Conflicto de Intereses

 

 

 

Conflictos entre la Ley de Tierras y la Constitución: A propósito de los campesinos presos en Barinas y abriendo el debate para entonar el primero y segundo motor 

Esta es una interpretación personal y profana - dado que soy agrónomo, mas no abogado – sobre el conflicto real o virtual entre El Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). 

En noviembre del año 2002, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de los artículos 25, 40, 43, 82, 84, 89 y 90 de la LTDA, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, introducida por José Luís Betancourt, presidente de FEDENAGA, estableciendo la inconstitucionalidad de los artículos 89 y 90, y refiriéndose a los otros, como constitucionales o que tienen plena vigencia y validez. 

En mi opinión no hay inconstitucionalidad en los artículos 89 y 90 de la LTDA; y pienso que la decisión pudo estar afectada por sesgos contrarios tanto al espíritu de nuestra Constitución Bolivariana como al espíritu de la Ley de Tierras con la que se quiere honrar el mandato constitucional. 

El Artículo 89 de la LTDA se expresa en el contexto de los procedimientos legales descritos a través de la Ley y señala las normas para la intervención del Estado para el rescate de tierras ociosas o incultas y las acciones que deben seguirse. Nada hay en ese artículo que vaya en contra de los derechos sobre la propiedad consagrados en el artículo 115 de la CRBV, y en el análisis que coteje lo que expreso con la decisión del TSJ deben considerarse dos elementos fundamentales contenidos en el artículo cuestionado:

      1.- Que las tierras agrícolas ociosas o incultas no tienen utilidad pública ni responden a un interés social.

      2.- En el texto de la LTDA se contemplan todos los procedimientos y acciones previas para resolver con justicia las acciones que incidan tanto a los afectados, como interesados y el Estado, a través de su órgano competente. 

El Artículo 89 de la LTSA reza textualmente: 

      Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.

      La intervención de tierras ociosas o incultas se acordará por el Directorio del

      Instituto Nacional de Tierras de manera preventiva, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas. En el acuerdo de intervención el Instituto

      Nacional de Tierras dictará las condiciones de la misma según el caso particular, fijando:

      1. Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con fines de establecer cultivos temporales, con prohibición de establecer bienhechurías permanentes mientras se decide el rescate.

      2. El tiempo de la intervención, el cual tendrá una duración máxima de diez 10) meses, prorrogable por igual período.

      3. Las normas dirigidas a proteger los recursos naturales existentes en las tierras intervenidas.

      4. Cualquier otra condición que el Instituto Nacional de Tierras estime conveniente. 
       

Por otra parte, el Artículo 90 de la LTDA reza: 

      Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas susceptibles de rescate, no podrán reclamar indemnización alguna, por concepto de las bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente. 

Desglosando y analizando los componentes del artículo tenemos: 

1.- Los ocupantes a que se refiere son precisamente ilegales o ilícitos de tierras públicas.

2.- Para que las tierras públicas sean susceptibles de rescate, tienen que estar ociosas o incultas.

3.- Si son tierras ociosas o incultas: primero no están haciendo función social y segundo, tampoco han atendido el mandato de la LTDA.

4.- Si es un latifundio es contrario al interés social, artículo 307 (CRBV)

5.- No podrán reclamar indemnización alguna, por concepto de las bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente. 

Pareciera que la coletilla del artículo 90 (LTDA), transcrita en el punto cinco, la que quita los derechos de reclamar indemnización por concepto de bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras públicas ocupadas ilegalmente, es el punto sobre el cual se basó el juicio del TSJ y que lo confronta con el derecho de propiedad de la carta magna, artículo 115. 

De hecho, el razonamiento del TSJ expresa que éste artículo no se corresponde con la idea sustancial de la Constitución Nacional y de la misma Ley, pues pretende desconocer la existencia de la propiedad y la utilidad social que dentro del ámbito agrario cumple, con lo cual, de admitirse la tesis que propugna el indicado artículo, se estaría atentando no sólo contra el derecho a la propiedad estatuido en el artículo 115 de la Carta Magna, sino contra todo aquello que ha inspirado durante décadas el Estado Social y Derecho recogido tanto en el texto constitucional vigente como en la Constitución de 1961. 

Para tratar de entender lo que el TSJ quiere decir, veamos lo que dice el artículo 115 de la CRBV; textualmente reza:

      Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a  las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. 

Entonces ¿Dónde está el conflicto entre el artículo 90 de la Ley de Tierras y el derecho de propiedad según lo establecido en el artículo 115 de la CRBV?  

