿cuál es la fuente de los recursos para la inversión?, ¿cómo se regula el ingreso de aquellos miembros de la comunidad, que ofrecen su fuerza de trabajo a la unidad productiva objetivo de propiedad social?, ¿qué ocurre cuando un miembro se cambia de comunidad donde ejercía su actividad laboral, desplegando sus energías productivas?.
b) Cuando la disponibilidad de sujetos para las unidades productivas objeto de propiedad social directa (comunal o ciudadana) es superior a los requerimientos del factor trabajo de la misma. En concreto, cuando la presión por parte miembros de aptos para trabajar en las unidades productivas de propiedad social es superior a la demanda del factor trabajo por parte de las mismas. Ante esta situación, que probablemente será más frecuente, que la situación donde hay equilibrio entre disponibilidad y requerimientos del factor trabajo, es pertinente además de las interrogantes anteriores, responder, ¿cuáles son los criterios para seleccionar a los miembros de la comuna o de la ciudad que desplegarán sus esfuerzos productivos como trabajadores de las unidades productivas de propiedad social directa?
En relación a la propiedad ciudadana de medios (factores) de producción, las interrogantes se acrecientan y pudiera ser innecesaria y difícil de instrumentar, porque al sólo tener las ciudades una población superior a las comunas, las dificultades de aplicarla se acrecientan. La propiedad social ciudadana, pudiera más bien considerarse para estadios más avanzados de la transición al socialismo.
Finalmente, en el artículo 70, se plantea como forma de ejercer la soberanía directa a las cooperativas de propiedad comunal. Al respecto, nos preguntamos que es lo específico que tiene como forma de propiedad, distinto de la propiedad social directa (comunal) y de la propiedad colectiva.
Como pueblo tenemos la oportunidad histórica de sentar las bases jurídicas constitucionales para continuar buscando nuestro propio camino en la construcción de un poder popular con fuerza económica propia.
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