Estudio sobre la Ley Orgánica de La Hacienda Pública Estadal

Antes de proceder al análisis pormenorizado de dicha norma, estimo oportuno adelantar que hay tres aspectos de ella que merecen particular y ponderada consideración.

En primer lugar, dicho texto legal intenta inconstitucionalmente habilitar un procedimiento para que bienes inalienables del dominio público de la Nación sean considerados como bienes del dominio público de los Estados y a su vez puedan ser convertidos en dominio privado de éstos. De tal manera, y enteramente de acuerdo con lo previsto en los acuerdos el Área de Libre Comercio para las Américas (ALCA) podrían ser privatizados lagos, lagunas y ríos.

En segundo lugar, el texto examinado intenta arrebatar a los Estados sus potestades tributarias, atribuyéndole a algunos particulares la posibilidad de pactar mediante contrato la estabilidad de sus regímenes tributarios con las Asambleas Legislativas estadales, en el espíritu de los hoy desechados Acuerdos Multilaterales de Inversión (AMI). Así, en abierto desafío al principio de igualdad ante la ley, ciertos ciudadanos quedarían inmunes a las reformas tributarias, y otros sujetos a ellas.

En tercer lugar, el texto examinado abre la posibilidad de una multiplicación casi ilimitada de la carga tributaria sobre los residentes de los Estados, al tiempo que limita en forma drástica los ingresos del Fisco Nacional y por consiguiente sus posibilidades de redistribuir equitativamente el ingreso público a favor de los entes menos favorecidos y de realizar planes de alcance nacional en el ejercicio de sus competencias.
Pasamos al análisis pormenorizado del texto legal con la urgencia que el caso amerita, por lo cual sólo comentaremos aquellos artículos que merecen objeciones.

CAPÍTULO II BIENES ESTADALES

Privatización de ríos, lagos y lagunas

El artículo 6 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal incluye entre los bienes de dominio público de los Estados “Las vías terrestres estadales y los espacios acuáticos correspondientes a ríos, lagos y lagunas ubicados en su territorio, sin perjuicio de la autoridad y competencia nacional ejercida conforme a lo dispuesto en la legislación nacional sobre espacios acuáticos e insulares”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece en ningún artículo que los ríos, lagos y lagunas, que forman parte del territorio, estén comprendidos entre los bienes de dominio público de los Estados. Por el contrario, el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución atribuye al Poder Nacional “el régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y riquezas naturales del país”. Mal podrían considerarse bienes de los Estados aquellos cuya conservación, fomento y aprovechamiento se asigna en forma explícita y expresa al Poder Nacional por la Constitución.

Asimismo, el numeral 26 atribuye al Poder Nacional “el régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura”. Resulta contradictorio que se atribuya por ley a los Estados la propiedad de bienes del dominio público –que estos podrían pasar al dominio privado- sobre los cuales el Poder Nacional tiene competencias constitucionales para establecer regímenes de navegación y de transporte fluvial y lacustre.

Además, el artículo 304 de la citada Constitución Bolivariana de la República de Venezuela dispone categóricamente que “todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”.

Ante estas disposiciones claras y terminantes, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal debe ser considerado como un intento inaceptable de suplantar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe añadir que debido a la extraordinaria importancia estratégica de ríos, lagos y lagunas, la cual crece a medida que las fuentes de agua potable y de energía hidroeléctrica se hacen proporcionalmente insuficientes en relación con el incremento demográfico, es preferible por razones de seguridad y defensa el régimen constitucional que asigna estos recursos al Poder Nacional. Recordemos la inmensa importancia que para la totalidad del país tienen espacios geográficos como el Lago de Maracaibo, el río Orinoco, el Caroní o el Delta, en gran parte constituido por territorios anegados. En todas las negociaciones del ALCA se tiende a imponer el principio de que ríos, lagos y cualesquiera otra fuente hídrica, como las aguas subterráneas, son perfecta e ilimitadamente enajenables.

Reviste todavía mayor importancia esta observación si se considera que el último párrafo del artículo 6 de la Ley que se examina establece que “los bienes de esta categoría pueden adquirir la condición de bienes enajenables mediante desafectación sancionada, a solicitud del Gobernador, por acuerdo del Consejo Legislativo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes”. Además de este requisito, apenas se exige la opinión no vinculante del Procurador y el Contralor del Estado.

