Aspectos resaltantes o novedosos después de una primera lectura

Subrayados los aspectos que han generado polémica. 

Bases constitucionales: “El artículo 63 de la Constitución habla de la proporcionalidad y en el 186 dice que es sobre la base poblacional y no de representación de minorías. Según el artículo 5 (Carta Magna) la soberanía reside en el pueblo. 

Se establece el “principio de la personalización del sufragio y de la representación proporcional establecido en la Constitución vigente”. El artículo 3 establece la representación proporcional como principio. Sin embargo, se afirma que “no basta con el establecimiento de un sistema de elección mixto (por circunscripción y proporcional)”. Afirma que “equilibra el principio de personalización con el principio de representación proporcional, respetando la voluntad popular.” 

El artículo 7 habla de un “sistema electoral Paralelo, de personalización del sufragio para los cargos nominales, y de representación proporcional para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista.” Para determinar el número de cargos nominales, los artículos 10 y 11 indican que cuando el número de cargos a elegir sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de representación proporcional y cuando el número sea igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de representación proporcional. 

El Estatuto Electoral del Poder Público vigente desde enero 2000, en su artículo 15, establece 60% nominal y 40% por lista. 

Permite la conformación de circunscripciones electorales que respondan a nuevas realidades geohumanas. De hecho, el artículo 16 dice: “En las parroquias de alta densidad poblacional las circunscripciones podrán conformarse en comunidades o comunas. Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un índice poblacional: la población estimada se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la población correspondiente.” 

Facilita el derecho al voto en las comunidades de difícil acceso. 

El Registro Electoral es de carácter público, permanente y continuo y se establece el deber de publicarlo en la Gaceta Oficial (Artículos 19 y 21). 

Privilegia la automatización en la postulación (artículo 36) y votación (Artículo 92). 

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana actuará como ente de apoyo 

Todas las servidoras y todos los servidores públicos de la administración nacional, estadal o municipal, que se postulen en un proceso electoral, deberán separarse de manera temporal de sus cargos, desde el día en que se inicie la campaña electoral hasta el día de la elección, ambas fechas inclusive (Artículo 47). La administración está obligada a otorgarles permiso (Artículo 48). Las funcionarias y los funcionarios de elección popular que aspiren a la reelección en sus cargos, podrán permanecer en los mismos durante todo el proceso electoral (Artículo 48). 

Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten (Artículo 55), es decir, la postulación no pertenece al postulante. 

La sustitución de candidatas o candidatos podrán realizarse en cualquier momento antes de la realización del acto electoral (Artículo 56). OJO: peligroso, pueden hacerlo en cualquier momento. 

Solo el CNE puede retirar propaganda electoral (Artículo 65). 

El Consejo Nacional Electoral podrá financiar parcial o íntegramente, la difusión de propaganda electoral (Artículo 66). 

Los medios de comunicación social, públicos o privados, y los productores independientes, no podrán efectuar por cuenta propia, ningún tipo de difusión de propaganda tendente a apoyar a alguna candidata o candidato, ni a estimular o desestimular el voto del elector o electora a favor o en contra de alguna de ellas (Artículo 67). 

Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir la propaganda electoral (artículo 68). 

Se prohíbe la publicación de encuestas que no tengan ficha técnica (artículo 70). 

El Consejo Nacional Electoral podrá establecer en el acto de votación, la implementación de sistema de autenticidad de la identidad de las y los votantes (Artículo 93). 

Ninguna persona podrá ser acompañante por más de una vez (Artículo 98). 

El acto de escrutinio es público (artículo 110). 

El proceso electoral posee dos fases: La auditoria electoral y la verificación ciudadana (Artículo 128). La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el Acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa (artículo 131). 

El Consejo Nacional Electoral podrá a solicitud de las organizaciones sociales, organizar y dirigir sus procesos electorales (artículo 141). 

A CONTINUACIÓN EL PROYECTO DE

LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sociedad venezolana ha experimentado una constante evolución en el ejercicio de los derechos políticos, impulsada por la participación protagónica del pueblo que mas allá de la elección de cargos públicos se expresa en la puesta en práctica de novedosas instituciones políticas como: el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones son de carácter vinculante, que junto a la elección de cargos públicos, refuerzan la garantía participativa y protagónica del pueblo en ejercicio de su soberanía. 

El establecimiento del Poder Electoral, contemplado en la Constitución de 1999, en función de otorgar preeminencia al principio participativo y protagónico de la democracia venezolana, cuyo ejercicio está a cargo del Consejo Nacional Electoral, fomenta un nuevo modelo electoral, a partir del sufragio como derecho y cristalización de nuevas formas de participación que vayan más allá del simple escenario comicial. 

En ese sentido, el proceso de transformación social y política, y la implementación del principio constitucional del ejercicio de la democracia participativa y protagónica supera el viejo modelo representativo, que para entonces tenía como única opción el ejercicio de una soberanía basada en el pacto de partidos, tiene su punto de partida consagrado en la Constitución Bolivariana, concretamente en su artículo 5, referido al ejercicio intransferible del pueblo de su soberanía, de manera directa, a través de nuevas formas de participación, e indirectamente mediante el sufragio, donde los órganos del Estado emanan de la soberanía popular, estando sometidos a ella. 

De lo anterior se infiere que al mencionar tan trascendentes figuras de la participación, el pueblo es parte fundamental en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública, a través de sus diversas organizaciones nacidas para enfrentar sus necesidades colectivas, sin la intermediación de los partidos políticos 

El transcurrir de la presente etapa histórica nacional, ha traído consigo la refundación de la República y la impostergable construcción del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, inspirado en promover garantías para ese Estado y sus instituciones donde la legitimidad sea atribución única y exclusiva del pueblo, y qué esté presente en cada uno de sus actos más trascendentes; es por ello que la legitimidad en la democracia actual vive en cada uno de sus actos a partir del referendo aprobatorio de diciembre de 1999, donde el pueblo dijo sí a la Constitución vigente, hasta todos y cada uno de los procesos eleccionarios escenificados en la República en esta última década. 

Bajo tales premisas, hay que fijar la mirada en la esencia filosófica del sistema electoral, instituido a partir del hecho que el sufragio es un derecho, que se ejerce mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, garantizando el principio de la personalización del sufragio y de la representación proporcional establecido en la Constitución vigente. Sin embargo, no basta con el establecimiento de un sistema de elección mixto (por circunscripción y proporcional) para que sea reflejo del sentir de las mayorías. A tales efectos la presente Ley va al fondo del sistema electoral para examinar todas las carencias existentes a través del sistema electoral instituido que no ha logrado superar deficiencias como el desequilibrio entre territorio y población en el marco eleccionario, estableciendo lineamientos, para la conformación de las circunscripciones desde donde se eligen a los diputados y diputadas, legisladores y legisladoras, a los concejales y concejalas, considerando la dinámica política, económica, social y cultural de los espacios poblaciones dentro de los municipios, parroquias, comunas y comunidades que garanticen lo que debe ser la justa dimensión del voto personalizado y del voto lista, propendiendo valores equilibrados; a tales efectos la presente Ley desarrolla métodos de escogencia con un alto sentido de justicia donde prive la voluntad electiva de las mayorías, para que los elegidos emanen efectivamente de la soberanía popular. 

Por supuesto que el perfeccionamiento del sistema democrático popular que se construye en Venezuela, no puede dejar de lado al vehículo para el ejercicio de la legitimidad sobre el tema, que la presente Ley está en su deber de regular: el Consejo Nacional Electoral y sus leyes, todo en función de hacer cada vez mas eficiente y eficaz el mecanismo participativo de elección para cargos deliberantes. 

Insistir en la democratización del acto electoral es el mayor reto, ¿cómo? Simplificando los procedimientos, abriendo cauces a la participación de la gente, multiplicando las mesas de votación y acercándolas hasta las comunidades de mas difícil acceso; generando un registro electoral que permita la entrada de nuevos venezolanos mayores de 18 años, como votantes, con la nueva competencia para el control del registro civil a cargo del Poder Electoral; por supuesto que también para avivar la conciencia política de los ciudadanos y ciudadanas y, para hacer de esta democracia protagónica revolucionaria el modelo ideal para la construcción de la sociedad inclusiva, justa, equitativa, de hombres y mujeres felices; una sociedad de múltiples espacios para el encuentro fraterno, donde el ejercicio electoral sea el único camino para dirimir los criterios encontrados, las visiones y el libre debate de ideas en cuanto a lo que al abordaje de la gerencia pública se refiere. 

La presente Ley de Procesos Electorales, tiene como propósito generar las condiciones dentro del ordenamiento legal para que los aspectos aquí reflexionados logren su consolidación, es decir, un sistema electoral a la altura de los retos y exigencias de esta democracia, así como consolidar y mantener en el tiempo un sistema electoral que garantice la confiabilidad, la imparcialidad, transparencia, y eficiencia de sus procesos; con un Poder Electoral regido por principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de sus organismos, de participación y protagonismo popular, descentralización de la administración electoral y celeridad de los actos de votación y de escrutinio. 

Con esta ley, se amplía el camino hacia la perfectibilidad del sistema electoral para el cumplimiento de sus retos, legislando en otros aspectos que encierran el acto electoral, tales como la institucionalización de un Registro Electoral de carácter público, permanente y continuo, tanto para su inscripción como para su actualización, con un conjunto de datos sobre el elector que permite conocer exactamente el lugar donde le corresponde sufragar, a fin de evitar tanto el voto dual como el delito electoral de usurpación de identidad en detrimento del legítimo elector; Igualmente, se expresan normas que instituyen la transparencia y la masificación de la información como el deber de publicar en la Gaceta Oficial el registro electoral, contentivo del número de inscripciones, de actualizaciones, datos de identificación de las electoras y electores inscritas o inscritos, así como su cédula de identidad. 

Otro de los aspectos significativos de la presente Ley, lo constituye el Capítulo referido a la impugnación del Registro Electoral, efectivamente todo recurso de impugnación de dicho Registro debe ser interpuesto por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, por ante la Oficina Regional Electoral de la entidad correspondiente o por ante los centros de inscripción o Actualización, aprobados por el CNE, con lapsos adecuados para su procesamiento y acto conclusivo; en este caso se conjugan dos grandes eventos del sistema electoral que refuerzan su transparencia y fidelidad, el primero, el Registro Electoral confiable y el segundo aquellos actos facultativos de los ciudadanos para poder impugnar dicho Registro ante la evidencia de anomalías. Igualmente se ratifican las prohibiciones de propaganda electoral que atenten contra el honor y la privacidad de la gente, que desobedezcan las leyes, que se financien las campañas desde fondos desconocidos o ilícitos, entre otras, con lo cual se tiende a perfeccionar la normativa que busca una confrontación electoral de altura, de propuestas, de programas en contra de los insultos y agresiones, así como para evitar la utilización ventajosa de recursos que vayan en detrimento del equilibrio y de la igualdad de condiciones para los participantes. 

