El acidito

TSJ: si pueden coincidir pensión de incapacidad laboral y jubilación

En decisión de la Sala Constitucional del pasado mes de marzo, se ratifica que sí pueden coincidir las pensiones por incapacidad laboral con la de jubilación, ya que parten de distintos supuestos de hecho y de derecho.

Así mismo ratifica la Sala la preeminencia que debe tener el derecho de un trabajador a su jubilación, así sea de libre nombramiento y remoción, estando obligado el patrono a otorgar el beneficio de jubilación y no la remoción por la condición del cargo, cuando el funcionario cumpla los requisitos para tal fin.

De igual manera mientras el trabajador esta de reposo medico tampoco puede ser objeto de remoción del cargo así sea de libre remoción. La remoción de la Administración Pública dentro de dicho período no solo altera el derecho constitucional a la salud, sino el derecho constitucional al trabajo, dado que la procedencia de la remoción o de retiro debe ser ulterior a su reincorporación y no durante la duración de los permisos, ya que existe una causa legal de no prestación del servicio durante el referido lapso

Se resalta el grado de afectación que puede tener el estrés laboral en el desempeño de los trabajadores, requiriendo de una protección del derecho a la salud, como muchas de las enfermedades mentales que paradójicamente han sido ensimismadas por un manto de prejuicios de los patronos, al presumir la mala fe de los ciudadanos y no la real existencia de un padecimiento psicológico, el cual en muchos supuestos puede tener igual grado de incidencia o mayor que una enfermedad física visible.

En ese marco de garantía real de los derechos fundamentales, cabe llamar la atención que la protección del derecho a la salud, abarca la salvaguarda de otros beneficios laborales y funcionariales como las vacaciones, cuando la incapacidad devino dentro de dicho período, ya que el justificante es que no pudo existir un goce pleno del disfrute de las vacaciones cuando la persona se encontraba aquejada de salud, debiendo posteriormente restituirse dicho lapso por un período equivalente al de duración de la enfermedad

Sobre la posible coexistencia de pensiones otorgadas por diversos organismos, en atención al pago por concepto de incapacidad total y permanente a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la posibilidad de ser acordada a su vez otra pensión de incapacidad por parte de otro organismo, se aplicara el principio "indubio pro operario" establecida en el artículo 89.3 de la Constitución, el cual señala: "Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador".

Se ha entendido que el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo, verificando preliminarmente al dictamen de este último la procedencia del derecho a la jubilación o en su defecto si existe una causal impeditiva de la continuidad de la relación laboral por razones de enfermedad, de manera de establecer la pertinencia de otorgar una pensión de incapacidad al afectado.



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Reinaldo Silva


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