¿Se pueden proteger, garantizar y racionalizar los beneficios laborales en las convenciones colectivas?

Llegó a mis manos una circular emitida por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a las autoridades adscritas a su despacho especialmente a las Inspectorías y Subinspectorías del Trabajo de todo el país, a través la cual se ordena una serie de lineamientos para ser aplicados en las negociaciones colectivas de trabajo en el marco del llamado: Programa de Crecimiento y Prosperidad Económica implementado por el Gobierno Nacional, a los fines de proteger la fuente de trabajo, viabilizar las convenciones colectivas y en consecuencia, proteger el ingreso de los trabajadores venezolanos.

Sin tocar el aspecto político, hago un análisis de este acto administrativo de carácter interno que en principio, su objeto es producir efectos dentro de la administración pública, pero que es capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, en este caso frente a los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, por su contenido y alcance ya que el mismo, a mi consideración, es contrario a toda disposición legal, incluso de carácter constitucional, protectora de los derechos laborales en Venezuela y amparados por convenios internacionales en materia de libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, suscritos y ratificados por la República.

Indica dicho documento, que los lineamientos y aclaratorias que se dictan deberán ser puestos en práctica, con carácter imperativo, por las salas de derecho colectivo de todas las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional y las Direcciones que tramiten la negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo, observándose en esta conducta una clara intervención de la Administración Pública en los asuntos que son propios de la negociación colectiva entre patronos y trabajadores que voluntariamente celebran convenios y acuerdos, en el ejercicio de su derecho sin más requisitos que los que establezca la ley, tal como lo dispone el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV (1999) y el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT (2012).

Además, en el mismo texto de la circular, el Ministro informa a sus subalternos, la creación de la Comisión de Control y Seguimiento de las Convenciones Colectivas del Trabajo, la cual tiene como propósito "proteger y garantizar el cumplimiento y la racionalización de los beneficios laborales". En este sentido me di a la tarea de investigar en primer lugar, la definición del término Racionalizar y encontré los siguientes conceptos de la Real Academia Española:

1) Reducir algo a normas o conceptos racionales.

2) Organizar la producción o el trabajo de manera que aumenten los rendimientos o se reduzcan los costos con el mínimo esfuerzo.

Ahora bien, tomando la primera definición siendo la más cercana a nuestro objeto de estudio, me surge la siguiente interrogante: ¿Cómo se pueden proteger, garantizar y a su vez racionalizar los beneficios laborales? Para tratar de descifrar lo que en principio parece incoherente, hago las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en Venezuela los derechos y beneficios laborales son protegidos por los principios de progresividad e intangibilidad, por lo tanto no podrán ser alterados por ninguna disposición legal en virtud de su carácter de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata que le otorga la CRBV (1999) y la LOTTT (2012).

En materia laboral se entiende por intangibilidad y progresividad, que los derechos y beneficios laborales no se pueden alterar en perjuicio del trabajador, por el contrario deberán aumentar, avanzar, mejorar, cualitativamente y cuantitativamente con respecto a las condiciones contenidas en las convenciones colectivas vigentes, con fundamento en lo establecido en el artículo 89.1 constitucional y 18.2 de la ley sustantiva del trabajo.

Así mismo, los derechos y beneficios laborales son irrenunciables, siendo este otro de los principios que rigen en materia laboral, por tanto toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos son nulos, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 89.2 de la CRBV (1999) y 18.4 de la LOTTT (2012).

Ante estas consideraciones, concluyo que es deber del Estado proteger y garantizar los derechos y beneficios laborales con base a los principios constitucionales y legales antes descritos, por tanto pretender reducir los mismos a normas o conceptos "racionales" distintos a los acordados entre los trabajadores y el patrono, violenta toda disposición legal que rige la materia cuya rama se encuentra dentro del Derecho Social, como disciplina protectora de los débiles económicos, en este caso, los trabajadores, en la búsqueda de una verdadera justicia social para lograr el bienestar y progreso de los mismos, de su grupo familiar, y por ende, de la misma sociedad.

Sobre este asunto, la circular bajo estudio justifica la "presunta" violación al principio de progresividad, digo "presunta" porque no soy Juez para determinarlo, solo manejo un criterio propio, en el hecho de que el nuevo salario mínimo garantiza tal principio en el ingreso de los trabajadores, obviando que no solo se trata del ingreso por concepto de salario, que por demás se ve igualmente desmejorado en aquellos casos donde su factor de cálculo es el salario mínimo nacional, sino de todo un conjunto de derechos y beneficios contenidos en las convenciones colectivas que son intocables, progresivos e irrenunciables, los cuales se pretenden racionalizar en el marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica que por lo visto se inclina únicamente hacia un lado de la balanza, sin tomar en cuenta las conquistas laborales de las Organizaciones Sindicales y las normas que las protege.

Es el caso, que según la circular suscrita por el Ministro del Trabajo de turno, todos los beneficios laborales contemplados en las convenciones colectivas en las que se hayan pactado valores que afecte a las empresas, deben pasar por un proceso de revisión a los fines de proteger el proceso social de trabajo y a su vez el ingreso de los trabajadores; pero ¿Cuál ingreso? ¿El que fije el Gobierno? Porque es totalmente contradictorio que por un lado se ordena revisar los beneficios de las convenciones colectivas con el fin de racionalizarlos, y por otro pretenda garantizarlos y lograr la justa distribución de las riquezas, principio que por demás no se garantiza en la práctica a razón del desequilibrio en el cual se encuentra actualmente la economía venezolana, y la falta de herramientas legales por parte de los trabajadores para alcanzar tal justa distribución de las riquezas, con base a los principios de equidad y justicia social constitucionalmente reconocidos.