Reafirma la presente Ley la regulación propagandística a todos los medios de comunicación, la disposición de éstos a la difusión de la propaganda electoral para todos los grupos políticos como deber, así como la aplicación de la cobertura informativa completa y balanceada de las informaciones relacionadas y sin tergiversar la objetividad de la campaña, así mismo la prohibición de la difusión de los resultados electorales antes del primer boletín electoral que emane el CNE. 

La presente Ley también establece regulaciones para los entes públicos, servidoras y servidores públicos durante la campaña electoral, bajo el principio que están al servicio del Estado y no de parcialidad partidista. 

A manera de conclusión la presente Ley se caracteriza de la siguiente manera: 

1) Garantiza que la voluntad de la mayoría tenga fiel expresión en los resultados electorales 

2) Equilibra el principio de personalización con el principio de representación proporcional, respetando la voluntad popular

3) Armoniza el territorio y la población al permitir la conformación de circunscripciones electorales que respondan a nuevas realidades geohumanas

4) Facilita y promueve la participación de personas con discapacidad, en los actos electorales. 

5) Estimula la participación ciudadana facilitando el derecho al voto en las comunidades de difícil acceso

6) Universaliza la participación ciudadana en los órganos subalternos y en las diferentes etapas del proceso, al no discriminar en función del nivel académico de los ciudadanos. 

7) Se adecúa a la nueva figura político territorial: El Distrito Capital. 

8) Privilegia la automatización como una forma de garantizar la transparencia, eficacia y eficiencia de los procesos electorales. 

9) El derecho al ejercicio al voto para los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana 

Estructura de la Ley. 

Se compone la presente de Ley de 21 títulos, 36 Capítulos y 200 artículos. Integra su primer título, las Disposiciones Generales, desarrollándose en el resto de los mismos, los diversos actos sucesivos y simultáneos que conforman a los procesos electorales, tales como: Sistema Electoral, Registro Electoral, las regulaciones referentes a la organización, formación y actualización del Registro Electoral; los actos que regulan la impugnación del Registro Electoral Preliminar; la convocatoria a la realización de los procesos electorales, los actos de postulación de los candidatos de elección popular a elegir en cada proceso eleccionario; El proceso de postulaciones, así como del conjunto de condiciones para postular y ser postulado; el Régimen de separación de cargos de los servidores y servidoras públicos; El procedimiento de postulaciones, los recursos de impugnación de las mismas y sustituciones. Contiene igualmente el acto de escogencia en el instrumento de votación a cargo de las organizaciones con fines políticos, los Grupos de Electoras y Electores e individualidades que se postulan por iniciativa propia. Desarrolla otro Titulo sobre la Campaña Electoral, las regulaciones propagandísticas para los medios de comunicación e información, para los órganos y entes públicos, así como para las servidoras y servidores públicos en el marco de la campaña electoral. 

Otro de los aspectos tratados en los títulos y capítulos son, lo referente a las averiguaciones administrativas en las campañas electorales; los actos de instalación y constitución de las mesas electorales; los actos de votación, escrutinios, votos declarados como nulos; los actos de totalización, adjudicación y proclamación; Auditorias; Contingencia; resguardo y destrucción del material electoral utilizado; repetición de elecciones; Elecciones de las organizaciones sociales y comunitarias; Sistema electoral y de elección de los representantes indígenas; Sobre los electores y electoras con discapacidad; Igualmente un titulo referido a la elección de los organismos deliberantes de competencia internacional; Regulación sobre organización y establecimiento de las jurisdicciones electorales; los recursos de reconsideración y jerárquicos; nulidad de los actos y actas electorales; Régimen sancionatorio y disposiciones. 

LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Objeto

Artículo 1 La presente Ley regula y desarrolla los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, al Poder Electoral. 

Definición

Artículo 2. El proceso electoral son los actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por el Consejo Nacional Electoral y sus organismos electorales subalternos, dirigidos a garantizar el derecho del sufragio y la participación política. 

Principios

Artículo 3. El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad de género, participación popular, celeridad y eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional

Dirección de los Procesos Electorales

Artículo 4. El Consejo Nacional Electoral como ente rector y máxima autoridad del Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales directamente o a través de los órganos subordinados. 

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana actuará como ente de apoyo al Poder Electoral, resguardando la seguridad de las electoras y electores, velando por el orden, custodia y resguardo del material e instrumentos electorales. 

TITULO II

SISTEMA ELECTORAL 

Sistema Electoral

Artículo 5. El sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la presente Ley garantizara que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. 

Artículo 6. Los cargos de Presidente de la República, Gobernador de Estado y

Alcalde de municipio y demás cargos unipersonales se elegirán con base a la mayoría relativa de votos. 

Representación Proporcional

Artículo 7. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los estados, del Distrito Capital y de los Concejos Municipales, se aplicará un sistema electoral Paralelo, de personalización del sufragio para los cargos nominales, y de representación proporcional para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista

La elección de los miembros de las Juntas Parroquiales se efectuará nominalmente. 

Articulo 8. Cada representante elegido por lista o por circunscripción nominal a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos de los Estados y a los Concejos Municipales, tendrá un suplente. En Caso de falta absoluta de un principal y de su suplente, se convocará a elecciones parciales, para proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período constitucional. 

Articulo 9. En cada estado y en el Distrito Capital, se elegirán tres diputados a la Asamblea Nacional, más un numero de diputados igual al resultado de dividir el numero de su población entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país. 

Articulo 10. Cuando el número de diputados, legisladores de los estados y concejales a elegir en la Entidad Federal, Municipio o Distrito, respectivamente, sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización. 

Articulo 11. Cuando el número de diputados, legisladores de los estados y concejales a elegir en la Entidad Federal, Distrito o Municipio, respectivamente, sea igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización. 

Articulo 12. El número de miembros de la Juntas Parroquiales es el establecido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 

Artículo 13. La electora o el elector tienen derecho a votar por tantos candidatas o candidatos como cargos nominales corresponda elegir en cada circunscripción electoral y, además, por una de las listas postuladas por los Partidos Políticos o los Grupos de Electoras y Electores. 
 

Alianzas

Artículo 14. Se considera la existencia de una alianza a los efectos de esta Ley, cuando dos o más Partidos Políticos o Grupos de Electoras y Electores presenten idénticas postulaciones para un mismo cargo. Si se trata de la elección de órganos deliberantes, las postulaciones serán idénticas cuando estén conformadas por las mismas personas, en el mismo orden y número. 

Artículo 15. Se considera como población de la República Bolivariana de Venezuela y sus diversas circunscripciones electorales, las que indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, una vez aprobado por la Asamblea Nacional. 

Circunscripciones Electorales

Artículo 16. Para la elección de los cargos nominales a los cuerpos deliberantes, el Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones electorales que se regirán por los lineamientos siguientes: 

1. Para la elección de cargos nacionales, estadales y del Distrito Capital, la circunscripción electoral podrá estar conformada por un municipio o agrupación de municipios, una parroquia o agrupación de parroquias, o una combinación de ambas, contiguos y continuos de un mismo Estado. 

2. Para la elección de cargos de elección popular de los distritos o de los municipios, la circunscripción electoral estará conformada por una parroquia o agrupación de parroquias contiguas y continuas. En las parroquias de alta densidad poblacional las circunscripciones podrán conformarse en comunidades o comunas, considerando la dinámica política, económica, social y cultural de dichos espacios. 

3. Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un índice poblacional. A tales fines se establecerá la población estimada en los estados, Distrito Capital, municipios o ámbito territorial de conformidad con lo establecido en la Ley. Dicha población estimada se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la población correspondiente

Adjudicación

Artículo 17. .- En los casos en que una candidata o candidato resulte electa o electo por la vía nominal y simultáneamente también lo resulte en la lista, se procederá de la manera siguiente: 

1. Si una candidata o candidato es elegida o elegido por la vía nominal y está simultáneamente ubicada o ubicado en un puesto asignado a la Lista, prevalece la adjudicación al cargo nominal y la Lista se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente. 

2. Si la siguiente candidata o candidato de la Lista ha sido electa o electo nominalmente se debe avanzar a la siguiente candidata o candidato de la Lista y así sucesivamente. 

3. En caso que los cargos queden disponibles se adjudicarán a las otras Listas. 

Artículo 18.- En los casos de alianzas electorales para la elección nominal, la candidata o candidato elegida o elegido se le adjudicará al Partido Político o Grupos de Electoras y Electores de la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción y en caso de empate, a la organización que le haya postulado primero. 

TITULO III

DEL REGISTRO ELECTORAL 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Definición

Artículo 19. El Registro Electoral es de carácter público, permanente y continuo, tanto para la inscripción como para la actualización, se efectuará de manera automatizada y contendrá la inscripción de todas las ciudadanas y ciudadanos que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, pueden ejercer el derecho al sufragio. 

Inscripción en el Registro Electoral Permanente

Artículo 20. Todas las venezolanas y venezolanos mayores de dieciocho (18), no sujetas o sujetos a sentencia definitivamente firme o a interdicción civil, ni a condena penal que conlleve consigo inhabilitación política, podrán inscribirse en el Registro Electoral Permanente. Se considerará como prueba fidedigna del lugar de residencia la que hubiese indicado la propia electora o elector en el acto de inscripción o actualización, ante la funcionaria o el funcionario electoral. 

Las extranjeras y los extranjeros mayores de dieciocho años (18) años de edad, con más de diez (10) años de residencia en el país, no sujetos o sujetas a interdicción civil o inhabilitación política y que estén inscritos o inscritas en el Registro Electoral, podrán ejercer su derecho al voto en los procesos electorales para elegir a las o los titulares de los cargos de elección popular a nivel regional o municipal. 

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE 

Administración del Registro Electoral

Artículo 21. Corresponde al Consejo Nacional Electoral, a la Comisión de Registro Civil y Electoral y a la Oficina Nacional de Registro Electoral, la administración del Registro Electoral, el cual se publicará antes de cada proceso electoral en la Gaceta Electoral

Centros de Inscripción

Artículo 22. La inscripción y actualización de las electoras y electores en el Registro Electoral se hará por ante los Centros de Inscripción y Actualización del Registro Electoral. La Oficina Nacional de Registro Electoral propondrá a la Comisión de Registro Civil y Electoral, los lugares en los cuales funcionarán dichos Centros. 

