Salario diario y Falacias Contables II

Insistimos: Según la entrega anterior, si leemos bien, la semana laboral establecida por la LOTTT es de cinco (5) días, y, además del pago de estos, el patrono está obligado a pagar los restantes dos (2) días de la semana calendario, según el salario semanal ya convenido para dichos 5 días laborables. Hasta ahora, el patrono no lo viene haciendo así

Veamos otra vez:

Ocurre que, si la LOTTT (Art. 173) no contemplara expresamente la obligación de que el trabajador disfrute de dos (2) días de descanso semanal (dentro de cada 7 días continuos), ambos remunerados, sólo entonces se podría inferir que el salario semanal convenido por el patrono estaría pagando los siete (7) días de la semana, que es, precisamente, el método, el criterio que la contabilidad burguesa viene manejando para el cálculo del salario diario. Sin embargo, el patrono, ni aun así paga los dos (2) días extras no laborables semanalmente, como lo contempla expresamente dicho Art.

O sea, porque la LOTTT contempla el pago extra de los días de descanso y feriados, debe inferirse que el salario básico fijado para cada semana sólo paga los 5 días laborables, ya que, de otra manera, tendríamos que preguntarnos sobre cuál base debería calcularse la paga de esos 2 días de descanso y feriados. Es decir, de otra manera, si la paga convenida rigiera para los siete (7) días, la obligación de paga para los 2 días extras estaría sobrentendida.

Digamos que la LOTTT, adolece de una laguna importante en esta materia.

Indudablemente, hubo una falla garrafal en la redacción burguesa sobre el salario diario semanal de parte de los especialistas burgueses que siempre han asesorado a patronos y trabajadores. Podrían haber redactado, por ejemplo:

El salario semanal convenido cubrirá el pago de todos los días, 5 laborables en la semana y 2 días no laborables destinados a descanso y feriados. Así, el cálculo del salario diario quedaría expedito.

Sin embargo, en razón de que en el Art. 173 se lee que la jornada semanal obligatoria en Venezuela es de cinco (5) días, se ha desprendido aparentemente, y muy conveniente para la contabilidad patronal, que la paga semanal incluye en sí misma el pago de los días no laborables, y en caso de que estos sean trabajados recibirían una sobrepaga.

Decimos aparentemente porque así lo registra la historia laboral desde hace más de siete (7) décadas de trabajo asalariado amparado por leyes del trabajo, pero en ellas no está escrito expresamente que el salario semanal o quincenal o mensual convenido subsuma la paga de los días de descanso, los feriados o no laborables. Sólo se lee que si se trabaja horas extras, horas nocturnas y días feriados y no laborables, el salario convenido reciba una bonificación por esos conceptos, pero sin alusión expresa al cálculo del salario diario que serviría de base calculatoria de la paga del trabajo extraordinario.

Porque en el Art. citado (173) leemos que "…el trabajador tendrá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados…", podríamos entender perfectamente que, además del salario convenido, el trabajador deba recibir dos (2) salarios aparte por los días establecidos como feriados o no laborables. Es esta versión la que más se correspondería con el aparte único del Art. 113, donde leemos: "Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual, bajo el supuesto de 30 días laborables. Así, para una semana se entendería por salario diario la séptima parte de la remuneración semanal laborable. Sin embargo, queda abierta la pregunta: ¿sobre qué base se calcula ese salario semanal si de partida el Art. 173 dice que sólo 5 (cinco) días semanales son laborables, como también esta pregunta sigue abierta para la fijación de esa treintava parte del salario mensual.

Efectivamente, el Art. 173 se refiere a la unidad de tiempo que cubre la paga correspondiente que puede ser semanal, quincenal o mensual, y cuando se refiere a la treintava parte debe entenderse que se trata de 30 días de labor efectiva, es decir, de seis (6) semanas continuas con máximo de 5 días para c/u.

Es que mal puede incluirse los días de descanso en la semana ni en el mes referido en ese aparte único del Art. 113. De partida, cuando se fija un salario mensual, el patrono sólo adquiere la obligación de pagar una vez al mes, y no todos los días ni cada semanal ni quincenalmente.

Artículo 113. "Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo. "

Aparte único del mismo Art. 113: "Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual."

En el supuesto negado de que se aplique el contenido de ese Aparte único del Art. 113 y se tenga como salario diario la séptima parte de una semana, significaríamos que, además del pago semanal, entonces el patrono debería reconocer y remunerar dos (2) días extras, por lo menos. Recibiría pago de 9 (nueve) días por semana.