Por tal vía, Venezuela podría concluir enajenando sus fuentes hídricas e hidroeléctricas o zonas de vital importancia estratégica, económica y social tales como el Lago de Maracaibo, el Orinoco o los cauces de Guayana sin más requisito que la solicitud de un gobernador y un voto favorable de las dos terceras partes de una Asamblea Legislativa.

La disposición comentada parece un procedimiento especialmente diseñado para la aplicación anticipada del ALCA en Venezuela y la enajenación de los recursos hídricos y las vías fluviales y lacustres de nuestro país por las administraciones regionales. Ojalá que Venezuela no termine siendo un país inviable como resultado de la aplicación de dicha norma.

CAPÍTULO III.-INGRESOS ESTADALES

En este capítulo resalta como positiva la disposición del primer párrafo del artículo 12 de la LOHPE de acuerdo con la cual “Ni los estados ni los entes creados por ellos no (sic) podrán realizar operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros”.

Resulta igualmente positivo el segundo párrafo de dicho artículo, según el cual “los estados y los entes creados por ellos sólo podrán realizar operaciones de crédito público interno con la autorización de la Asamblea Nacional mediante ley especial”.

Éste y otros requisitos contenidos en el capítulo tienden a evitar situaciones de caos en la contratación de crédito público como la que originó la crisis del 18 de febrero de 1983.

También son positivas normas como la del artículo 13 y el 15, que someten respectivamente el régimen de causación y cálculo de intereses moratorios, y el régimen de prescripción, a lo dispuesto en el Código Tributario. Disposiciones de esta índole, al imponer normas uniformes en todo el ámbito nacional, evitan el desorden, la contradicción y la incoherencia en las haciendas públicas locales. Sería deseable que la Ley incluyera otras disposiciones de dicha índole en materias en donde, por el contrario, propicia la dispersión y la proliferación de regímenes diferentes e inconciliables.

TÍTULO II. RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES

El articulo 20 de la LOHPE pauta que “no podrá verificarse la transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados sin la adecuada previsión de recursos fiscales para su ejercicio, ya sea que los mismos provengan de fuentes de ingresos preexistentes de los estados, o de nuevas asignaciones de recursos concatenados a la transferencia misma”.

El artículo 21 ejusdem establece que sólo se transferirán, asignarán o subvencionarán nuevos recursos fiscales a los Estados previa demostración de que la cuantía, periodicidad y destino de éstos son indispensables para satisfacer nuevas competencias o servicios atribuidas en forma constitucional.
Sin embargo, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal realiza importantes, decisivas e incondicionadas transferencias de recursos y ramos fiscales sin establecer en ningún caso qué “volumen de los servicios y actividades constitucionalmente atribuidos o que hayan sido asumidos por dichas entidades” justifica tales transferencias.

Sin tal requisito, la ley se contradice; sujeta a nulidad las transferencias que dispone, y contribuye a alentar en los entes locales una actitud fiscalista, en el sentido de tratar de incrementar desmedidamente los ingresos sin que éstos guarden relación con los egresos realmente necesarios para que dichos entes cumplan con sus cometidos.

TÍTULO III
-Intento de ceder la potestad tributaria por contrato
El artículo 26 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal pauta que “los estados podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categorías de contribuyentes, con el propósito de asegurar a la inversión continuidad en el régimen relativo a sus tributos constitucionales y asignados, sin perjuicio de la potestad constitucional que corresponde al Poder Nacional con respecto a la competencia tributaria de los Estados”.

Los llamados “contratos de Estabilidad tributaria” son una estrategia que la Organización Mundial del Comercio intentó imponer mediante los hoy desechados Acuerdos Multilaterales de Inversión (AMI), y que trata de sustituir el principio de soberanía tributaria del Estado por el de negociación privada de los tributos. A través de tales contratos se intenta imponer la práctica de que un particular pueda pactar con un cuerpo legislativo que éste no modificará los regímenes tributarios que le son aplicables. Ello, de hecho, configura una cesión contractual de soberanía, y se presta a un odioso régimen de privilegio de acuerdo con el cual unos contribuyentes (sin influencia, presión u otros medios para lograr tales acuerdos) estarán sometidos al incremento de sus tributos, mientras que otros estarán inmunizados contra él por la vía de un codiciable contrato.