Los Centros de Inscripción y Actualización de Registro Electoral funcionarán con las o los Agentes de Inscripción y Actualización. 

Ubicación de los Centros de Inscripción y Actualización

Artículo 23. La Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, la indicación de los lugares en los cuales funcionarán los Centros de Inscripción y Actualización Permanente, con los siguientes criterios: 

1. Facilidad de acceso

2. Presencia en los sectores de difícil acceso y/o de mayor concentración poblacional

3. Garantía para todos los sectores de la población 

La aprobación de los lugares en los cuales funcionarán los Centros de Inscripción y Actualización, así como la aprobación de Centros Móviles deberán ser hechos del conocimiento público mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su publicación en cualquier otro medio idóneo de publicidad. 

Procedimiento de Inscripción y Actualización

Artículo 24. El proceso de inscripción y actualización en el Registro Electoral es un acto personalísimo. El Consejo Nacional Electoral dictará el Reglamento correspondiente en el cual se regule el procedimiento para que las ciudadanas y los ciudadanos realicen su inscripción o actualización en el Registro Electoral, así como para las venezolanas y los venezolanos que vivan en el exterior. 

CAPÍTULO III

IMPUGNACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR 

Publicación del Registro Electoral

Artículo 25. El Consejo Nacional Electoral publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, el Registro Electoral Preliminar de electoras y electores que podrán participar en el correspondiente proceso electoral. 

Impugnación del Registro Electoral

Artículo 26. La impugnación del Registro Electoral es el acto por el cual un elector o electora con un legítimo interés podrá solicitar la nulidad total o parcial del Registro Electoral Preliminar. A los efectos de la celebración de un proceso electoral, se tomará en cuenta como Registro Preliminar, el Registro Electoral publicado el mes anterior a la convocatoria de dicho proceso. 

Copia del Registro Electoral Preliminar

Artículo 27. El Consejo Nacional Electoral entregará a las organizaciones con fines políticos, grupo de electoras y electores y candidatas y candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia que así lo soliciten, copia del Registro Electoral Preliminar con las indicaciones a que hace referencia el Artículo anterior. 

De las diferentes tipos de solicitudes

Artículo 28. Luego de publicado el Registro Electoral y, dentro de los 30 días siguientes, cualquier electora o elector que haya sido excluido de este, podrá interponer una solicitud ante el órgano competente, a fin de que sea incorporado en dicho registro. Igualmente se podrá solicitar la exclusión de una o varias ciudadanas o ciudadanos del registro, por las siguientes razones: 

1. Electoras o electores fallecidos;

2. inscritos más de una vez;

3. Inhabilidades establecidas en esta ley;

4. Migraciones fraudulentas 

Interposición del Recurso

Artículo 29. El Recurso de Impugnación del Registro Electoral Preliminar deberá ser interpuesto por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, o en todo caso, por ante la Oficina Regional Electoral de la entidad correspondiente, la cual deberá remitirlo a aquella en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas. 

Admisión del Recurso de Impugnación

Artículo 30. Recibido el recurso de impugnación la Comisión de Registro Civil y Electoral procederá a verificar su admisión, en cuyo caso emitirá el auto correspondiente, el cual será publicado en la Gaceta Electoral, a los fines de que las interesadas o interesados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, promuevan alegatos y pruebas. 

Vencido el lapso para presentar alegatos y pruebas, la Comisión de Registro Civil y Electoral presentará al Consejo Nacional Electoral el informe correspondiente, quien resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. 

Excluidos del Registro

Artículo 31.- La Comisión de Registro Civil y Electoral excluirá, de oficio o por conocimiento de una denuncia, una vez constatados los hechos mediante las pruebas pertinentes, las inscripciones correspondientes a: 

1. Los ciudadanos fallecidos o declarados por sentencia judicial definitivamente firme ausentes o presuntamente muertos;

2. Las personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana;

3. Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término;

4. Las inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas por la autoridad competente. 

Registro Electoral Definitivo

Artículo 32. El Registro Electoral Preliminar depurado y actualizado constituye el Registro Electoral Definitivo. Dicho registro contendrá los electores y electoras que tendrán derecho a sufragar en el proceso electoral convocado. 

El Registro Electoral Definitivo deberá ser publicado en la Gaceta Electoral y en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz. 

TITULO IV

CONVOCATORIA 

Convocatoria

Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria para la elección de los cargos de elección popular correspondientes. Dicha convocatoria se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su publicación en otros medios de información masivos. 

En el acto de la convocatoria, el Consejo Nacional Electoral, fijará la fecha de la elección e igualmente publicará el Cronograma Electoral del respectivo proceso electoral, el cual deberá establecer las etapas, actos y actuaciones que deberán ser cumplidos de conformidad con lo previsto en esta Ley. 

La convocatoria para los procesos refrendarios se hará de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que lo rija. 

TÍTULO V

POSTULACIONES 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Postulaciones

Artículo 34. Las postulaciones se presentarán dentro del lapso previsto para ello en el Cronograma Electoral establecido en la convocatoria del proceso electoral respectivo. 

Las postulaciones consignadas fuera del lapso previsto en el cronograma electoral, serán extemporáneas y se tendrán como no presentadas. 

Temporalidad de los Órganos Subalternos

Artículo 35. Los organismos electorales subalternos tienen carácter temporal y se constituyen para la celebración de procesos electorales que se produzcan en el año calendario de su activación, de conformidad con lo previsto en la ley.  

Igualmente, atenderán lo concerniente a los procesos y lapsos de postulaciones de las candidatas y candidatos de elección popular, de acuerdo con la reglamentación del Consejo Nacional Electoral. 

Procedimiento para las Postulaciones

Artículo 36. El procedimiento para las postulaciones será automatizado. Sin embargo, en los estados, Distrito Capital, distritos, municipios o parroquias en los cuales existan situaciones geográficas o económicas que impidan o que no justifiquen la implementación del sistema automatizado en las postulaciones, el Consejo Nacional Electoral establecerá que las mismas se realicen en forma manual. 

Extensión de los Lapsos de Postulaciones

Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral podrá mediante resolución debidamente motivada, extender el lapso de postulaciones en un proceso electoral, sin afectar las etapas subsiguientes del mismo. 

CAPÍTULO II

POSTULANTES Y CONDICIONES PARA POSTULARSE 

Derecho a Postular

Artículo 38. Únicamente tendrán derecho a postular candidatas y candidatos para los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes: 

1. Las organizaciones con fines políticos;

2. Los grupos de electoras y electores;

3. Las ciudadanas y ciudadanos por iniciativa propia. 

Grupos de Electoras y Electores

Artículo 39. Los Grupos de Electoras y Electores son organizaciones conformadas por ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas o inscritos en el Registro Electoral, los cuales tienen como única finalidad postular candidatas o candidatos en un determinado proceso electoral, en el ámbito nacional, regional o municipal, según corresponda. 

La vigencia de los Grupos de Electoras y Electores será desde el día de su inscripción ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento y hasta el día de la celebración de los comicios para el cual fueron debidamente creados. 

Procedimiento para la Creación e Inscripción de los Grupos de Electores

Artículo 40. El procedimiento para la creación e inscripción de los Grupos de Electoras y Electores será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento emitido al respecto. 

Derecho a Postulación

Artículo 41. Las organizaciones con fines políticos o grupos de electoras o electores, podrán postular a una misma persona para un determinado cargo de elección popular sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley. 

Postulación Nominal

Artículo 42. Cualquier electora o elector puede postularse por iniciativa propia con sus nombres y apellidos, únicamente para los cargos de elección popular electos mediante la vía nominal. 
 
 

Requisitos para la Postulación Nominal

Artículo 43. Para postularse por iniciativa propia, las o los electoras y electores deberán presentar conjuntamente con los requisitos exigidos para optar al cargo de elección popular al cual aspiran, un respaldo de firmas de electoras y electores equivalentes al cinco por ciento (5%) del Registro Electoral del estado, Distrito Capital, distrito, municipio, parroquia o cualquiera otra división territorial, según corresponda al ámbito territorial del cargo. 

Verificación de Firmas

Artículo 44. Las Comisiones de Participación Política y Financiamiento y de Registro Civil y Electoral, mediante el procedimiento dictado por el Consejo Nacional Electoral en el reglamento correspondiente, serán las encargadas de verificar y certificar el número mínimo de firmas de respaldo exigido en el Artículo anterior para las postulaciones efectuadas por iniciativa propia. 

Requisitos y Condiciones para Postularse

Artículo 45. Los requisitos y condiciones para que las electoras y los electores puedan postularse a los distintos cargos de elección popular, son los que se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. 

Prohibición de Postulación

Artículo 46. Ninguna electora o ningún elector podrá postularse en los siguientes casos: 

1.- A los cargos de Diputada y Diputado a la Asamblea Nacional o de Legisladora y  Legislador de los Consejos Legislativos de los Estados, simultáneamente ni en más de una entidad federal.

2.- De manera simultánea para el cargo de Gobernadora o Gobernador y de Alcaldesa o Alcalde, en los procesos electorales que se realicen en forma conjunta. 

Ninguna organización con fines políticos o grupos de electoras y electores podrá postular más de una Lista a los cargos deliberantes. 

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PUBLICOS 

Obligatoriedad de Separación Temporal de Cargos

Artículo 47. Salvo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las servidoras y todos los servidores públicos de la administración nacional, estadal o municipal, que se postulen en un proceso electoral, deberán separarse de manera temporal de sus cargos, desde el día en que se inicie la campaña electoral hasta el día de la elección, ambas fechas inclusive

Permiso a los postulados

Artículo 48. La administración está obligada a otorgar permiso a las servidoras y servidores públicos que se postulen para participar en un proceso electoral durante el lapso en que deban estar separadas o separados de su cargo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. 

Las funcionarias y los funcionarios de elección popular que aspiren a la reelección en sus cargos, podrán permanecer en los mismos durante todo el proceso electoral

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE POSTULACIONES 

Requisitos

Artículo 49. Las postulaciones se harán en los formatos y con los requisitos que establezca el Consejo Nacional Electoral en el Reglamento respectivo. 

Presentación Previa de los Requisitos

Artículo 50. Para que las organizaciones con fines políticos puedan postular, deberán obligatoriamente y de manera previa presentar ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, el documento en el cual se indique las personas autorizadas para postular en su nombre. 

