Sobre el Poder Constituyente delegado

Parcialmente de acuerdo, camarada Yoel Pérez Marcano, con tus planteamientos sobre el tema. Efectivamente, la Asamblea Nacional tiene esas postestades y, por lo tanto, es insostenible lo afirmado por el Magistrado Cabrera en su voto concurrente en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ sobre esta materia, cuando afirma, cosa absurda, que la AN sólo puede tramitar la solicitud de reforma, ignorando de manera olímpica que la propia constitución establece tres discusiones de dicha propuesta en el seno de la AN, por lo que, a todo evento, se entiende que esas discusiones no pueden ser mero formalismo, ¿qué discutiría la AN si no pudiere cambiar nada?.

Sin embargo, hago una reflexión en el caso de que la propuesta de reforma constitucional surja de la iniciativa popular, para lo cual en el artículo 342 reformado, se exigirá al menos el 25% del padrón electoral nacional, es decir, según los parámetros nuevos, con el voto a partir de los 16 años y el crecimiento poblacional, un número no menor de CINCO MILLONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS.

En este escenario, es mi opinión, debería ser un procedimiento expedito, distinto a cuando la iniciativa provenga del Presidente de la República o de la propia AN. Me explico: debe ser un mecanismo directo; aceptada la propuesta, ya cumplido el requisito de las firmas, que ahora serán recabadas bajo el control del CE, debería irse directo al respectivo referendo. Mal podría la AN cambiar algo, ya que apenas 165 personas, que obedecen a ese pueblo, no debería cambiar el planteamiento de al menos cinco millones de sus mandantes; y tampoco cabe hablar de "consultas" porque ya la consulta está dada: al menos cinco millones de votantes expresaron su opinión, y nunca la AN podrá documentar que consultó a un número mayor que, presuntamente, dijo algo distinto. En todo caso, la consulta definitiva será la votación en el referendo, donde ya al menos el 25% adelantó opinión favorable ¿O no?.


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José Gregorio Piña


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