Al respecto, establece el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “no podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. Dicha norma pauta claramente que la ley, y no el contrato, es la fuente de la obligación tributaria. Por lo cual se concluye que sólo el legislador, mediante ley, y no el contribuyente, por contrato, tiene competencia para decidir cómo y en cuál sentido modificar las leyes tributarias.

Establece asimismo el artículo 21 de la Constitución que “todas las personas son iguales ante la ley”. La ejecución de los llamados contratos de estabilidad tributaria crearía una odiosa y dañina división entre dos categorías de ciudadanos: aquellos que por contrato hubieren adquirido la inmunidad contra la soberanía tributaria de la República, y aquellos que no la hubieren logrado. Los primeros tendrían una carga tributaria menor por el desempeño de actividades económicas, el disfrute de propiedades o la obtención de ingresos sustancialmente iguales a los de los ciudadanos no exceptuados por tales contratos, quienes soportarían una carga tributaria mayor y sujeta a incremento por supuestos de derecho idénticos. Como en la Francia del absolutismo, como en la Colonia, tendríamos personas y clases inmunes a la tributación, y otras obligadas a pagar sus tributos y los que los privilegiados dejan de pagar.

En última instancia, la posibilidad de obtener tales contratos de estabilidad tributaria dejaría abierta la eventualidad de que todos los contribuyentes los celebraran, y por lo tanto los cuerpos legislativos estadales quedaran absolutamente despojados de su soberanía tributaria e imposibilitados de elevar sus tributos o de crear otros nuevos cuando ello fuere indispensable. Ante la dificultad de celebrar tal pacto, es lo más probable que una votación masiva o una protesta política irresistible de los no privilegiados restablezca por cualquier vía la igualdad vulnerada.

-Obstáculos para que el Poder Nacional ejerza la soberana potestad de reasumir sus competencias

El artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal dispone que “El Poder Público Nacional sólo podrá reasumir, mediante ley, tributos asignados a los estados o modalidades de participación en tributos nacionales contemplados en esta Ley, cuando se produzca la asignación de nuevas fuentes de financiamiento a dichas entidades, y siempre que quede garantizada la compensación efectiva a los estados en sus ingresos, de manera que no se menoscabe la capacidad de la entidad para atender adecuadamente los servicios de su competencia, sin interrupciones, y en condiciones por lo menos iguales”.

Esta norma intenta dejar sin efectos la soberana potestad del Poder Público Nacional de dictar leyes en materias de su competencia, tales como la tributaria, ya que procura prohibirle a la Nación reasumir competencias mediante ley, empleando el recurso de convertir en irreversibles las concesiones realizadas a las haciendas públicas estadales a menos que se las indemnice por sumas iguales a las que dejan de percibir. Además de que pretende menoscabar las competencias tributarias constitucionales de la Nación, dicho artículo incapacita a la administración tributaria para defenderse ante contingencias tales como la disminución de ingresos, el incremento inevitable de ciertas categorías de gastos o la necesaria reasunción de algunas competencias por el Poder Nacional ante la ineficacia de los entes federales para desempeñarlas.

Y precisamente en relación con ello, omite la Ley algunos supuestos necesarios y obligatorios en los cuales el Poder Nacional debe reasumir sus competencias: cuando los Estados no presten el volumen de actividades y servicios constitucionalmente atribuidos que exige el artículo 21 ejusdem como condición de la transferencia, o cuando los entes regionales, en virtud de una administración eficiente o de la aparición de nuevas fuentes de ingresos, dispongan de fondos suficientes para costear los nuevos servicios o tareas. Es indispensable que un artículo contemple estos supuestos.

TÍTULO III: DE LOS RAMOS TRIBUTARIOS DE LOS ESTADOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

-La constitución es fuente de la potestad tributaria


El artículo 23 de la Ley pauta que “los estados sólo podrán crear y recaudar tributos distintos a los contemplados a su favor en la Constitución, cuando esa potestad les sea asignada mediante ley nacional”.

