A propósito de nuestra reforma constitucional

La propiedad privada en otras constituciones del mundo capitalista

El concepto de “propiedad privada” en el derecho comparado hay que sopesarlo en términos del mayor interés nacional y revolucionario a los efectos de que se le incorporen a nuestra constitución asuntos puntuales y relevantes que no están contemplados en su texto, ni tampoco en los cambios que han sido propuestos por el presidente de la República.

En lo absoluto se pretende insinuar que se copien preceptos anquilosados y claramente estatistas de aquellas constituciones que condujeron la vida y su dinámica en los países de la ex Unión Soviética, sino que, aun cuando parezca paradójico, que se examinen con todo rigor las normas sobre el tema contenidos en constituciones de países de la Europa occidental y en algunos de esta nuestra América mestiza que nada tienen de socialistas, pero que, sin lugar a dudas, evidencian una cierta audacia de avance en el manejo del concepto de la propiedad privada hacia el objetivo de garantizar con mayor efectividad los derechos colectivos, las cuales hemos tomado literalmente, dejando a salvo los comentarios y análisis técnicos y jurídicos que sólo competen a especialistas y, en particular, a nuestros parlamentarios que tienen en sus manos la responsabilidad de la discusión y aprobación de la propuesta de reforma.

No basta con decir que se reconoce y garantiza la propiedad privada de los bienes de uso y consumo, así como sobre los medios de producción legítimamente adquiridos, pues junto con ello hay que dejar muy claramente establecido que por encima de la propiedad privada deben prevalecer los altos intereses del país y de su pueblo. Por cierto que la presidenta de la Asamblea Nacional, Cilia Flores, ha dicho que a fin de evitar que la oposición siga con la cantaleta irresponsable de afirmar a los cuatro vientos que la propuesta menoscaba y pone en riesgo la propiedad privada porque la misma no hace referencia al disfrute, goce y disposición de los bienes, los asambleístas, por consenso, han resuelto incorporarle tales atributos, los que, por lo demás, entendemos que ninguna falta hacen, pues los mismos están claramente establecidos en el Código Civil, además de que son inherentes al concepto mismo de propiedad privada.

La norma constitucional de Colombia, por ejemplo, en lo atinente a este tema de la propiedad privada, además de garantizarla, deja a salvo, como ocurre en casi todas las constituciones del mundo, que “el interés privado deberá ceder al interés público o social”, para incorporarle a la disposición de seguidas, todo lo relativo a la materia de la expropiación y le adiciona un aspecto de suprema importancia para el mundo contaminado de hoy, que dice: “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.”

La de Costa Rica apunta a un asunto vital para la seguridad de su pueblo, al consignar en el mismo dispositivo sobre la propiedad privada, luego de garantizarla y de contemplar la justa indemnización en caso de expropiación por causa de interés público, lo siguiente: “En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.”

La de Portugal “garantiza a todos el derecho de la propiedad privada y a su transmisión en vida o por muerte”, pero al mismo tiempo prescribe en el capítulo que tiene que ver con el tema de la economía, lo siguiente: “El desarrollo del proceso revolucionario impone en el plano económico la apropiación colectiva de los medios principales de producción” y llega a los extremos de admitir, inclusive, la no indemnización en casos de expropiación pública que la ley respectiva determinará, frente a “latifundistas y grandes propietarios y empresarios o accionistas”.

La de España, obviamente, la reconoce, la garantiza y al mismo tiempo contempla que la correspondiente ley “determinará sus modalidades de adquisición y de goce y los límites de la misma, con el fin de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos (..) podrá ser expropiada por motivos de interés general en los casos previstos por la ley y mediante indemnización.”, para señalar, finalmente, que: “establecerá las normas y los límites de la sucesión legítima y testamentaria y los derechos del Estado en materia de herencia.”

La de México es muy peculiar, pues en ninguno de sus artículos y de forma expresa se refiere a la propiedad como un derecho inalienable, sin embargo en términos nada ambiguos declara, entre otros asuntos bien importantes que : “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.”

La constitución Alemana, además de garantizarla plenamente, así como el derecho de herencia, en términos explícitos señala que siempre que se dejen a salvo “las limitaciones que la ley determine.” Agrega, además: “La propiedad (privada) obliga (..) Su uso deberá servir, al mismo tiempo, el bien común (..) La tierra y el suelo, los recursos naturales y los medios de producción podrán, con fines de socialización, ser transferidos a la propiedad pública u otra forma de economía colectiva mediante una ley que regulará la modalidad y la cuantía de la indemnización.”

La norma chilena igualmente reconoce la propiedad y la garantiza, pero incluye una disposición sobre el alcance de sus limitaciones que coadyuvan a garantizar la seguridad de la Nación, en sus aspectos vitales. Veamos lo que dice: “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.”

La de Guatemala, luego de garantizarla, prescribe y establece sus limitaciones en caso de privar el interés público, lo siguiente: “Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.”

Esta es, sin duda, una interesante muestra del derecho comparado que debe ser tomada en cuenta, por supuesto complementada con una mayor información de otros vientos geográficos, por nuestros legisladores, tanto para mejorar la propuesta de modificación del articulo sobre el tema de la propiedad privada, como los restantes treinta y dos planteados por el primer mandatario, en cuanto ello fuere posible.

oliverr@cantv.net


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Iván Oliver Rugeles


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