La Comisión de Participación Política y Financiamiento mediante publicación en medios de comunicación social impresos nacionales, fijará el lapso en el cual las organizaciones con fines políticos deberán indicar las personas autorizadas para postular. 

Admisión de la Postulación

Artículo 51. Declarada como presentada la postulación comenzará a correr el lapso de cinco (5) días continuos para que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación.  

Una vez vencido el lapso sin que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre su admisión o rechazo la postulación se tendrá como admitida. 

CAPÍTULO V

RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE LAS POSTULACIONES 

Recurso de Impugnación de las Postulaciones

Artículo 52. El recurso de impugnación de postulaciones sólo podrá ser intentado en los casos relacionados con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la postulación de las candidatas y los candidatos. 

Contra la Resolución de la Junta Nacional Electoral y de los organismos electorales subalternos, las interesadas o interesados podrán interponer un recurso contra postulaciones ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la publicación de la decisión del respectivo organismo electoral. 

En caso de que las interesadas o los interesados residan en el interior del país, el recurso contra postulaciones podrá ser interpuesto ante el mismo organismo electoral que lo dictó, el cual deberá remitirlo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas al Consejo Nacional Electoral. 

La negativa a recibir la impugnación o el retardo en la remisión de ésta, se considerará falta grave del funcionario o funcionaria electoral. 

Pronunciamiento

Artículo 53. Recibido el recurso contra postulaciones, el Consejo Nacional Electoral se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a su recepción. En caso de admitirlo, el Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de la admisión en la Cartelera Electoral del organismo electoral correspondiente, el mismo día o al día siguiente. 

A partir de la publicación anterior, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días continuos para que el Consejo Nacional Electoral dicte su Resolución. Dentro de los primeros cinco (5) días de este lapso, las interesadas o los interesados podrán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes. 

La Resolución que emita el Consejo Nacional Electoral relativa al recurso interpuesto se publicará tanto en la Cartelera Electoral del organismo electoral correspondiente, como en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. 

Recurso Contencioso Electoral

Artículo 54. Contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral en materia de impugnación de postulaciones, las o los interesadas o interesados podrán ejercer el Recurso Contencioso Electoral. 

CAPÍTULO VI

SUSTITUCIONES DE LAS POSTULACIONES 

Sustituciones de las Postulaciones

Artículo 55. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten. En caso de candidatas o candidatos ya postuladas o postulados, quienes por renuncia, muerte, discapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales, o por decisión de la organización postulantes deban ser retiradas o retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones. 

En caso de un cambio de las postulaciones presentadas, las nuevas candidatas o los nuevos candidatos y organizaciones postulantes, cumplirán con los mismos requisitos exigidos para las postulaciones. 

Admisión de Solicitud de Sustituciones

Artículo 56. La sustitución de candidatas o candidatos podrán realizarse en cualquier momento antes de la realización del acto electoral

Las organizaciones con fines políticos y grupos de electoras y electores deberán publicar en prensa nacional, regional o en cualquier otro medio de comunicación, según el tipo de elección de que se trate un aviso de sustitución de candidata o candidato, cuyo formato y dimensiones será suministrado por el Consejo Nacional Electoral. 

Si el tiempo en que se realice la sustitución no es suficiente para el cambio en la tarjeta electoral los votos que se emitan en la misma se acreditarán al sustituto. 

Requisitos Exigidos a la Candidata o Candidato Sustituto

Artículo 57. La sustitución de una candidata o un candidato constituye una nueva postulación y, en consecuencia, cuando la postulada sustituta o el postulado sustituto no sea una candidata o un candidato previamente admitida o admitido, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. 

CAPÍTULO VII

Ubicación de las Postuladas y Postulados en el Instrumento de Votación 

Ubicación en el Instrumento de Votación

Artículo 58. El Consejo Nacional Electoral, una vez concluido el acto de admisión de postuladas y postulados, a objeto de garantizar y facilitar a las electoras y electores la información adecuada sobre las ofertas electorales, procederá a ubicar a las postuladas y postulados tomando en consideración: 

1. En primer orden a las organizaciones con fines políticos nacionales o regionales.

2. Luego a los grupos de electoras y electores nacionales y regionales.

3. Finalmente a las candidatas y candidatos por iniciativa propias. 

Igualmente podrá agrupar en el instrumento de votación a las organizaciones con fines políticos y grupos de electoras y electores que se presenten en alianza perfecta. El Consejo Nacional Electoral tomará como referencia para éste procedimiento de ubicación el número de votos lista, obtenidos por las organizaciones con fines electorales, en la última elección de cuerpos deliberantes. 

TITULO VI

CAMPAÑA ELECTORAL 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Campaña Electoral

Artículo 59. Se entiende por campaña electoral las actividades de carácter público desarrolladas por los candidatos y candidatas, organizaciones con fines políticos y grupos de electores que tengan como propósito captar, estimular o persuadir al electorado para que vote a favor o en contra de una candidata o candidato dentro del lapso señalado por el Consejo Nacional Electoral. 

El Consejo Nacional Electoral establecerá para cada proceso electoral el lapso de campaña electoral y sus regulaciones específicas. 

Principios y Derechos

Artículo 60.- La interpretación y aplicación de estas normas estarán sujetas a los principios y derechos siguientes: 

1. Igualdad de los participantes en el proceso electoral.

2. Libertad de pensamiento y expresión.

3. Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y oportuna.

4. Prohibición de censura previa sin perjuicio de la responsabilidad ulterior que se genere.

5. Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía popular.

6. Pleno respeto por el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas.

7. Responsabilidad social y solidaridad.

8. Respeto por las diferentes ideas y la promoción de la tolerancia, la transparencia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la democracia y la vigencia de los derechos humanos.

9. Respeto a las instituciones del Estado Venezolano.

10. Igualdad de acceso a los medios de comunicación social

CAPÍTULO II

PROPAGANDA ELECTORAL 

Propaganda Electoral

Artículo 61. Propaganda Electoral es el conjunto de elementos y piezas publicitarias visuales y comunicacionales, difundidos y expuestos por todos los medios a su alcance que expresan los mensajes electorales de las organizaciones y sus candidatas y candidatos de elección popular, durante el transcurso de una campaña electoral. 

Notificación al Consejo Nacional Electoral

Artículo 62. Los representantes de las candidatas y candidatos deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos para contratar la propaganda. Los datos de identificación deben incluir nombres y apellidos, cédula de identidad o Registro de Información Fiscal (RIF), el carácter con el que actúan y la dirección o domicilio, a los efectos de cualquier notificación. La lista de las personas autorizadas será publicada por el Consejo Nacional Electoral. 

Propaganda Electoral no Permitida

Artículo 63. No se permitirá la propaganda electoral que: 

1. Se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral.

2. Atente contra el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas.

3. Promueva la guerra, discriminación o intolerancia.

4. Promueva la desobediencia a las leyes.

5. Omita los datos que permitan la identificación del promotor o promotora de la propaganda electoral y el Registro de Información Fiscal.

6. Sea contratada o realizada por personas naturales o jurídicas distintas a las autorizadas por las candidatas y candidatos.

7. Desestimule el ejercicio del derecho al voto.

8. Contenga expresiones obscenas y denigrantes contra los órganos y entes del Poder Público, instituciones y funcionarias o funcionarios públicos.

9. Que utilicen la imagen, sonido o la presencia de niñas, niños o adolescentes.

10. Utilice los Símbolos Nacionales o Regionales, de la Patria o la imagen de los Próceres de la República Bolivariana de Venezuela, o los colores de la Bandera Nacional o Regionales,

11. Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadana o ciudadano, así como colores y símbolos que identifiquen una organización con fines políticos, agrupaciones de ciudadanas o ciudadanos, sin su autorización.

12. Violente las normas establecidas en la legislación en materia de protección animal.

13. Sea financiada con fondos públicos distintos al previsto en estas normas.

14. Sea financiada con fondos de origen extranjero.

15. Sea financiada con fondos privados de origen ilícito 

Prohibición de Propaganda

Artículo 64. Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de propaganda electoral en: 

1. Las edificaciones donde funcionen órganos y entes públicos.

2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos.

3. Los monumentos públicos y árboles.

4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos.

5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles.

6. Los centros de educación preescolar, básica y media.

7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos.

8. Las casas o edificaciones de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad o propaganda electoral que sea colocada sin su consentimiento. 

Prohibición de Destrucción de Propaganda

Artículo 65. Queda prohibido el deterioro, el retiro o la destrucción total o parcial de cualquier propaganda electoral, salvo lo decidido a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la presente ley, sin perjuicio de las acciones que se reserve el Consejo Nacional Electoral para darle cumplimiento. 
 
 
 
 
 

CAPITULO III

PROPAGANDA ELECTORAL EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL 

Financiamiento

Artículo 66. El Consejo Nacional Electoral podrá financiar parcial o íntegramente, la difusión de propaganda electoral en los medios de comunicación de radio, televisión o impresos de conformidad con las normativas que establezca al efecto. 

Imparcialidad de los medios de Comunicación

Artículo 67. Los medios de comunicación social, públicos o privados, y los productores independientes, no podrán efectuar por cuenta propia, ningún tipo de difusión de propaganda tendente a apoyar a alguna candidata o candidato, ni a estimular o desestimular el voto del elector o electora a favor o en contra de alguna de ellas

Obligatoriedad de Difundir la Propaganda Electoral

Artículo 68. Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir la propaganda electoral. En caso de duda o controversia, los interesados podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que determine si la propaganda electoral cumple con los requisitos establecidos en estas Normas, y su decisión será de obligatorio acatamiento. 

Cobertura Informativa

Artículo 69. Los medios de comunicación social públicos y privados darán una cobertura informativa completa y balanceada de las informaciones relacionadas y sin tergiversar la realidad de la campaña. A tal efecto, observarán un riguroso equilibrio en cuanto al tiempo, espacio y la jerarquización de las informaciones relativas a las actividades desarrolladas por las candidatas o candidatos. 

Prohibición de Publicación de Encuestas

Artículo 70. Queda prohibido publicar o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación social u otra forma de difusión, con siete (07) días de anticipación al acto de votación, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de voto de los electores o electoras. Se prohíbe la publicación de encuestas que no tengan ficha técnica

Prohibición de Difusión de Resultados Electorales antes del Primer Boletín 

Artículo 71. Queda prohibido la difusión de resultados electorales por cualquier medio de comunicación social antes que el Consejo Nacional Electoral emita su primer boletín oficial, el cual ordenará al ente regulador de las telecomunicaciones, la interrupción inmediata de la señal a los medios de comunicación social que violen el presente artículo. 
 