Esta redacción confusa sugiere que el texto constitucional puede ser derogado por Estados que “podrán crear y recaudar tributos distintos a los contemplados a su favor en la Constitución”. Se debería sustituir dicho texto por otro que disponga que “los Estados sólo podrán crear y recaudar los tributos previstos en el artículo 167 de la Constitución”.

CAPÍTULO II: TRIBUTOS ESTADALES DE ASIGNACIÓN CONSTITUCIONAL
Sección primera: Tasas estadales
-Imprecisión en materia de ajuste de los peajes y ausencia

El numeral 27 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende entre las competencias del Poder Nacional “El sistema de vialidad y los ferrocarriles nacionales”.

Los artículos del 29 al 32 de la Ley de Hacienda Pública Estadal contienen normas sobre las tasas estadales y específicamente relativas a la materia de peajes.

El artículo 30 ejusdem pauta que “cuando la República transfiera a los estados bienes, servicios o actividades gravadas con tasas, las mismas se consideran tributos de delegación amplia a favor de los respectivos estados, susceptibles de ser ajustadas según su situación específica, dentro de los principios y parámetros que se disponen en esta Ley”.

Dicha norma no aclara quién es competente para efectuar los “ajustes” de dichas tasas. A este respecto recordamos que la competencia debe ser siempre conferida en forma explícita por normas de rango legal, y que en el presente caso tal atribución no consta en el texto. Cabe señalar por otra parte que tales “ajustes” podrían desnaturalizar totalmente el tributo. En nuestro concepto, tales “ajustes” deberán, según el artículo 23 de dicha Ley “conformarse a las disposiciones que en relación a ese tributo establezca la ley nacional en cuanto a la definición del hecho imponible, de la alícuota del tributo y de la base de su cálculo, sin perjuicio de las demás disposiciones legales en materia de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias”. Ello debe constar en forma explícita en el texto legal.

-Ausencia de normas de control sobre los peajes
Aparte de estas observaciones propiamente jurídicas, cabe señalar que la desproporcionada proliferación de peajes registrada en los últimos años hace desmedidamente onerosa la circulación de vehículos y bienes por el territorio nacional e infiere a la economía un daño equiparable al que ocasionaron las nocivas alcabalas, que éstán prohibidas en todas las constituciones del siglo pasado e incluso en la vigente. A semejanza de éstas, los peajes han ocasionado protestas de los transportistas y gravosos encarecimientos de fletes y pasajes, sin que ningún sistema de control garantice que su producto se aplique al mantenimiento de nuestras vías.

Significativamente, el texto legal que estudiamos carece de cualquier disposición que garantice un control del producto de los peajes; que asegure su efectivo ingreso a los fiscos estadales; que obligue a aplicarlo en el mantenimiento de las vías, que evite y penalice las frecuentes malversaciones y fraudes cometidos en tal materia, y que disponga el regreso de las vías al dominio nacional cuando las autoridades locales se revelen manifiestamente incompetentes para mantenerlas en condiciones óptimas, voluntariamente obstaculicen la circulación por ellas, o el interés nacional así lo exija. Es indispensable la inclusión de normas explícitas en tal sentido.

Sección Segunda. Renta de timbre fiscal
-Denegación de justicia mediante la negación de darle curso a especies fiscales


El artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluye entre los ingresos propios de cada Estado “el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales”.

Los artículos del 33 al 37 de la ley que se examina contienen normas que consagran la práctica de que cada ente federal emita su propio papel sellado y sus propios timbres fiscales. Aun más, el artículo 34 autoriza a cada ente federal a “exigir el ramo de timbre fiscal establecido en sus propias leyes”. Y el artículo 36 ejusdem llega al extremo de disponer que “al ser presentado el documento con respecto al cual se haya omitido haber inutilizado timbres o haber empleado papel sellado, o se halla hecho en forma indebida, la autoridad no le dará curso mientras no sea reparada la omisión”.

