El acidito

Demanda de derechos e intereses colectivos o difusos no puede entenderse de forma indeterminada

En términos generales, entendemos que la demanda por intereses colectivos o difusos, son derechos que por su naturaleza no son titularidad de un individuo sino que corresponden a todos o a un grupo; como por ejemplo: El derecho a un ambiente limpio, es un derecho colectivo que tenemos todas las personas.

Pero tratar una situación personal, por representar un colectivo, tiene otra connotación. No podemos confundir unas vías de hecho que me afectan como funcionario público, con la figura de intereses colectivos o difusos. No puede entenderse referida a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos) de forma indeterminada y generalizada, pues en principio, accionan en base a sus derechos e intereses individuales, por lo que la Sala Constitucional del TSJ, considera que el fallo que se dicte en ese escenario, tiene una proyección subjetiva de sus efectos jurídicos que no sobrepasa la esfera particular del demandante, y, por tanto, no permite calificarlo preliminarmente como una acción de amparo constitucional por intereses colectivos o difusos.

Así mismo, la Sala Constitucional señala que, si bien cualquier actividad, abstención u omisión de los órganos que ejercen el Poder Público, siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver por ejemplo, un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso-administrativa la cual debe (como todos los órganos que integran el Poder Judicial), igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También, es importante resaltar, en materia de Amparos, que en los casos de inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio según el cual la pretensión de los accionantes en una demanda de derechos e intereses colectivos o difusos "no puede entenderse referida a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos) de forma indeterminada y generalizada (…)".

La Sala señala, que su fuero para conocer de las demandas y pretensiones de amparo constitucional en las que se ventilen asuntos relativos a la tutela de los derechos e intereses colectivos o difusos se encuentra determinado por los siguientes elementos: "En primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la pretensión, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial, y; en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral."

Importante esta ratificación y aclaratoria por parte de la Sala Constitucional del TSJ, porque reiterativamente se presentan este tipo de situaciones.



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Reinaldo Silva


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