 

Espacios Gratuitos de Difusión

Artículo 72. El Consejo Nacional Electoral dispondrá gratuitamente de un espacio de hasta cinco minutos diarios en los prestadores de servicios de televisión y radio, así como con una página en diarios de circulación nacional, regional o local con el objeto de difundir mensajes relativos al proceso electoral. 

CAPITULO IV

AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 

Inicio de Averiguación Administrativa

Artículo 73. El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar el inicio de averiguaciones administrativas por violaciones de la normativa sobre propaganda electoral. 

Interposición de las Denuncias

Artículo 74. Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o por ante las Oficinas Regionales Electorales correspondientes en aquellos casos en los cuales el o la denunciante no estén domiciliados o domiciliadas en el área metropolitana de Caracas. Los requisitos para tramitar las denuncias, serán establecidos en el reglamento de la presente ley. 

Verificación de Requisitos

Artículo 75. La Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la comisión que designe a tales efectos el Consejo Nacional Electoral, una vez recibida la denuncia o conocida la presunta infracción, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento en un lapso de dos días hábiles, remitiendo el caso al Directorio del Consejo Nacional Electoral, el cual de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa, en caso contrario, desestimará la denuncia y ordenará su archivo. 

Averiguación

Artículo 76. Iniciada la averiguación administrativa, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, o a la comisión que designe a tales efectos para que, mediante un acto de apertura, forme y sustancie el expediente de la averiguación. 

En resguardo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, se procederá a la notificación de la presunta infractora o el presunto infractor, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, presente los alegatos y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, o a la comisión que designe a tales efectos, presentará un proyecto de resolución al Consejo Nacional Electoral, para su consideración y decisión en los cinco días hábiles siguientes. 
 
 

Seguimiento de la Propaganda Electoral

Artículo 77. El Consejo Nacional Electoral hará el seguimiento de la propaganda electoral, de conformidad con las normas que dicte al respecto. 

Medidas Preventivas

Artículo 78. El Consejo Nacional Electoral, en el curso del procedimiento administrativo, incluso en el acto de apertura, podrá de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente medida preventiva: ordenar a los medios de comunicación, según sea el caso, la suspensión o retiro inmediato de la propaganda electoral que infrinja las obligaciones establecidas en esta ley. Acordada la medida preventiva, la presunta infractora o infractor y demás interesados en el procedimiento que sean directamente afectados por dichas medidas, podrán oponerse a ella de forma oral o escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de oposición, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para alegar y promover todo lo que a su favor y defensa consideren pertinente, y un lapso de cinco días hábiles para evacuar las pruebas. Transcurrido este lapso, se decidirá mediante acto motivado dentro de los cinco días hábiles siguientes. 

TÍTULO VII

ACTOS DE INSTALACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL 

CAPÍTULO I

ACTO DE INSTALACIÓN DE LA MESA ELECTORAL 

Centros de Votación

Artículo 79.- Los centros de votación son lugares previamente establecidos por el Consejo Nacional Electoral, en los cuales funcionaran las mesas electorales, a objeto de que las electoras y electoras puedan ejercer el derecho al sufragio. Los centros de votación estarán conformados por una o más mesas electorales. 

Funcionarán en dependencias públicas, privadas o cualquier otra que establezca el Consejo Nacional Electoral. Su conformación, nucleación, apertura y cierre, así como el número de mesas electorales, será establecida por el Consejo Nacional Electoral mediante reglamento. 

Las organizaciones con fines políticos y las comunidades organizadas podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral, la conformación de centros de votación. 

Naturaleza de los Centros de Votación

Artículo 80. Las mesas electorales son organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral, en los cuales las o los electoras y electores ejercen su derecho al voto. 

Instalación de la Mesa Electoral

Artículo 81. La instalación de la Mesa Electoral se efectuará en la fecha, lugar y hora que fije la Junta Nacional Electoral. El quórum necesario para que la Mesa Electoral se instale es el de la mayoría absoluta de las o los miembros que la integran. 

Quórum para la instalación de las Mesas

Artículo 82. El quórum requerido para que la Mesa Electoral se constituya es el de la mayoría simple de las o los miembros que la integran. La Mesa Electoral que no logre el quórum de miembros principales para su instalación y se encuentre presente uno o dos miembros principales o la secretaria o el secretario de la Mesa Electoral no instalada, uno de éstos procederá a coordinar la incorporación de las o los miembros suplentes presentes. 

Procedimiento de Instalación Alterno de la Mesa Electoral

Artículo 83. En un centro de votación con más de una Mesa Electoral, en el cual no se lograra instalar alguna de ellas conforme al Artículo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento: 

1. Si fuese imposible la instalación de la Mesa Electoral conforme al Artículo anterior, por estar presente sólo uno o dos miembros, se incorporarán las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas. 

2. En caso de encontrarse presente sólo la secretaria o el secretario de la Mesa Electoral, ésta o éste coordinará su instalación mediante la incorporación de las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas, procediendo conforme al numeral anterior. 

3. En caso de ausencia absoluta de las o los miembros principales, suplentes y de la secretaria o el secretario de una Mesa Electoral, la Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral contigua que se haya instalado primero, coordinará la instalación de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes de aquella a la que él pertenece, o en su defecto, con las o los miembros suplentes de cualquier otra Mesa Electoral contigua hasta completar el quórum requerido. 

3. De resultar infructuosa la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Electoral correspondiente procederá a la instalación de la Mesa Electoral, informando debidamente a la Junta Nacional Electoral. 

DE LAS EXCEPCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA MESA 

Excepción de los Miembros

Artículo 84. Las electoras y los electores que sean seleccionadas o seleccionados para prestar el servicio electoral obligatorio, de conformidad con el artículo 64 de la presente ley, podrán excepcionarse para cumplir funciones electorales con base en las siguientes causales: 

1. Ser mayor de sesenta y cinco (65) años;

2. Tener alguna discapacidad física, mental, de salud o legal, debidamente certificada por las autoridades competentes; 

3. Ser candidata o candidato en el proceso electoral, ejercer un cargo de dirección nacional o regional en una organización con fines políticos o ser promotora o promotor de un Grupo de Electoras y Electores; 

4. Prestar servicio de emergencia en razón de su profesión u oficio y aquellas trabajadoras y trabajadores, funcionarias y funcionarios que en razón de la naturaleza de sus labores, le impide asistir a desempeñar sus funciones el día de las votaciones. 

Lapso para presentar solicitud de excepción

Artículo 85. La solicitud de excepción deberá ser presentada por las interesadas o interesados ante la Oficina Regional Electoral en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la selección de las o los integrantes de los organismos electorales subalternos en la Gaceta Electoral del la República Bolivariana de Venezuela. 

La electora o elector interesada o interesado no domiciliada o domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, podrá presentar su solicitud de excepción ante la Oficina Regional Electoral correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá remitirlo a la Junta Nacional Electoral en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas. 

La no remisión oportuna será considerada falta grave de las obligaciones de la funcionaria o el funcionario electoral correspondiente. 

Lapso de sustanciación de solicitud de excepción

Artículo 86.- Recibida la solicitud de excepción, la Junta Nacional Electoral tendrá un lapso de cinco (5) días para sustanciar la solicitud formulada y remitir las actuaciones al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que emita la Resolución correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 

Acto de Instalación

Artículo 87. En el acto de instalación de la Mesa Electoral, las o los miembros y la secretaria o el secretario tendrán las siguientes funciones: 

1. Inspeccionar el local asignado para el funcionamiento de la Mesa Electoral y comprobar que el mismo permite la utilización del sistema automatizado de votación; 

2. Recibir el material electoral y verificar que se haya entregado en las cantidades especificadas en el Acta correspondiente; 

3. Constatar que las actas electorales, boletas electorales, cuadernos de votación y demás material electoral correspondan al centro de votación y a la Mesa Electoral; 

4. Verificar que el equipo de votación está debidamente precintado y que posee la constancia de certificación del Consejo Nacional Electoral; 

5. Verificar que el equipo de votación esté completo de conformidad con las indicaciones aprobadas por Consejo Nacional Electoral; 

6. Dejar constancia en el Acta respectiva que el sistema automatizado de votación funciona e imprime correctamente, y que éste se corresponde con el centro de votación y la Mesa Electoral; 

7. Constatar, al finalizar el acto de instalación, que el equipo de votación y el resto del material electoral están colocados en cajas debidamente cerradas y precintadas para su resguardo; 

8. En caso que el equipo de votación o el resto del material electoral esté incompleto o no se corresponda con el centro de votación o con la Mesa Electoral, dejarán constancia en el Acta correspondiente e informarán inmediatamente a la Junta Nacional Electoral; 

9. Dejar en resguardo de los efectivos del Plan República, el equipo de votación y el material electoral hasta el día del acto de votación. 

CAPÍTULO II

DE LA MESA ELECTORAL 

Conformación de la Mesa Electoral

Artículo 88. La mesa electoral estará conformada por un Presidente, un secretario y 3 miembros principales designados por el Consejo Nacional Electoral mediante sorteo. La ausencia de los miembros principales será reemplazada por los miembros suplentes. 

Constitución de la Mesa Electoral

Artículo 89. La Mesa Electoral se constituye para celebrar el acto de votación a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) del día de la votación en el correspondiente centro de votación, y funciona ininterrumpidamente en el horario establecido por el Consejo Nacional Electoral. Mientras en el centro de votación permanezcan electoras y electores por sufragar se mantendrá abierto el centro de votación para garantizar el ejercicio del derecho al voto. 

Constitución con Miembros Suplentes

Artículo 90. Cuando una Mesa Electoral no se constituya por no completarse el quórum necesario, se informará a la Junta Nacional Electoral y se seguirá el procedimiento siguiente: 

1. De encontrarse presente uno o dos miembros principales de la Mesa Electoral o la secretaria o el secretario, uno de estos procederán a coordinar la incorporación de las o los miembros suplentes presentes. 

2. En el caso de que un centro de votación con más de una Mesa Electoral, en el cual no se lograre constituir alguna de ellas conforme al numeral anterior, se incorporarán las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas, como miembros accidentales de la misma, hasta completar el quórum. 

3. En el caso que un centro de votación con más de una mesa, con ausencia absoluta de las o los miembros principales, suplentes y la secretaria o el secretario de una Mesa Electoral, la Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral contigua que se haya constituido primero, coordinará la constitución de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes de cualquier otra Mesa Electoral contigua, como miembros accidentales, hasta completar el quórum.  

