"El Acidito"

Sentencia de divorcio por desafecto, no tiene previsto medio recursivo, ordinario, ni extraordinario

Luego de analizado un recurso de Amparo Constitucional contra una sentencia de divorcio por desafecto; la Sala Constitucional realizó una serie de apreciaciones importantísimas, relacionadas a la procedencia de un recurso de Amparo en este sentido.

En una causa se ejerció amparo contra el fallo judicial indicado, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

Así mismo, esta disposición, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

La Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de la Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.

En el caso en referencia se accionó a través de un amparo constitucional en contra de una sentencia dictada por un juzgado superior civil actuando como alzada, en el marco del juicio contentivo de una demanda de amparo. Al respecto la Sala Constitucional indicó que "la acción de amparo contra decisión judicial sólo actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una acción de amparo constitucional, siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional".

La Sala Constitucional ratifica, en sentencia número 831 del 25 de octubre de 2022, su criterio (establecido en sentencia número 357 del 27 de marzo 2009), según el cual "en un procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario".



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Reinaldo Silva


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