De tal manera, se intenta legitimar la denegación de justicia en aras de un requisito sin ninguna relación con el fondo ni con la verdad de la materia en proceso, y que sólo tiene que ver con la cancelación de un derecho por un papel o un sello que únicamente se expende en una localidad de ella. Tal disposición puede además ser interpretada en el sentido de que ningún acto jurídico o documento expedido por una autoridad de la República del Poder Nacional o de otro Estado, tendrá curso legal en otro Estado si no está redactado en el papel sellado y no se han utilizado las estampillas de este último.

A este respecto, el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La prohibición de aceptar papeles y timbres que no sean de la localidad atenta contra la uniformidad y la eficacia de los trámites, y sacrifica la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tales como la redacción de documentos en un específico papel sellado o la inutilización de una determinada especie de timbres de circulación local. Tampoco alcanza el legislador a discernir qué régimen habrá de aplicarse a documentos cuya tramitación deba seguir curso en oficinas de Estados diversos, ni explica cómo se pueden utilizar simultáneamente papeles sellados y sellos distintos en un mismo documento que, como un poder, deba notariarse en el Distrito Federal y autenticarse en un Estado, o deba tener validez en todo el territorio nacional.

Por otra parte, dispone el artículo 317 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que el sistema tributario “se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. La recaudación mediante papel sellado y estampillas dista en la actualidad de ser un sistema eficiente. Es conocido que la misma administración de justicia nacional se ve entorpecida en ocasiones por la escasez o el agotamiento de dichas especies. Estas dificultades se incrementan en magnitud directamente proporcional al número de entes federales que emitan su propio papel sellado y sus propias estampillas mientras prohíben dar curso a documentos o diligencias escritas en el de los demás.

En virtud de ello, se estima que son contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica de Hacienda Estadal. Así como el artículo 22 de dicha norma intenta armonizar la legislación hacendística nacional con la local, y el 23 ejusdem impone la primacía de la ley nacional en cuanto a la definición del hecho imponible, de la alícuota del tributo y de la base de su cálculo, es imprescindible la inclusión de normas que sujeten los derechos de papel sellado por actos y diligencias a tarifas únicas y uniformes de validez en todo el territorio nacional, y que prohíban la denegación de justicia por parte de las autoridades locales cuando dichas especies no sean las emitidas en la localidad. Pues en todo caso, la emisión de una especie fiscal equivale a la emisión de moneda, y negarle curso en todo el territorio nacional equivale a postular que dicha especie no tiene validez o que la República ha dejado de existir.

CAPÍTULO III: TRIBUTOS ASIGNADOS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
Sección Primera: Impuesto a las Ventas Minoristas


Los artículos del 38 al 41 reglan lo relativo al Impuesto a las Ventas Minoristas, tributo cuyo monto, según el artículo 39 ejusdem, “deberá ser soportado por el consumidor que sea el comprador o usuario final”.
De tal forma, se añade un nuevo tributo directo al ya gravoso Impuesto al Valor Agregado, ambos en definitiva soportados “por el consumidor que sea el comprador o usuario final”.

Sobre el particular dispone el artículo 316 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

A este respecto, es evidente que el citado impuesto a las ventas minoristas no procura la justa distribución de las cargas públicas, sino que acumula dos tributos por cada compra que efectúe el consumidor; no atiende a la capacidad económica del contribuyente, pues se cobra sin atender a ésta; no atiende al principio de progresividad, pues no es proporcional al ingreso del contribuyente, ni tampoco protege la economía nacional y la elevación del nivel de vida, pues encarece los ya pechados artículos de consumo para la gran mayoría pobre del país.

Las razones constitucionales expuestas aconsejan mantener la práctica de reservar el control sobre la sanción de impuestos al consumo al Poder Nacional.

Sección Segunda. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Los artículos del 42 al 51 norman la asignación a los Estados de impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En su conjunto representan una amplísima variedad de tributos, cuyo cobro por los Estados implicará una significativa merma en los ingresos del Fisco Nacional, el incremento de la carga tributaria para los residentes de los Estados y la necesidad para éstos de desarrollar, adiestrar y pagar una costosa burocracia tributaria.

Sería recomendable que no se aprobaran normas de esta índole hasta que el Fisco Nacional no dispusiera de un seguro, constante y elevado aumento de sus ingresos que le permitiera costear holgadamente las exigentes competencias del Poder Nacional.