1.- Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Yo creo que los bienes propios a que se refiere la carta magna tienen que ser obtenidos legal y lícitamente, caso contrario sería avalar el uso, goce, disfrute y disposición de bienes obtenidos por el robo, el hurto, la corrupción, y pare de contar.

2.- La propiedad estará sometida a  las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Esto relaciona el deber ser según la CRBV con lo que no se estaría cumpliendo en la LTDA por lo que se demandaba la aplicación del artículo 90, declarado inconstitucional por el TSJ.

3.- Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Ciertamente, por una parte esto aplica o debe aplicar a los bienes lícitos y legales. Pero por la otra, en la confrontación que se deriva con el artículo 90 de LTDA es la situación ociosa, inculta, socialmente inútil, y derivada de una ocupación ilícita o ilegal, la que demandaba la aplicación del artículo 90 de la LTDA para proteger derechos individuales y colectivos que emanan del espíritu de la CRBV, en su preámbulo y en sus artículos 115, 127, 128, 299, 305, 306, 307, 308, y 326; y que se recoge en la LTDA. 

Una manera de conclusión: 

Al TSJ relacionar derechos sobre propiedad del artículo 90 de la LTDA con los estipulados en el artículo 115 de la CRBV:

    1.- Relaciona derechos sobre propiedad ilícita o ilegal, caso LTDA con propiedad lícita y legal CRBV.

    2.- Estado de inutilidad pública y contrario al interés social LTDA con utilidad pública e interés social CRBV.

    3.- El Estado debería indemnizar la intervención y/o expropiación de bienes ilegales o ilícitos. 

Relacionado con los campesinos apresados por invasión de “tierras privadas” hace más de 6 años.

    1.- Hace más de 6 años estarían en plena vigencia todos y cada uno de los artículos de la LTDA.

    2.- Todas las provisiones y diligencias administrativas debieron haberse agotado oportunamente, tanto de los afectados “supuestos dueños”, como de los interesados, “campesinos” y el Estado.

    3.- Los supuestos dueños debieron registrarse en el llamado que hizo el Instituto y declarar su estatus.

    4.- Si no hubiera estado ociosa o inculta, seguramente no hubiera sido “invadida”, práctica generalizada en ese entonces.

    5.- Sin conocer la finca, cualquier agrónomo pudiera inferir con propiedad, lo cual por supuesto ameritaría un reconocimiento y un estudio técnico detallado, que las probabilidades de que 450 hectáreas sean un latifundio en el municipio Obispo, según las clasificaciones de la capacidad de uso de la tierra establecidas en la Ley, son bastante altas, porque la máxima superficie de tierras Clase 1 que puede disponer un ocupante está establecida en 150 hectáreas, no sólo porque lo diga esta ley sino que el concepto proviene de la antigua reforma agraria de 1961.

    6.- Por último, el Estado debiera tomar el mayor interés en profundizar y solucionar este problema de forma justa y equitativa, por cuanto un precedente jurídico como este, conduciría con mayor agobio revertir la indolencia en el uso adecuado de la tierra y favorecería ampliamente a la oligarquía sobre la masa campesina. 
     

Vicente Contreras

vecontreras@gmail.com 

Referencias para el Análisis: 

    Colectivo Tierra Nuestra (2007) Por luchar contra el latifundio campesinos de Barinas sentenciados a seis años de cárcel. 14.05.07. www.aporrea.org 

    Colectivo Tierra Nuestra, Voces Urgentes, ANMCLA (2007) ¿Criminalización de los movimientos sociales? Casa por cárcel para campesinos en Barinas. 17.05.07. www.aporrea.org 

    GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.323 (2001) Exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Decreto Nº 1.546, 13.11.2001 

    GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 36.860 (1999) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 30.12.1999. 

    Prensa C-CURA/UNT/Opción Clásica de los Trabajadores-Anzoátegui (2007) ¡Tierra y hombres libres!, exigimos libertad inmediata a los 5 trabajadores del campo condenados a 6 años de prisión por ocupar la tierra que les corresponde. 14.05.07. www.aporrea.org 

TSJ (2002) Parcialmente con lugar recurso de nulidad interpuesto por FEDENAGA. TSJ reinterpreta la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario para garantizar derecho a la defensa y el debido proceso. Descargado el 12.05.2007. Fecha de Publicación: 20/11/2002. http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasprensa/notasdeprensa.asp?codigo=222

 

vecontreras@yahoo.com

 



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