Conozca el contenido del controversial proyecto de "Ley Antibloqueo"

El presidente de la República, Nicolás Maduro, junto a Diosdado Cabello, presidente de la ANC, luego de hacerle entrega del proyecto de "Ley Anti Bloqueo" para ser aprobada por dicho organismo

El presidente de la República, Nicolás Maduro, junto a Diosdado Cabello, presidente de la ANC, luego de hacerle entrega del proyecto de "Ley Anti Bloqueo" para ser aprobada por dicho organismo

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Reproducimos a continuación el texto del proyecto de "Ley Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la garantía de los Derechos Humanos", en torno al cual se vienen suscitando arduos debates. Mientras para el presidente Nicolás Maduro y para altos funcionarios gubernamentales se trata de otorgar "poderes excepcionales para derrotar el bloqueo imperial", y aseguran que es para "blindar los motores productivos", y hasta para "recuperar ingresos de los trabajadores "; para otros no sería más que una cobertura leguleya para encubrir un plan de privatizaciones y entrega de soberanía al servicio de la burocracia y del capital privado tanto nacional como extranjero, además de darle el calificativo de "adefesio anticonstitucional".
 
Ofrecemos acá el contenido del proyecto conocido hasta la fecha y el archivo PDF. 
 

Diosdado Cabello, presidente de la ANC, muestra el proyecto de

"Ley Antibloqueo", tras recibirlo de manos del presidente Maduro
 

Credito: Web

 
 
Versión FINAL 6. 28SEP2020, 22.45hrs.
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
 
La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.
 
DECRETA
 
la siguiente,
 
LEY ANTIBLOQUEO PARA EL DESARROLLO NACIONAL Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS
 
CAPÍTULO I
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
Objeto
 
Artículo 1. Esta Ley Constitucional tiene por objeto establecer un marco normativo especial y temporal que provea al Poder Público venezolano de herramientas jurídicas para contrarrestar, mitigar y reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria, los efectos nocivos generados por la imposición, contra la República Bolivariana de Venezuela y su población, de medidas coercitivas unilaterales y otrasmedidas restrictivas o punitivas, emanadas o dictadas por otro Estado o grupo de Estados, o por actos u omisiones derivadas de éstos, por organizaciones internacionales u otros entes públicos o privados foráneos, que afectan los derechos humanos del pueblo venezolano, implican atentados contra el Derecho Internacional y, en su conjunto, constituyen crímenes de lesa humanidad. 
 
Ámbito de aplicación
 
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley Constitucional son de orden público y de interés general y serán aplicadas por todas las ramas del Poder Público en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, con arreglo a la distribución de competencias dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, así como por las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas en todo el territorio nacional. Versión FINAL 6. 28SEP2020, 22.45hrs. 
 
En caso de dudas en la interpretación de esta Ley Constitucional se adoptará la que más favorezca la protección de los derechos humanos del pueblo venezolano, frente a las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país y sus nacionales. 
 
Finalidad de esta Ley
 
Artículo 3. La presente Ley Constitucional tiene los siguientes fines: 
 
1. Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo venezolano, frente a las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país o sus nacionales, cuyo impacto sobre la población constituye crímenes de lesa humanidad.
2. Favorecer un desarrollo armónico de la economía nacional orientado a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Asegurar la plena realización del derecho del pueblo venezolano a la libre determinación, incluyendo su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Declaración de Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo y otras normas internacionales sobre la materia vigentes y aprobadas por la República.
 
Definiciones
 
Artículo 4. A los efectos de esta Ley Constitucional se asumen las siguientes definiciones:
 
1. Medidas Coercitivas Unilaterales: Esel uso de medidas económicas, comerciales u otras medidas adoptadas por un Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales que actúan de manera unilateral para obligar a un cambio de política de otro Estado o para presionar a individuos, grupos o entidades de los Estados seleccionados para que influyan en un curso de acción, sin la autorización del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. Versión FINAL 6. 28SEP2020, 22.45hrs.
2. Otras medidas restrictivas o punitivas: Es toda acción u omisión, conexa o no con una medida coercitiva unilateral, por parte de cualquier organización internacional u ente público o privado, sea éste del Estado que dicta la medida o de otro Estado que la ejecuta, extiende sus efectos o se aprovecha de ella, para incumplir por acción u omisión las leyes,  obligaciones u otros actos que le correspondan.
 
