Mis comentarios al Decreto-Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema sociopolítico, sustentado sobre la base de un Estado Social de Derecho y Justicia, resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y corresponsabilidad. Es así como todo el ordenamiento jurídico debe desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un mayor número de ciudadanos.

No obstante, un Estado Social no puede pretender interpretarse de manera formal, sino en atención a la situación real de los destinatarios del derecho (los ciudadanos), haciendo que los postulados sean materialmente aplicables, amparando a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. Tal cobertura abarca a la seguridad social como garantía de un estándar de vida aceptable para todos los ciudadanos en condiciones de equidad. De esta forma, nuestra Constitución obliga al Estado en todas sus manifestaciones a ceñir su actuación, a principios legales y sociales.

El bien común, según nuestra Carta Magna, se debe alcanzar a través de la corresponsabilidad y solidaridad social, valores éstos, que persiguen equilibrar a personas o grupos de personas que se encuentran en situación de desigualdad con respecto a otros, por tanto, la solidaridad social nace del deber que tiene toda persona de contribuir a la paz social con la participación del Estado, lo cual evidencia una responsabilidad compartida que crea no sólo deberes y obligaciones para el Estado, sino también para los particulares.

En atención a estos postulados, se establece en nuestra Constitución la seguridad social como un servicio público de carácter no lucrativo, un derecho humano fundamental e irrenunciable que el Estado proporciona a sus miembros independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral; conforme al principio de progresividad previsto en nuestra Carta Magna y las diferentes leyes nacionales, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, con el fin de establecer una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que se agotan en protección a los riesgos de enfermedad, invalidez temporal o permanente, vejez, nupcialidad, maternidad y paro forzoso, con lo cual, el Estado garantiza un mínimo de condiciones que permiten optimizar la calidad de vida de los ciudadanos en procura del beneficio de los sectores más desfavorecidos de la sociedad.

Este sistema por mandato constitucional debe ser creado por el Estado de manera universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. Es así, como el Estado legislador a través de la promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, pretendió crear los mecanismos para la regulación del sistema de seguridad social, estableciendo las contingencias que éste ampara, en consonancia con lo contemplado en nuestro Texto Fundamental. La precitada Ley marco que rige los regímenes prestacionales, garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad; paternidad; enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración; discapacidad; necesidades especiales; pérdida involuntaria del empleo; desempleo; vejez; viudedad; orfandad; vivienda y hábitat; recreación; cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley.

Estas contingencias son eminentemente de orden social, su fundamento está dirigido básicamente al bienestar común, por tanto el financiamiento de los regímenes prestacionales se hace a través de aportes, bajo el concepto de la solidaridad social en la cual, todos los ciudadanos de una forma u otra, contribuimos a garantizar este derecho. Siendo ello así, el sistema de recursos de los regímenes prestacionales se aparta de los postulados financieros clásicos, por cuanto su origen y finalidad obedecen a postulados de carácter social.

En el marco de las contingencias contempladas por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se recoge el derecho a la vivienda y hábitat amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de la seguridad social, que persigue garantizar a todas las personas sujetas al ámbito de su aplicación, la satisfacción progresiva del derecho a acceder a una vivienda digna. Para la consecución de este fin, el régimen prestacional de vivienda y hábitat, está conformado por recursos financieros provenientes de fuentes nacionales e internacionales, públicas y privadas; recursos fiscales, parafiscales y ahorro individual, incluyendo también recursos no tradicionales las tierras, bienhechurías, recursos humanos e industriales, los cuales quedan exceptuados de la fiscalización, supervisión y control de la Superintendencia de Seguridad Social, competencias que tiene atribuidas el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Dentro de los recursos contemplados por el legislador de la seguridad social para satisfacer este derecho, ha previsto la captación de ingresos, a través de un sistema de cotizaciones parafiscales de carácter obligatorio, regido por normas de índole tributario, sin hacer distinción alguna sobre las características propias de cada uno de los mecanismos de obtención de recursos financieros para cubrir las distintas contingencias, aplicables de manera genérica a la naturaleza de la mayoría de las previsiones amparadas por la Ley, con excepción del sistema establecido para el régimen prestacional de vivienda y hábitat, por cuanto, su sistema de recursos, tal como está concebido en la actual Ley marco del Sistema de Seguridad Social, se contrapone al carácter social propugnado por ésta, en el entendido que al definir las modalidades de financiamiento de este régimen, exalta la parafiscalidad como característica principal del ahorro habitacional; el cual dista del destino atribuido por nuestro legislador, que a través de incentivos y políticas persigue estimular a los ciudadanos y ciudadanas para que por medio del ahorro individual por una parte participen de manera protagónica en la satisfacción de este derecho, y por la otra, contribuyan a que otros aportantes del sistema consigan de igual forma, materializar esta necesidad (Financiamiento Solidario), en atención a los principios de participación y corresponsabilidad, con la finalidad de crear una masa reproductiva de dinero que beneficie a todos sus aportantes.