4. Si a las siete de la mañana (7:00 a.m.) resultase imposible suplir la ausencia de las o los miembros de la Mesa Electoral mediante el procedimiento antes señalado, se incorporarán mediante sorteo, como miembros accidentales, las o los electoras y electores presentes en la cola. 

5. Si a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) no han sido sustituidos las o los miembros accidentales que se incorporaron por miembros principales o suplentes de la mesa, las o los miembros accidentales pasarán a ser principales. En caso que no hayan sido sustituidos las o los suplentes que se incorporaron por miembros principales de la mesa, las o los suplentes pasarán a ser principales. 

6. De resultar ineficaz la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Nacional Electoral podrá incorporar como miembros accidentales las o los testigos electorales presentes. Si a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), no han sido sustituidos estas o estos miembros accidentales, pasarán a ser miembros principales y no podrán incorporarse las o los miembros seleccionados para la respectiva Mesa Electoral. 

Acta de Instalación de la Mesa Electoral

Artículo 91. Previo inicio del acto de votación, la secretaria o el secretario de la Mesa Electoral levantará el Acta correspondiente, registrará la hora de la constitución de la Mesa Electoral, identificará a las o los miembros principales y suplentes incorporadas o incorporados y dejará constancia de los cambios de las o los testigos electorales y cualquier otra indicación requerida o circunstancia en el acta respectiva. 

TÍTULO VIII

ACTO DE VOTACIÓN 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Sistema de Funcionamiento de la Mesa Electoral

Artículo 92. El sistema previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral y el acto de votación será automatizado y excepcionalmente será manual cuando lo determine el Consejo Nacional Electoral. 

Implementación del Sistema de Autenticidad

Artículo 93. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer en el acto de votación, la implementación de sistema de autenticidad de la identidad de las y los votantes
 
 
 

Ejercicio del Sufragio

Artículo 94. El derecho al sufragio se ejerce personalmente en la mesa electoral en la que la electora o el elector este inscrita o inscrito según el Registro Electoral definitivo. 

Ejercicio del Sufragio por una sola Vez

Artículo 95. Las electoras o electores ejercerán por una sola vez su derecho al sufragio en cada proceso electoral. 

Voluntariedad del Sufragio

Artículo 96. Ninguna persona puede ser obligada o coaccionada bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio. 

Los miembros de la Mesa Electoral requerirán a la electora o el elector su cédula de identidad laminada, vencida o no, como único documento válido para el ejercicio del derecho al sufragio. 

Derecho al ejercicio del Sufragio

Artículo 97. No se podrá impedir que ejerza su derecho al sufragio, la electora o el elector que aparezca en el Cuaderno de Votación. 

Ejercicio Individual del Sufragio

Artículo 98. Las electoras o electores ejercerán su derecho al voto en forma individual y a fin de garantizar ese derecho, las o los miembros de la Mesa Electoral no permitirán que la electora o elector esté acompañada o acompañado de otra persona durante el trayecto comprendido entre el sitio donde se encuentran las o los miembros de la Mesa Electoral hasta el lugar dispuesto para votar. 

Quedan exceptuados de la presente disposición, las y los electoras o electoras analfabetas, los invidentes o con cualquier otra discapacidad y los de edad avanzada, quienes podrán ejercer su derecho al sufragio en compañía de una persona de su elección. Ninguna persona podrá ser acompañante por más de una vez

Orden Público

Artículo 99. La jornada electoral se llevará a cabo sin alteración del orden público. Ninguna persona podrá concurrir armada al acto de votación aún cuando estuviese autorizada para portar armas, salvo los efectivos del Plan República en cumplimiento del deber de velar por la seguridad de las electoras o electores y de la Mesa Electoral y por el orden del acto de votación en general. 

Prohibición de venta y Expendio de Bebidas Alcohólicas

Artículo 100. Está prohibida la venta y expendio de bebidas alcohólicas con veinticuatro (24) horas antelación al acto de votación y con posterioridad al mismo. 
 
 

Prohibición de Celebraciones

Artículo 101. Está prohibida la celebración de reuniones o espectáculos públicos con veinticuatro (24) horas de antelación al acto de votación y con posterioridad al mismo. 

CAPÍTULO II

DE LA VOTACIÓN 

Inicio del Acto

Artículo 102. Constituida la Mesa Electoral, la Presidenta o el Presidente de la misma anunciará en voz alta el inicio del acto de votación, el cual se desarrollará ininterrumpidamente en el horario establecido por el Consejo Nacional Electoral. 

Las o los miembros de la mesa y las o los testigos electorales presentes firmarán en las uniones de la cinta adhesiva de la caja de resguardo o urna electoral, la sellará y la colocará a la vista del público. 

Resguardo del Voto

Artículo 103. En la Mesa Electoral con sistema automatizado el voto es electrónico y se emitirá cuando la electora o el elector presione su opción en el instrumento correspondiente. El voto quedara depositado en la urna electrónica En la Mesa Electoral con sistema manual el voto se emitirá cuando la electora o el elector marque en la boleta electoral el espacio correspondiente de la tarjeta de la candidata o del candidato de su preferencia y deposite la boleta en la urna. 

Acto de Votación

Artículo 104. El Consejo Nacional Electoral definirá mediante reglamento, el procedimiento del acto de votación. No podrán eliminarse electores o electoras del cuaderno de votación. 

Conclusión del Acto

Artículo 105. Concluido el acto de votación, la Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral anunciará en voz alta su finalización. Uno de los miembros de la Mesa Electoral procederá a inutilizar las casillas del cuaderno de votación correspondientes a las electoras o electores que no hayan concurrido a ejercer su derecho al voto. La secretaria o el secretario indicará en el Acta correspondiente el número de electoras o electores que votaron según el cuaderno de votación  

CAPÍTULO III

VOTOS NULOS 

Nulidad del Voto

Artículo 106. Será nulo el voto cuando en la votación manual: 

1. La electora o el elector marque fuera del espacio establecido para ello en la boleta de votación; 

2. No aparezca marcado ninguno de los espacios establecidos para ello en la boleta electoral; 

3. Aparezcan marcados en la boleta electoral más de un espacio, salvo que se trate de alianzas, en cuyo caso el voto se escrutará en la casilla correspondiente a “varias tarjetas válidas” (V.T.V); 

4. La boleta electoral se encuentre mutilada o destruida con pérdida de sus datos esenciales impidiendo la determinación de la intención de voto de la electora o el elector. 

Nulidad del Voto en Mesas Automatizadas

Artículo 107. En la Mesa Electoral con sistema automatizado será nulo el voto cuando: 

1. La electora o el elector no seleccione candidata o candidato alguno.

2. Caduque el tiempo previsto para ejercer su derecho.

3. En las demás causales previstas en el reglamento. 

TÍTULO IX

ACTO DE ESCRUTINIO 

Escrutinio

Artículo 108. El acto de escrutinio, es el proceso mediante el cual se contabilizan y emiten los resultados de la mesa electoral de manera ágil, efectiva y transparente. 

Inicio del Acto del Escrutinio

Artículo 109. El escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación. 

La Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del mismo. Carácter Público 

Artículo 110. El acto de escrutinio es público y las o los miembros de la Mesa Electoral permitirán la presencia en el local de las o los electoras o electores y testigos electorales, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral. 

Automatización del Acto

Artículo 111. El acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente manual, cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral. 

Transparencia del Acta de Escrutinio

Artículo 112. Las Actas de Escrutinio deberán ser legibles, contener la totalidad de la información y llevar la firma de las o los miembros, la secretaria o el secretario y los y las testigos electorales presentes. 
 

Verificación del Acta

Artículo 113. Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos electorales están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones del acta. Si alguna o algún miembro o testigo se negase a firmar el acta o no estuviese presente al momento de ser levantada, las o los demás miembros de la Mesa Electoral y testigos electorales presentes dejarán constancia de ello, y el Acta se tendrá como válida. La distribución de las Actas emitidas en el escrutinio se hará de conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral. 

TÍTULO X

ACTOS DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN 

CAPÍTULO I

ACTO DE TOTALIZACIÓN 

Acto de Totalización

Artículo 114.- El acto de totalización será automatizado. El sistema deberá procesar todas las Actas de Escrutinio. 

Comisión de Totalización

Artículo 115. La Junta Nacional Electoral o las Juntas Electorales Regionales y Municipales, según sean el caso, designará en cada proceso electoral una Comisión de Totalización, la cual será responsable de la organización, supervisión y control del proceso de totalización. 

Lapso para la Totalización

Artículo 116. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, éstas últimas bajo la supervisión de la primera, tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de que las Juntas Electorales no hubiesen totalizado en el lapso previsto en el artículo anterior, la Junta Nacional Electoral podrá realizar la totalización. 

La totalización deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva. 

Excepción de la Totalización

Artículo 117. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, según corresponda, deberán totalizar todas las Actas de Escrutinio, con excepción de: 

1. Las Actas de Escrutinio en las que no se hubiera utilizado el formato de actas de Escrutinio aprobado por el Consejo Nacional Electoral; 

2. Las Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer el resultado numérico o los datos esenciales para la identificación de las mismas. 
 
 

Presentación de los Resultados Electorales

Artículo 118. Las Juntas Electorales no podrán presentar resultados, hasta tanto la Junta Nacional Electoral los presente o las autorice expresamente para ello. 

Reposición de Actas

Artículo 119. En los casos en que no se reciba la totalidad de las Actas de Escrutinio, el organismo electoral que realiza la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el Consejo Nacional Electoral. 

De no ser posible se aceptarán dos (2) de las copias de las y los testigos de las organizaciones con fines políticos, Grupos de Electoras y Electores y candidatas y candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, siempre y cuando éstas o éstos no estén en alianza. 

De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes, las juntas electorales correspondientes procederán a determinar la incidencia que poseen las Actas en la elección, se abstendrán de proclamar, y remitirán las actuaciones a la Junta Nacional Electoral, a fin de que éste decida lo conducente. 

Datos de las Actas de Escrutinio

Artículo 120. Terminada la totalización de votos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada. 

CAPÍTULO II

ACTO DE ADJUDICACIÓN 

Adjudicación de los Cargos Nominales y por Lista

Artículo 121. Concluida la totalización, se procederá a la adjudicación de los cargos nominales y a los cargos electos por la Lista, con base en el sistema electoral previsto en la presente Ley. 

Acta de Adjudicación

Artículo 122. Terminada la adjudicación, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos. 