Sujetos y bienes jurídicos objeto de protección
 
Artículo 5. La implementación de esta Ley Constitucional estará orientada a reforzar la protección constitucional de los sujetos, principios y valores gravemente afectados por la imposición de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, incluyendo:
 
1. Los derechos humanos del pueblo venezolano y sus garantías.
2. Los derechos, intereses y patrimonio de la República, .
3. Los derechos de terceros, incluidos otros Estados, inversores y otras personas naturales o jurídicas que se relaciona con la República o con entidades donde esta tiene intereses patrimoniales.
4. Los principios y valores constitucionales y de Derecho Internacional Público, entre ellos la paz y estabilidad internacional e incluso la prohibición del uso de la fuerza.
 
Complementariedad
 
Artículo 6. Esta Ley Constitucional se aplicará conjuntamente con las acciones urgentes, efectivas y necesarias que dicte o hubiere dictado el Ejecutivo Nacional  en el marco de la legislación sobre emergencia económica vigente, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos humanos, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las
instituciones públicas y los derechos del pueblo venezolano.
 
Respeto a los principios de las relaciones internacionales
 
Artículo 7. Atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público fijará en todo momento su posición inequívoca de repudio y condena a toda medida coercitiva unilateral y cualquier medida restrictiva o punitiva emitida como forma de coerción económica, política o social, que procure afectar los derechos de los pueblos libres y soberanos del mundo y retrasar o frustrar su desarrollo económico y social Versión FINAL 6. 28SEP2020, 22.45hrs. equitativo, constituyendo un grave atentado contra la paz y estabilidad internacional.
 
Apego al Derecho Internacional Público y otras leyes internacionales
 
Artículo 8. Esta Ley Constitucional se apega estrictamente a los principios y valores del Derecho Internacional Público, en particular, las normas de ius cogens que tutelan los derechos humanos y los derechos de la República y la Carta de las Naciones Unidas.
 
De igual forma, se armoniza plenamente con las normas internacionales vigentes suscritas por la República en materia de corrupción, lavado de activos, control del narcotráfico, del terrorismo y de la delincuencia organizada, a fin de salvaguardar el cumplimiento de los propósitos explícitos de tales legislaciones.
 
Integración internacional para el desarrollo y bienestar del pueblo
 
Artículo 9. La República podrá suscribir tratados, acuerdos y convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, favoreciendo la integración de los pueblos libres, que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover la cooperación, el desarrollo y el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de los mismos, haciendo frente a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas.
 
Estos tratados, acuerdos y convenios internacionales deberán basarse en los compromisos preexistentes de la República para garantizar el fomento, protección y canales de intercambio económico y comercial, público o privado, y las condiciones financieras conducentes, y asegurar el suministro de bienes y servicios indispensables para la satisfacción de los derechos constitucionales y humanos del pueblo venezolano, resguardando y preservando la soberanía nacional.
 
De la cooperación
 
Artículo 10.Los órganos del Poder Público en ejercicio de sus competencias colaborarán activamente en la consecución de los fines de esta Ley Constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta su estrecha vinculación con la garantía de los derechos humanos del pueblo venezolano. Versión FINAL 6. 28SEP2020, 22.45hrs.
 
Todos los órganos y entes de la Administración Pública deberán cooperar con las comisiones técnicas, debiendo suministrar la información y colaboración institucional que le sea requerida a los fines del cumplimiento de la presente Ley Constitucional.
 