La LOTTT no trata expresamente el caso del salario semanal para el establecimiento del salario diario, y la restricción de trabajar sólo 5 días a la semana no implica que el trabajador considere que el salario diario convenido semanalmente sea el cociente de su paga entre 7 días. Por el contrario, el salario semanal convenido por el patrono sólo debe referirse al pago de los cinco (5) días laborables. De allí la obligación de un pago aparte para los dos (2) días no laborables. El trabajador recibiría nueve (9) días como salario semanal, como hasta ahora no los está pagando el patrono.

Así, para un salario semanal = 35, el salario diario sería= 35/5 = 7, y no = 5, como se viene cancelando ya que el patrono ha comprendido los 7 días en el salario semanal. Así da por cumplida aparentemente la obligación del pago a los días no laborables, y además se viene calculando las horas diarias por debajo de su valor real.

Sin embargo, el Reglamento de la LOTTT, Art.7, literales "b" y "d" recoge una semana de 7 días de trabajo continuo, por ejemplo:

Literal "b": "En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso".

En ese literal queda entendido categóricamente que para disfrutar del día de descanso el trabajador deberá haber trabajado un mínimo expreso de días continuos, con lo cual se infiere que debemos entender por semana el período de cinco (5) días básicos. En el caso de este literal, queda abierta la posibilidad legal de que el trabajador trabaje un día extra para sumar seis (6) días al cabo de los cuales entraría la obligatoriedad del séptimo día para el descanso mínimo semanal, y el reconocimiento del sexto día trabajado como día adicional a las vacaciones anuales.

Cuando hablamos de horas extras, hablamos de jornada trabajada, de días trabajados, de allí que en el cálculo la hora extra diaria no pueda meterse en el denominador los días no laborables. Es decir, creemos que se ha venido confundiendo algunas disposiciones cuando se ha sobreentendido que los días no laborables están cubiertos con la paga semanal y mensual y, sobretodo, porque, si bien la LOTTT establece pago de días extras y de horas extras y de bonos sobre la base del "salario diario", el salario diario no está definido taxativamente en la ley en cuanto al salario semanal. A este debemos deducirlo del contexto legal y reglamentario.

Por ejemplo, podemos entender que cuando la LOTTT obliga al pago de dos (2) días de descanso semanal, el patrono debería pagar dos (2) días extras según el salario ya convenido para la semana laboral contemplada en el Art. 173, o de 5 días, y como hay meses más cortos que otros, por razones prácticas, el mes lo divide entre 30 días, pero el salario diario recogido en el aparte del referido Art. 113 que nos ocupa sólo se refiere al pago diario de 30 días laborables y no por 15 días ni por 20 ni 31 días, y de ninguna manera da la definición de salario diario porque cuando se refiere a la treintava parte del salario mensual, lo dispone así para evitar la división ora por 31, ora por 28 o por 29 días, dados los diferentes números de días de los meses del año.

En resumen: el patrono viene calculando el salario diario como = 35/7 = 5, en lugar de 35/5 = 7. Como el patrono sólo ha reconocido séptimas partes en lugar de quintas partes, eso significa que le ha escatimado al trabajador la bicoca de 40% sobre el verdadero salario diario, -y tiene ese pasivo en favor del asalariado-y, además, jamás le ha reconocido el pago de los dos (2) días de descanso previstos, y ha calculado sus derivados sobre esa misma base mermada en casi la mitad del salario correspondiente a la semana de cinco (5) días.

Así, primero debe considerarse el salario diario convenido para esos 5 días como base para el pago de los 2 días adicionales; eso dará la paga semanal para 7 días, y en cuanto a los salarios diarios para el cálculo del trabajo extraordinario como las horas extras, por ejemplo, se entiende que debe ser el salario que paga los 5 días laborables más los 2 días de descanso. Así todos los días de la semanal de 7 días pagaría un salario diario común para todos los días.

​Se habla de horas extras cuando se trabaje más allá de las horas de la jornada diaria​ que son las contempladas para los cinco (5) días laborables semanales; por esta razón, se trata de octavas partes del salario convenido para esas horas diarias, y también se trata de cuarentavas partes de la jornada laboral semanal. En consecuencia, los días no laborables no pueden entrar en los cálculos del salario diario ni en el de sus derivados.



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Manuel C. Martínez


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