CAPÍTULO III

ACTO DE PROCLAMACIÓN 

Proclamación de las Candidatas y Candidatos Electos

Artículo 123. El Consejo Nacional Electoral, la Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales correspondientes, según el caso, procederán a proclamar a las candidatas y los candidatos que hubiesen resultado electas o electos de conformidad con el procedimiento de totalización y adjudicación, emitiéndoles las credenciales correspondientes. 

Remisión de los Resultados

Artículo 124. Las Juntas Electorales remitirán a la Junta Nacional Electoral los resultados del proceso electoral celebrado, así como el de las candidatas y los candidatos proclamadas o proclamados. 

Publicación de los Resultados de los Procesos Electorales

Artículo 125. El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados de los procesos electorales en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación de las o los candidatas y candidatos electas o electos. 

TITULO XI

AUDITORIAS 

Testigos Electorales

Artículo 126. Los partidos políticos, las o los Grupos de Electoras y Electores, y las o los candidatas o candidatos por iniciativa propia tendrán derecho a tener testigos ante los organismos electorales subalternos. 

Asimismo, podrán acreditar testigos en las auditorias de un proceso electoral y de sus etapas. 

Derechos de los Testigos

Artículo 127.- Los y las testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de sus funciones, por las o los miembros de los organismos electorales subalternos correspondientes. Cada testigo presenciará el acto electoral que se trate y podrá exigir que se incorpore al acta correspondiente sus observaciones de aquellos hechos o irregularidades que observe. 

Fases del Proceso Electoral

Artículo 128. El proceso electoral posee dos fases: La auditoria electoral y la verificación ciudadana

Auditabilidad del Sistema Electoral

Artículo 129. La auditoria electoral garantizará la auditabilidad del sistema electoral automatizado y comprenderá la certificación de los procesos del sistema electoral automatizado en cada una de sus fases. 

Certificación del Sistema Electoral Automatizado

Artículo 130. Con la auditoria electoral se certificará la legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado. 

Verificación de los Comprobantes de Votación

Artículo 131. La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el Acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa

El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación. 

La Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del acto. 

Reglamento para la Verificación

Artículo 132. Los aspectos o elementos que se desarrollarán en la verificación ciudadana, así como las etapas que serán objeto de la misma, serán establecidos por el Consejo Nacional mediante Reglamento, para cada proceso electoral. 

TÍTULO XII

CONTINGENCIA 

Plan de Contingencia

Artículo 133. Todas las fases del proceso electoral que sean automatizadas de conformidad con la presente Ley, contarán con un plan de contingencia que propenderán a la utilización de mecanismos tecnológicos o automatizados. El uso de mecanismos manuales en los planes de contingencia serán excepcionales y se aplicarán sólo en aquellos casos en que no puedan aplicarse mecanismos tecnológicos o automatizados. 

Establecimiento del Plan de Contingencia

Artículo 134. Los planes de contingencia para cada proceso electoral y sus fases serán establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento. 

TÍTULO XIII

RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL 

Remisión de las Actas

Artículo 135. Las actas que se generen o elaboren en cada una de las etapas de un proceso electoral, serán remitidas al organismo electoral correspondiente o a la dependencia del Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca en los respectivos Reglamentos de la presente Ley. 

Resguardo del Material Electoral

Artículo 136. El material electoral utilizado en un proceso electoral deberá quedar a la orden del Consejo Nacional Electoral, en resguardo de las o los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes serán las o los responsables de su seguridad, guarda y custodia. 

Contabilización y Clasificación del Material Electoral

Artículo 137. El material electoral no utilizado y el material desechable será remitido a las Oficinas Regionales Electorales para su contabilización y clasificación. 

Contabilizado y clasificado el material, las Oficinas Regionales Electorales remitirán al Consejo Nacional Electoral el material que pueda ser reutilizado en otros procesos electorales. El resto del material, tanto el no utilizado como el desechable, deberá ser objeto de destrucción en la misma oportunidad en que se ordene la del material electoral utilizado en las elecciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en sus Reglamentos. 

Eliminación del Material Electoral

Artículo 138. El material electoral que no sea objeto de impugnación administrativa o recurso judicial podrá ser objeto de destrucción, después de transcurrido seis (6) meses de la celebración de un proceso electoral. 

La orden de destrucción de material electoral sólo podrá ser emitida por el Consejo Nacional Electoral. 

El procedimiento para la destrucción del material será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento, desde la fecha de la notificación de la sentencia. 

TÍTULO XIV

REPETICIÓN DE ELECCIONES Y VOTACIONES 

Repetición del Acto de Votación

Artículo 139.Declarada por el Consejo Nacional Electoral o por lo órganos titulares de la jurisdicción contencioso electoral, la nulidad de una elección o de una votación de un proceso electoral y determinada en este último caso su incidencia en el mismo, corresponderá únicamente al Consejo Nacional Electoral convocar un nuevo proceso electoral o la repetición del acto de votación. 

En cualquier caso, la convocatoria de repetición a una nueva elección o la orden de repetir o celebrar una nueva votación se deberá realizar entre seis a doce meses después de la fecha en que la Resolución del Consejo Nacional Electoral ha quedado definitivamente firme o desde la fecha de publicación de la sentencia. 

La repetición de votaciones de un proceso electoral se hará en cualquier caso, bajo las mismas condiciones en que éste se celebró, sin efectuarse alteración alguna, es decir, con el mismo número de electores inscritos en la o las mesas electorales en las cuales se repite la votación, con las mismas candidatas y candidatos que participaron y con los mismos instrumentos y material electoral utilizados en esa oportunidad. 

Los nuevos titulares de los cargos de elección se encargarán por el resto del periodo constitucional y legal, sin que pueda entenderse o establecerse como el inicio de un nuevo periodo. 

Modificación del Cronograma

Artículo 140.- El Consejo Nacional en los casos previstos en el presente Título establecerá cronogramas especiales, modificando los lapsos y las etapas establecidas en la presente Ley 

TÌTULO XV

ELECCIONES DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES Y COMUNITARIAS 

Deber de Realizar Procesos Electorales

ARTÍCULO 141. El Consejo Nacional Electoral podrá a solicitud de las organizaciones sociales, organizar y dirigir sus procesos electorales. Así mismo, prestará la asesoría técnica para la celebración de los mencionados procesos electorales, en concordancia con el Artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Igualmente, el Consejo Nacional Electoral por orden de los Tribunales Contenciosos Electorales, deberá organizar los procesos electorales de las organizaciones sociales. 

Adecuación de Los Procesos Electorales de las Organizaciones Sociales

ARTÍCULO 142. Los procesos electorales de las organizaciones sociales se harán conforme a las fases y etapas del proceso electoral previstas en la presente Ley y en los Reglamentos, las cuales serán adecuadas por el Consejo Nacional Electoral, atendiendo a la naturaleza de la organización, corporación o entidad solicitante, así como también, al tipo de proceso electoral a realizar. 

TÌTULO XVI

SISTEMA ELECTORAL Y DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES INDÍGENAS 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Derecho a Postular

Artículo 143. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la participación, protagonismo político y representación, por lo cual podrán postular Diputadas o Diputados, Legisladoras o Legisladores, Concejalas o Concejales y Miembros de Junta Parroquiales. 

Población y Circunscripción indígena

Artículo 144. Se considerará como población indígena y sus circunscripciones electorales, la que indique el último censo nacional de población indígena con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes una vez aprobado por la Asamblea Nacional. 

Determinación de las Poblaciones Indígenas

Artículo 145. A los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con población indígena se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial, las fuentes etno-históricas y demás datos estadísticos. 

Sistema de Elección

Artículo 146. El sistema de elección de las o los representantes Indígenas en los cargos de elección popular, en la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales es el de mayoría relativa de votos válidos obtenidos en la respectiva región o circunscripción. 

CAPÌTULO II

DE LA REPRESENTACION INDIGENA A NIVEL NACIONAL 

Circunscripción Electoral

Artículo 147. La circunscripción para la elección de diputadas o diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional estará integrada por tres (3) regiones:

1 Occidente: Conformada por los Estados Zulia Mérida y Trujillo

1 Sur: Conformada por los Estados Amazonas y Apure

2 Oriente: Conformada por los estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas y Sucre. 

Representación Indígena a la Asamblea Nacional

Artículo 148. El número de Diputadas o Diputados por la representación Indígena a la Asamblea Nacional es de tres (3), de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas. 

Requisitos para la Postulación

Artículo 149. Son requisitos indispensables para postularse como candidata o candidato a Diputada o Diputado Indígena a la Asamblea Nacional, ser venezolana o venezolano, hablar su idioma indígena, y cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres (3) años de funcionamiento. 

CAPITULO III

REPRESENTACION INDIGENA A NIVEL ESTADAL, MUNICIPAL Y PARROQUIAL 

Circunscripción para los Consejos Legislativos

Artículo 150. Para la elección de Legisladoras o Legisladores a los Consejos Legislativos, Concejala o Concejal a los Concejos Municipales y Miembros de Juntas Parroquiales la circunscripción electoral estará conformada por la población indígena del municipio o entidad. 

Representación Indígena en los Consejos legislativos

Artículo 151. En cada Estado con población superior o igual a quinientos (500) indígenas se elegirán una Legisladora o un Legislador a los Consejos Legislativos, con su respectivo suplente. 
 
 

Representación Indígena en los Concejos Municipales

Artículo 152. En cada Municipio con población superior o igual a trescientos (300) indígenas se elegirán una Concejala o un Concejal a los Concejos Municipales y su respectivo suplente. 

Representación Indígena en las Juntas Parroquiales

Artículo 153. En cada Parroquia de Municipio con población superior o igual a ciento ochenta (180) indígenas se elegirá una o un miembro de Junta Parroquial con su respectivo suplente. 

Requisitos para ser Candidata o Candidato

Artículo 154. Las candidatas o candidatos indígenas postuladas o postulados a los Consejos Legislativos, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales, deberán ser venezolanas o venezolanos, hablar su idioma indígena, y cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres (3) años de funcionamiento. 

TÌTULO XVII

ELECTORES Y ELECTORAS CON DISCAPACIDAD 

Derechos de los Electores y Electoras con Discapacidad

Articulo 155. El Consejo Nacional Electoral y sus órganos subordinados y subalternos garantizaran a las electoras y electores con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos políticos, sin discriminación alguna, de conformidad con lo establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. 