Mecanismo de seguimiento
 
Artículo 11. Corresponde al Consejo de Estado la supervisión y seguimiento de la implementación de esta Ley Constitucional y de su eficacia como instrumento para mitigar los efectos nocivos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas que afectan a la República Bolivariana de Venezuela.
 
A tal efecto, dicho Consejo celebrará reuniones bimestrales de evaluación y recomendará al Ejecutivo Nacional las acciones tendientes a mejorar su eficiencia o facilitar su implementación.
 
Control posterior
 
Artículo 12. Todos los actos públicos dictados en aplicación de esta Ley Constitucional quedan sometidos a control posterior por parte de la Contraloría General de la República, la cual deberá ejercerlo eficaz y oportunamente conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional vigente que corresponda.
 
Responsabilidad Individual
 
Artículo 13. Todo acto público acarrea responsabilidad individual. Cualquier desviación en la aplicación de los propósitos de tutela constitucional y protección de los derechos de la República y su población, que pueda constituir delito, acarrea responsabilidad civil, administrativa y penal conforme a la legislación nacional aplicable.
 
Observatorio Nacional
 
Artículo 14. Se crea el Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas como órgano científico para la generación de conocimiento pertinente y relevante, destinado al estudio académico y el seguimiento y evaluación de los procesos de implementación y de sus resultados, la elaboración de informes, propuestas, estadísticas, entre otras actividades dirigidas a generar dicho conocimiento para ponerlo a disposición del Poder Público, a los fines de difundir los temas, datos y efectos nocivos de las medidas
coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, de forma pedagógica, en beneficio del conocimiento colectivo y en particular, en provecho del pueblo venezolano. Versión FINAL 6. 28SEP2020, 22.45hrs. 
 
Todos los órganos de la Administración Pública, sus entes descentralizados y todas las empresas del Estado están obligadas a suministrar de forma oportuna y completa toda la información, datos y estadísticas que requiera el Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas para el mejor cumplimiento de sus fines, dentro de los lineamientos de esta Ley Constitucional.
 
La información será tratada en los términos de reserva y confidencialidad que exige la presente Ley Constitucional.
 
CAPÍTULO II
 
MEDIDAS DE EQUILIBRIO MACROECONÓMICO, COMERCIAL Y DE INVERSIONES
 
Especificidad de las medidas en el orden económico
 
Artículo 15. Las medidas en el orden económico nacional a que refiere este capítulo, deben tomarse atendiendo a las particularidades que supone el funcionamiento de la economía venezolana en el ámbito nacional e internacional, así como sus relaciones comerciales, financieras y con inversores extranjeros, bajo la influencia directa e indirecta de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el normal desarrollo del Estado venezolano.
 
Destino de los recursos generados
 
Artículo 16. Los ingresos adicionales que se generen con ocasión de la aplicación de las disposiciones de esta Ley Constitucional, luego de costos, gastos, inversiones y recursos atados a la administración de pasivos, se registrarán separadamente dentro de las disponibilidades del tesoro nacional y se destinarán a la satisfacción de las derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano, así como a la recuperación de su calidad de vida y la generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades y potencialidades. El uso de los recursos estará orientado de manera preferente a los siguientes objetivos:
 
1. Desarrollar sistemas compensatorios del salario o del ingreso real de los trabajadores y trabajadoras.
2. Financiar el funcionamiento del sistema de protección social y la realización
de los derechos humanos.Versión FINAL 6. 28SEP2020, 22.45hrs.
3. Recuperar la capacidad de proveer servicios públicos de calidad.
4. Impulsar la capacidad productiva nacional, sobretodo de las industrias estratégicas y la sustitución selectiva de importaciones, asumiendo como prioridad el estímulo y la implementación de los 16 motores económicos productivos de la Agenda Económica Bolivariana.
5. Recuperar, mantener y ampliar la infraestructura pública.
 
