"El Acidito"

Si el Juez dicta sentencia antes de 60 días, no hay que esperar dicho término para apelar

La Sala de Casación Civil del TSJ, interpreta artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dando celeridad a los procesos, según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Las nuevas tendencias del Derecho Procesal, buscan conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal; por ello la Sala Civil, analizó el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las formalidades no esenciales o inútiles, como lo señalado anteriormente en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Esto ocurre con los lapsos en extremo extensos que el Código de Procedimiento Civil consagra para dictar la decisión, establecido en el artículo 515 del CPC: "Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación"; y el artículo 521 también del CPC establece: "Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación"; lo que ocasiona hoy en día un retardo en aquellos casos donde el juez dicta sentencia, por ejemplo el 10° día de los 60 que tiene para decidir y las partes ansiosas de justicia deben esperar la finalización del resto de los días para dictar sentencia a los efectos de presentar los medios de gravámenes o impugnativos que a bien tengan presentar, en la búsqueda de solventar o definir sus problemas lo más breve posible.

Uno de esos principios, que tomó la Sala Civil para interpretar los referidos artículos del CPC, desde la Constitución, es el de la "Preclusión o eventualidad Procesal", entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, según lo observado en el texto de dichos artículos señalados previamente; dejando dichos artículos, muchas dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual la Sala Civil realizó la interpretación de los artículos señalados, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Constitución Bolivariana; por lo tanto el procedimiento en lo sucesivo será de la siguiente forma: "1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley".

Por lo tanto, según esta interpretación de la Sala Civil del TSJ, del 09 de julio de 2021, en lo sucesivo; una vez que se dicte un fallo (dentro del lapso legal para ello), no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.

Nuestras felicitaciones a los Magistrados de la Sala de Casación Civil, por esta decisión, que redundará en una economía jurídica y mayor celeridad procesal.

Email: reinaldosilva119@gmail.com; Twitter: @ReinaldoAcidito

 



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Reinaldo Silva


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