Ahora bien, la comisión creada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los lineamientos que se ordenan en la mencionada circular, así como evaluar, monitorear y acompañar el proceso de negociación de las convenciones colectivas del trabajo y seguir el comportamiento de aquellas que se encuentran suscritas, fundamenta su intervención en el artículo 148 de la LOTTT (2012), el cual establece:

Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.

En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.

Como se puede ver en el artículo anteriormente descrito, en la LOTTT (2012) se encuentra establecido un mecanismo de protección del proceso social de trabajo, en los casos que exista peligro de extinción de la fuente de empleo, como primer supuesto; reducción de personal, como segundo supuesto; o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, como tercer y último supuesto, para que de oficio o a petición de parte intervenga la Inspectoría del Trabajo competente, a los fines de proteger la fuente de trabajo, la producción de la empresa y el derecho al trabajo que tienen las personas.

Así mismo, esta norma establece la consecuencia jurídica en los casos que se modifiquen condiciones de trabajo contenidas en las convenciones colectivas, para impedir de algún modo el cierre de la empresa o la disminución del número de trabajadores en la misma, por lo que desde el punto de vista legal es válida la posibilidad, siempre y cuando no se lleve a cabo vulnerando los derechos de los trabajadores contemplados en la Constitución y las Leyes.

Con la entrada en vigencia de la LOTTT (2012), se suprimió el artículo 525 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en lo sucesivo LOT (1997), el cual dispuso lo que la doctrina denominó la Teoría de la Imprevisión, como fundamento para la revisión de la convención colectiva de trabajo para adecuar su estructura de costo a la nueva realidad económica del país, que era imprevisible en el momento del depósito o del acuerdo sobre las condiciones de trabajo. Dicho artículo 525 establecía:

Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

El inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.

En otros términos, lo que planteaba el artículo 525 de la LOT (1997) es una Reforma In Peius en las condiciones de trabajo, distinto a lo que plantea el artículo 148 de la LOTTT (2012) aunque guarden similitud en el sentido de que ambos mecanismos se establecieron en el supuesto cuando por circunstancias económicas exista el peligro de extinción de la fuente de trabajo, pero a mi juicio, el ordenamiento jurídico que lo soporta los hace distintos y de desigual aplicación.

Sin profundizar en las discrepancias que existen entre un mecanismo y otro, lo que haría muy extenso este artículo, cuyo tema desarrollaré en mi tesis de grado para optar al título de Especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social; lo cierto es que actualmente las Inspectorías del Trabajo del país, como herramienta para alcanzar los fines de la circular en cuestión, le dan un tratamiento al artículo 148 de la LOTTT (2012) como si se tratare de un procedimiento igual al establecido en el artículo 525 de la LOT (1997), incluso acudiendo a lo contemplado sobre esta materia en el Reglamento de la Ley del Trabajo que está parcialmente derogado con la entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva, la cual está inspirada en principios rectores constitucionalmente reconocidos, como son los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, antes explicados.

Esto sin mencionar que el artículo 148 de la LOTTT (2012), dispone que la instancia de protección de derechos, o participación de la Inspectoría del Trabajo en conjunto con las empresas y los sindicatos para tratar asuntos relacionados con su contenido, se regulará en el reglamento de la misma Ley y esta no ha sido promulgada aún, por lo que estaría mal aplicar otras normas reglamentarias que en esencia transgreden los derechos contenidos en la Ley Orgánica.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 148 de la LOTTT (2012) prevé la posibilidad de modificar condiciones de trabajo establecidas en las convenciones colectivas, estas deberán hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 434 de la misma Ley, el cual textualmente contempla:

La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes conviene en cambiar o sustituir algunas de las clausulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.

Es decir, de acuerdo con la norma antes descrita, los derechos y beneficios laborales pueden ser revisados y modificados, jamás racionalizados o suspendidos en un procedimiento de protección del proceso social de trabajo o en alguno que se le asemeje, si y solo si las partes lo convienen, cuyas modificaciones en su conjunto deberán consagrar beneficios más favorables para los trabajadores, esto con base a los principios rectores del Derecho del Trabajo.

En conclusión, es deber del Estado proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos y beneficios laborales, con base a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los mismos, lo que los hace inalterables en perjuicio de los trabajadores, por su carácter de orden público una vez que ya han sido establecidos; por el contrario los derechos y beneficios laborales deben estar en permanente desarrollo o avance, sin poder los trabajadores renunciar a ellos por tratarse de garantías que otorga la misma legislación laboral.

Sin embargo, tales beneficios laborales podrán ser modificados en la negociación de una convención colectiva o en un procedimiento de protección del proceso social de trabajo, siempre y cuando las modificaciones sean convenidas por las partes y en todo su conjunto resulten más beneficiosas para los trabajadores, aun cuando los beneficios que se cambien o sustituyan sean de distinta naturaleza, pero jamás pueden ser suspendidos, mucho menos racionalizados, como pretende en esta oportunidad el Estado venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social

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