Supuestos para la aplicación de medidas
 
Artículo 17. Cuando resulte necesario para superar los obstáculos o compensar los daños que las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas generan a la actividad administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del patrimonio del Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo o inmovilización, o a mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el flujo de divisas, el Ejecutivo Nacional autorizará la desaplicación de determinadas normas legales, para casos específicos.
 
Informe Técnico
 
Artículo 18. La desaplicación prevista en el artículo precedente se realizará previo informe técnico favorable emitido por los ministerioscompetentes en razón de la materia, en el cual sea concluyente que tal desaplicación es indispensable para la adecuada gestión macroeconómica, la protección e impulso de la economía nacional, la estabilidad del sistema productivo y financiero locales, la captación de inversión extranjera, sobre todo a gran escala, o la consecución de recursos para garantizar los derechos básicos del pueblo venezolano y el sistema de protección social estatal. El informe se elaborará bajo la coordinación de la Vicepresidencia Sectorial de Economíay expondrá, además, cómo determinadas medidas coercitivas unilaterales, medidas restrictivas o punitivas, imposibilitan el accionar administrativo ordinario para el caso específico.
 
Límites
 
Artículo 19.La desaplicación de normas soloserá ejercida por el Ejecutivo Nacional en la implementación de las medidas de equilibrio macroeconómico, comercial y de inversiones indicadas en este capítulo. Versión FINAL 6. 28SEP2020, 22.45hrs. 
 
En ningún caso podrán desaplicarse normas relativas al ejercicio de derechos humanos, ni aquellas relativas a la división del Poder Público que no correspondan a potestades aprobatorias o autorizatorias.
 
Recuperación de la capacidad de ahorro
 
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional podrá crear e implementarmecanismos financieros a gran escala que permitan restituir progresivamente el valor de las prestaciones sociales, beneficios acumulados y ahorros obtenidos por los trabajadores y las trabajadoras del país, vulnerados por los ataques a la soberanía y economía nacional por medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas, u otras amenazas.
 
Atención prioritaria de planes, programas y proyectos sociales
 
Artículo 21. A los fines deatender planes, programas o proyectos sociales o cualquier otra actividad dirigida a la implementación de políticas públicas nacionales en materia de alimentación, salud, seguridad social, provisión de servicios básicos y de otros bienes económicos esenciales, el Ejecutivo Nacional podrácrear o autorizar nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de sus formas. La vigencia de los mismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional.
 
Mecanismos jurídicos de protección del patrimonio
 
Artículo 22. Con el objeto impedir o revertir actos o amenazas de inmovilización, despojo o pérdida de control de activos, pasivos e intereses patrimoniales de la República o de sus entes, por efecto de la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas, se autoriza la celebración de todos los actos o negocios jurídicos que resulten necesarios para su protección,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Estructura organizativa de protección
 
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional podrá proceder a la organización y reorganización de los entes descentralizados con fines empresariales, dentro y fuera del país, en procura de su modernización y adaptacióna los mecanismos propios de la práctica mercantil del Derecho Internacional Privado adecuados al objeto y fin del respectivo ente, mejorando su funcionamiento, relaciones comerciales, financieras o la inversión del Estado venezolano. La organización o reorganización debe garantizar primordialmente la salvaguarda del patrimonio de la República y sus entes.
 
Optimización de la gestión empresarial 
 
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional podrámodificar losmecanismos de constitución, propiedad, gestión, administración y funcionamiento de empresas públicas o mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
 
Asimismo, podrá diseñar e implementar mecanismos especiales que permitan incrementar la eficiencia y productividad de las empresas públicas, garantizando la plena estabilidad, continuidad laboral y goce de los derechos laborales y sociales de las y los trabajadores.
 