Datos de la Electora y el Elector con Discapacidad

Articulo 156. Los datos de las electoras y electores con discapacidad inscritos en  el Registro Electoral deberán contener adicionalmente la indicación de la condición de la electora y elector con necesidades especiales, a los fines de la adecuación de los espacios físicos e instrumentos electorales de los mismos en las mesas electorales. 

Diseño de los Instrumentos de Votación para las Personas con Discapacidad

Articulo 157. El Consejo Nacional Electoral propenderá a que en el diseño de los instrumentos de votación se garantice la accesibilidad de las electoras y los electores con deficiencias motoras y visuales de tal modo que estas y estos puedan ejercer su derecho al sufragio sin intermediación alguna. 
 

Acceso a las Campañas Divulgativas por parte de las Electoras y Electores con Discapacidad

Articulo 158. El Consejo Nacional Electoral garantizará que las campañas divulgativas y educativas sean elaboradas garantizando el acceso a las mismas por parte de las electoras y los electores con discapacidad. En este sentido deberá incorporar traducción simultánea del mensaje a lenguaje de señas a los mensajes audiovisuales, así como la elaboración de material informativo de las opciones electorales en diseños de lectura Braille. 

TÌTULO XVIII

ELECCIÓN DE ORGANISMOS DELIBERANTES DE COMPETENCIA INTERNACIONAL. 

CAPÍTULO I

Artículo 159. Cuando por acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos por la Venezuela, sea necesario un proceso electoral para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, los mismos serán organizados, supervisados y dirigidos por el Consejo Nacional Electoral. 

A tales fines: El proceso se realizará en forma simultánea con la elección de diputadas y diputados a la Asamblea Nacional. 

Las condiciones para postularse como candidata o candidato serán las mismas establecidas en la Constitución de la República y en esta Ley para candidatas y candidatos a la Asamblea Nacional. 

No podrán postularse en la misma elección, como candidato o candidata a la Asamblea Nacional y al Parlamento Internacional de que se trate. 

TÍTULO XIX

JURISDICCIÓN ELECTORAL 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Jurisdicción Electoral

Artículo 160. La jurisdicción electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la materia. 

Revisión de Actos

Artículo 161. Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subordinados y subalternos podrán ser revisados en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral. 

Impugnación de Candidatas y Candidatos

Articulo 162. Podrá ser impugnado por ante el Consejo Nacional Electoral, a través del recurso jerárquico previsto en este capítulo, las candidatas o candidatos que estén incursos en causales de inelegibilidad en cualquier tiempo, salvo las condiciones de inelegibilidad susceptibles de ser convalidadas. 

Impugnabilidad

Artículo 163. Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral sólo podrán ser impugnados en sede judicial. 

Jurisdicción Electoral

Artículo 164. Corresponderá a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a los Tribunales competentes en la materia, revisar en sede judicial los actos, actuaciones y abstenciones del Consejo Nacional Electoral y de sus organismos electorales subordinados y subalternos, de conformidad con lo previsto en la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Electoral. 

Igualmente conocerán de las impugnaciones por razones de inelegibilidad que se formulen en contra de candidatas y candidatos que resulten electas o electos, en cualquier oportunidad desde el momento de su proclamación. 

CAPÍTULO III

RECURSO JERÁRQUICO 

Recurso Jerárquico

Artículo 165. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; y del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de abstenciones. 

La interesada o interesado no domiciliada o domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, podrá presentar el Recurso Jerárquico ante la Oficina Regional Electoral correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá remitirlo al Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. 

La negativa de la Oficina Regional Electoral de recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste, se considerará falta grave. 

Lapsos del Acto de Impugnación

Artículo 166. Si la interesada o interesado en impugnar actas electorales que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que la interesada o interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta. 

Sustanciación

Artículo 167. Recibido el recurso, el Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la sustanciación a la dependencia interna correspondiente, la cual procederá a formar expediente, y se pronunciará sobre su admisibilidad mediante auto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción. 

Publicación del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico

Artículo 168. El auto mediante el cual se admite el Recurso Jerárquico se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que las interesadas e interesados comparezcan y presenten los alegatos y pruebas que estimen pertinentes, excepto las posiciones juradas y el juramento decisorio; dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación, a partir de lo cual comenzará a transcurrir al día siguiente un lapso de treinta (30) días continuos para la sustanciación del Recurso Jerárquico; lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días en caso de la complejidad de la impugnación planteada. 

Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación en  relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija. 

Vencimiento del Lapso de Sustanciación

Artículo 169. Vencido el lapso de sustanciación del recurso jerárquico, el Consejo Nacional Electoral deberá emitir Resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Si en el plazo indicado no se produce la decisión, la o el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso. 

El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pueda causar perjuicios irreparables a la interesada o interesado o al proceso electoral de que se trate. 

CAPÍTULO IV

NULIDAD DE LOS ACTOS Y ACTAS ELECTORALES 

Nulidad de la Elección

Artículo 170. La elección será nula: 

1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral.

2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate;

3. Cuando el Consejo Nacional Electoral o el órgano judicial electoral correspondiente determine que en la elección realizada no se ha preservado o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores y electoras. 

Nulidad de la Elección

Artículo 171. Será nula la elección de candidatas y candidatos a cargos ejecutivos o de los cuerpos deliberantes elegidas o elegidos nominalmente que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la ley. 

Nulidad de las Votaciones de una Mesa Electoral

Artículo 172. Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos: 

1. Por estar constituida ilegalmente la Mesa Electoral; La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias;

2. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral;

3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación;

4. Por haber realizado alguna o algún miembro, secretaria o secretario de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a las electoras o electores el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley;

5. Por ejecución de actos de coacción contra las electoras y electores de tal manera que las o los hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad. 

Nulidad de la Votación de una Mesa Electoral respecto a una Elección Determinada

Artículo 173. Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, siempre y cuando no resultare posible determinar la voluntad del voto de las electoras y electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba según se establece en el presente Capítulo, o cuando:

1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a organizaciones con fines políticos, Grupos de Electoras o Electores o candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, no aliados; y

2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. 

Nulidad de las Actas de Escrutinios Automatizadas

Artículo 174. Serán nulas las Actas de Escrutinio automatizadas únicamente en los siguientes casos:

1. Que en el Acta se omita el número de electoras o electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, siempre y cuando dicha omisión no sea posible subsanarla a través de la revisión del referido instrumento electoral;

2. Que en el Acta se evidencie inconsistencia numérica entre el número de electoras o electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y los votos emitidos, siempre y cuando dicha diferencia no sea posible subsanarla a través de la revisión del referido instrumento electoral.

3. El resto de vicios y omisiones que puedan presentar las Actas de Escrutinio automatizadas no generarán actuaciones de subsanación, ni contabilización manual de los votos, ya que en virtud de la automatización de estos, el contenido del Acta de Escrutinio refleja la transmisión electrónica de los resultados que en ella se contienen. 

Declaración de Nulidad de las Actas de Escrutinio de Tipo Manual

Artículo 175. Se declarará la nulidad de las Actas de Escrutinio de tipo manual en los siguientes casos:

1. Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios;

2. Cuando en dicha Acta, el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electoras y electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente;

3. Cuando dicha Acta no esté firmada por lo menos, por tres (3) miembros de la Mesa;

4. Cuando se haya declarado la nulidad del Acto de Votación. 

Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por las y los electores de esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley. 

Cuando ocurran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios con los instrumentos de votación utilizados por las y los electores de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley, sólo en los supuestos de actas de escrutinio del tipo manual. 

Nulidad de Actas Manuales

Artículo 176. Serán nulas las actas electorales de tipo manual, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:

1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata;

2. Cuando no estén firmadas, por la mayoría de las o los miembros integrantes del organismo electoral respectivo;

3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de alguna o algún testigo debidamente acreditada o acreditado dentro de los términos establecidos en esta Ley;

4. Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio. 

Subsanación del Acta Electoral

Artículo 177. La subsanación es la actividad que de manera obligatoria e ineludible debe desplegar el órgano que esté conociendo del vicio invocado en contra de un acta electoral a los fines de subsanar el vicio que en ella se manifiesta, mediante la revisión de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. 

Si no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del acta electoral, a través de la revisión mencionada, el órgano deberá establecer la magnitud del vicio y su incidencia en la votación o elección. 

CAPÍTULO V

CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ELECTORALES 

Convocatoria a Nueva Elección

Artículo 178. Declarada la nulidad de la elección de un cargo ejecutivo o alguna o algún miembro de los cuerpos deliberantes electos nominalmente, deberá convocarse a nueva elección. 

La nueva elección se hará con el único objeto de proveer una o un titular del cargo que concluya el periodo correspondiente. 

Proclamación de la Primera o Primer Suplente

Artículo 179. Cuando se anule la elección de integrantes de algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamará en su lugar a la primera o primer suplente electa o electo en la Lista correspondiente. 

Convocatoria de Nueva Elección

Artículo 180. Cuando se anule una elección como consecuencia de la declaratoria de inelegibilidad de una candidata o candidata electa o electo, deberá convocarse a nueva elección y en la misma no podrá participar quien ha sido declarado inelegible. 

Modificación de Resultados

Artículo 181. Cuando se modifiquen los resultados electorales por la realización de nuevas votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de Totalización por vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y el Consejo Nacional Electoral y las dictará nuevamente conforme a la nueva totalización. 

Ámbito de la Nulidad

Artículo 182. La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios, ni sobre la adjudicación de los puestos por aplicación del sistema de representación previsto en la presente Ley. La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral. 
 

TÍTULO XX

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Denuncia

Artículo 183. Toda ciudadana o ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de los delitos, faltas o ilícitos electorales previstos en la presente Ley, así como constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas infracciones. Ello sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Público como garante de la legalidad. 

Delitos Electorales

Artículo 184. Lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieren las ciudadanas o ciudadanos, investidos o no de funciones públicas, será objeto de regulación mediante ley especial. 

Beneficios Procesales

Artículo 185. Las o los responsables de actos definidos o tipificados como delitos electorales en la ley especial a que se refiere el artículo anterior, no gozarán de los beneficios establecidos en las leyes penales. 

TITULOXXI

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Quedan derogados; El Estatuto Electoral del Poder Público sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000 en Gaceta Oficial Nº 36.884 y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política cuya reforma se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.233 Extraordinario, del 28 de mayo de 1998 salvo lo previsto en materia de referendos. 

Segunda. Quedan derogadas todas aquellas leyes que colidan con la presente

Ley. 

DISPOSICIONES FINALES

Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

leopoldocook@gmail.com



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Leopoldo Alberto Cook Antonorsi


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