En cuanto a la parafiscalidad debemos indicar, que la misma constituye un concepto abstracto que deriva de la expresión griega “para”, que da idea de algo paralelo, al lado o al margen de la actividad estatal, se trata de tributos establecidos a favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma, teniendo como manifestación más importante, los destinados a la seguridad social. No obstante, el ahorro habitacional se aleja de esta definición, por cuanto, su finalidad principal no es la de financiar algún ente público o semipúblico, económico o social; su finalidad como se ha expresado supra, es eminentemente social y económico con finalidades especiales, donde el Estado interviene creando los mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna.

Someter el ahorro habitacional dentro de los supuestos de la parafiscalidad y por ende al régimen tributario común, representaría la desnaturalización de este aporte, por cuanto, se le estaría atribuyendo características disímiles a un masa de dinero distribuidas en cuentas individuales y que son propiedad exclusiva de cada uno de los aportantes, que si bien, corresponde a una disposición reglada, el ahorrista puede destinar sus aportes en la forma y las condiciones que la Ley establezca, se aleja tanto el ahorro habitacional de la concepción tributaria, que sus titulares tiene la potestad de cederlos, transmitirlos a sus herederos, y siempre salvo manifestación en contrario, los haberes regresarán en dinero en efectivo, líquido y libre de gravamen alguno, aun cuando a través de este ahorro, el titular haya adquirido una vivienda digna.

En tal sentido, se concibe las cotizaciones del régimen prestacional de vivienda y hábitat como un ahorro, sometido a la Ley especial que regula la materia y demás normativa aplicable.

Por lo que el ahorro habitacional, entendido como incentivo creado por el Estado de carácter obligatorio, tiene como fin único garantizar a sus ahorristas el derecho a una vivienda digna, configurando un fondo fiduciario de naturaleza privada, propiedad absoluta de los trabajadores aportantes, que obedecen al principio laboral de primacía de la realidad, cuyos recursos no son de libre disposición por parte del Estado.

Ahora bien, la base de cálculo para estimar este ahorro, corresponde por una parte al porcentaje de la remuneración que percibe el trabajador, y por la otra a una alícuota que aporta el patrono, siendo que estos conceptos son la única fuente que sustentan este fondo, es responsabilidad del Estado asegurar el flujo constante de recursos a través de una base cálculo holista que cumpla este fin, por tanto, se propone fijar el salario integral de los trabajadores, para realizar los descuentos que deben corresponder al ahorro habitacional, entendiendo que la alícuota obligatoria inherente al trabajador, es menor que la correspondiente al patrono, con lo que el Estado protege al trabajador, débil jurídico de la relación laboral.

En atención a esta especial forma de ahorro en la que interviene el Estado como estimulador y garante del derecho a la vivienda, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser el responsable como administrador natural de este Fondo de Ahorro Obligatorio, de recaudar, distribuir e invertir los recursos financieros correspondientes a este fondo, ello sin perjuicio de los demás que la Ley le asignen.

Patria Socialista o Muerte!!!
Estamos Venciendo!!!

(*)Abogado y Analista Político. Moderador de los Programas "Micrófono Abierto" y del Tercer Motor: "Moral y Luces", transmitidos de lunes a viernes de 12 m a 1 pm por la emisora comunitaria "Llovizna" 104.7 FM y los días martes de 6 pm a 7 pm por la emisora "La Voz de Guayana" 89.7 FM, respectivamente. www.juanmartorano.blogspot.com , http://www.juanmartorano.tk/ . jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar


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Juan Martorano(*)

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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