Operaciones de administración
 
Artículo 25. A los fines de proteger los intereses de la República, incrementar el flujo de divisas hacia la economía, aumentar la rentabilidad de los activos, satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano y recuperar su calidad de vida, se podrá elaborar e implementar operaciones de administración de pasivos, así como de administración de activos, mediante las operaciones disponibles en los mercados nacionales e internacionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Mecanismos de contratación
 
Artículo 26. Con el objeto de contrarrestar el impacto de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas, el Ejecutivo Nacional diseñará e implementarámecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de bienes y servicios destinados a:
 
1. La satisfacción de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la alimentación.
2. La generación de ingresos, consecución de divisas y la movilización internacional de las mismas.
3. La normal gestión de las entidades objeto de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazasque motivan esta Ley Constitucional.
4. La sustitución selectiva de importaciones. 
 
Losmecanismos previstos en este artículo deberán ser elaborados en resolución conjunta por los Ministerios con competencia en materia deeconomía,finanzas, comercio exterior,planificación y comercio nacional. La vigencia de dichos mecanismos estará sujeta a la vigencia de esta Ley Constitucional.
 
Impulso a la inversión privada
 
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional podrá autorizar e implementar medidas que estimulen y favorezcan la participación, gestión y operación parcial o integral del sector privado nacional e internacional en el desarrollo de la economía nacional. 
 
Cuando dichas medidas impliquen la gestión u operación de activos se encuentren bajo administración del Estado venezolano como consecuencia de alguna medida administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la propiedad, se respetarán los derechos de quien demuestre ser su legítimo propietario conforme a la legislación vigente, procurando priorizar su participación en la respectiva alianza o a través de acuerdos con el Estado para la restitución de sus activos cuando ello implique la pronta puesta en producción de dichos activos mediante
un plan debidamente sustentado.
 
Protección de sectores estratégicos
 
Artículo 28. Cuando resulte necesario para proteger sectores productivos fundamentales del país y los actores que participan en ellos, se autoriza al Ejecutivo Nacional el levantamiento de restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos, en actividades estratégicas de la economía nacional.
 
Diversificación de mecanismos financieros
 
Artículo 29. A los fines de proteger las transacciones que involucren activos financieros de la República y sus entidades, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la creación e implementación de cualquier mecanismo financiero que permita mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales restricciones y otras amenazas que motivan esta Ley Constitucional, incluyendo el uso de criptoactivos.
 
Estímulo a la iniciativa social
 
Artículo 30.El Ejecutivo Nacional creará e implementará programas que permitan y aseguren la inversión por parte de los profesionales, técnicos, científicos, académicos, empresarios y grupos u organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, en proyectos o alianzas en sectores estratégicos.
 
Garantías para la inversión 
 
Artículo 31.La República y sus entespodrán acordar con sus socios e inversionistas, por el plazo establecido contractualmente, cláusulas de protección de su inversión, a los fines de generar confianza y estabilidad.
 
Siempre que se hayan agotado los recursos judiciales internos disponibles y se haya pactado previamente, la República Bolivariana de Venezuela podrá participar y hacer uso de otros  mecanismos de solución de controversias.
 
El Ministerio con competencia en Economía y Finanzas y la Procuraduría General de la República emitirán conformidad previa antes de la suscripción de los contratos que contengan estas disposiciones.
 
Opiniones requeridas
 
Artículo32. La adopción de las medidas previstas en este capítulo requerirá de la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas. En el caso de lo previsto en los artículos20 y 26 se requerirá además la opinión favorable del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
 
Los documentos contentivos de negocios jurídicos que resulten necesarios para la implementaciónde las medidas previstas en este capítulorequerirán la opinión favorable previa de la Procuraduría General de la República, la cual será solicitada por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio competente en razón de la materia. Todos los organismos involucrados deberán dar prioridad a la tramitación de la solicitud aquí indicada. 
 
La implementación de las medidas establecidas en esta Ley Constitucional deberán prever elementos que impidan que los mismos sean objeto de restricciones en el mercado financiero internacional dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su titular o la colocación bajo control de terceros que argumenten fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus entidades o sus ciudadanos.
 
CAPÍTULO III
 
OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
 
Del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas
Coercitivas Unilaterales 
 
Artículo 33. Se crea el Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales el cual tiene por finalidad asistir, orientar y proteger, nacional o internacionalmente, a las víctimas en general, ya sean personas naturales o jurídicas, que así lo requieran, siempre que efectivamente sean víctimas directas de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas y que la imposición de las mismas afecte o pueda afectar directa o indirectamente los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República y la satisfacción de las necesidades de la población. 
 
El Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales estará a cargo de la Procuraduría General de la República y contará con los recursos para su funcionamiento, según la provisión que sea aprobada por el Ejecutivo Nacional.
 
La Procuraduría General de la República, cuando lo estime pertinente para el mejor desempeño de sus funciones, podrá, previa autorización de la Vicepresidencia de la República, designar representaciones en el extranjero tendentes a cumplir los fines del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas Coercitivas Unilaterales.
 
Régimen transitorio sobre reserva, confidencialidad y de divulgación limitada de información
 
Artículo 34.Se crea un régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público venezolano en el marco de la protección del Estado contra las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas.
 
El acceso a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte material en que figure, podrá ser ejercido por las personas de forma que no se vea afectada la eficacia de las medidas para contrarrestar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas, ni el funcionamiento de los servicios públicos, así como tampoco la satisfacción de las necesidades de la población por la interrupción de procesos administrativos destinados a ello.
 
Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, por razones de interés y conveniencia
nacional, podrán otorgar el carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones estén conociendo, en aplicación de esta Ley Constitucional.
 
La calificación como reservado, confidencial o de divulgación limitada se hará por acto debidamente motivado, por tiempo determinado y con el fin último de garantizar la efectividad de las medidas destinadas a contrarrestar los efectos adversos de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas impuestas.
 
La documentación calificada como confidencial, será archivada en cuerpos separados del o los expedientes y con mecanismos que aseguren su seguridad.
 
Cada cuerpo separado que contenga documentación confidencial o reservada, deberá contener en su portada la advertencia correspondiente, expresando la restricción en el acceso y divulgación y las responsabilidades a que hubiera lugar para aquellos funcionarios o personas que puedan infringir el régimen respectivo.
 
Prohibición de acceso y copia de información confidencial o reservada
 
Artículo 35. Se prohíbe el acceso a documentación que haya sido calificada como confidencial o reservada, así como tampoco podrán expedirse copias simples ni certificadas de la misma.
La infracción al régimen transitorio al que se refieren esta Ley Constitucional, estará sujeto al régimen de responsabilidades administrativas, civiles y penales según el ordenamiento jurídico aplicable.
 
Declaración de reserva
 
Artículo 36. Se declaran secretos y reservados los procedimientos, actos y registros efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las medidas establecidas en capítulo segundo de esta Ley Constitucional, que supongan la desaplicación de normas de rango legal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que han propiciado la situación. En todo caso, en los respectivos informes se determinará con claridad los dispositivos desaplicados y el fundamento de tal desaplicación.
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Primera. Dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional serán elaborados los instrumentos normativos contentivos de los mecanismos excepcionales aquí descritos.
Segunda. Quedan suspendidas las normas que colidan con lo dispuesto en esta Ley Constitucional, la cual siempre tendrá aplicación preferente incluso respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen las materias que tratan dichas disposiciones, aún ante el régimen derivado del Decreto mediante el cual se acuerda el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la
Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, su prórroga o los nuevos que se dictaren de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
 
DISPOSICIÓN FINAL
 
Única. Esta Ley Constitucional tendrá vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que cesen los efectos de las medidas coercitivas unilaterales, restricciones y otras amenazas que afectan al país.
 
Las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley Constitucional continuarán surtiendo plenamente sus efectos aún cuando ésta perdiera vigencia de acuerdo al encabezado de esta disposición, sin perjuicio de que el órgano legislativo proceda a su supresión, modificación o ratificación.
 
Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los ______ días del mes de _____________ de dos mil veinte. Año 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.
 
Cúmplase,
 
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente
 
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
 
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ
Secretario


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