Ninguna disposición establece formas para evitar la anarquía que resultaría si cada ente federal establece tasas y formalidades distintas y exorbitantes para los mismos actos jurídicos, lo cual vulneraría el principio constitucional de igualdad ante la Ley. Esta omisión es más sensible si se considera que de acuerdo con el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución, corresponde al Poder Nacional “la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidadaridad interterritorial”.

En tal sentido, y para evitar una eventual rapacidad tributaria de los entes locales que pudiera dañar la economía, sería imprescindible que la Ley que se examina fuera complementada con normas que en cumplimiento del referido artículo constitucional explícitamente declaren que las alícuotas de los tributos no podrán superar las establecidas por el Poder Nacional para los tributos en el momento de su asignación. Es imprescindible incluir una norma que establezca en forma explícita la aplicabilidad del artículo citado artículo 156 de la Constitución y 23 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal, en el sentido de que tales cargas deberán “conformarse a las disposiciones que en relación a ese tributo establezca la ley nacional en cuanto a la definición del hecho imponible, de la alícuota del tributo y de la base de su cálculo”.

Por otra parte, en ésta y en otras secciones la LOHPE omite cualquier disposición que desarrolle el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución, de acuerdo con el cual “las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial”. En nuestro concepto, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal no sería viable sin normas que dispongan la adecuada aplicación de dicho precepto.

Sección Tercera: Impuestos a la exploración y explotación de minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional, salinas y ostrales de perlas

El parágrafo segundo del artículo 52 de la LOHPE pauta que “se entiende por minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional, las piedras de construcción, adorno o de cualquier especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, puzolanas, turbas y sustancias terrosas”.

A este respecto cabe señalar que la Constitución en el numeral 16 de su artículo 156 atribuye al Poder Nacional, en forma genérica, “el régimen y administración de las minas e hidrocarburos”. Siendo esta atribución de rango constitucional, ninguna norma distinta de la Constitución puede constituir excepciones o salvedades a ella.

Sección Cuarta: Contribuciones especiales

Los artículos del 57 al 73 imponen un nuevo tributo, la llamada contribución de mejoras, que el contribuyente deberá cancelar por supuestos incrementos en el valor de sus propiedades generado por obras o servicios de los Estados.

El régimen de este nuevo tributo, importado de legislaciones de países desarrollados que durante largos períodos han realizado ajustes para hacerlo viable, amerita en el caso venezolano las siguientes observaciones:

1. Si se ha de cobrar al contribuyente un tributo por supuestas alzas en el valor de sus bienes generadas por obras o servicios de los Estados, se le debería descontar del mismo los aportes tributarios con los cuales el contribuyente suministró fondos a dichos Estados para realizar sus fines específicos, entre ellos obras o servicios.

2. Sólo es posible calcular la base de dicho tributo en aquellos países en los cuales una prolongada estabilidad del signo monetario permite distinguir el incremento real del valor de los bienes de aquél incremento de precio resultante de la devaluación o la inflación.

3. El artículo 59 de la LOHPE pauta que “las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido, sin perjuicio de lo dispuesto en el último aparte del artículo 57 de esta Ley”. Ello presupone que, concluida la obra, cesa la contribución.

4. El artículo 70 de la LOHPE establece que “el estado podrá exigir por anticipado el pago de las constribuciones especiales en función del costo previsto para el año siguiente”. Ello deja en el más absoluto desamparo a los supuestos beneficiados de las numerosas obras que la administración no comienza o no concluye tras haberlas aprobado.

5. Por el elevado índice de pobreza presente en Venezuela, muchos de los supuestamente beneficiados carecen de fondos para compensar y mucho menos anticipar fondos a los Estados para obras que supuestamente han de beneficiarlos.

6. Dicho tributo constituye un caso evidente de doble tributación, en el cual el contribuyente debe cancelar impuestos a los Estados para que cumplan con sus fines, y cancelar de nuevo tributos por el cumplimiento de esos mismos fines.

7. A la hora de imponer nuevos tributos, es oportuno examinar cuál es el excedente económico real de que disponen los contribuyentes, para verificar si los sucesivos, frecuentes y acumulativos incrementos de cargas tributarias, en lugar de contribuir a la mejora de la economía postulada por la Constitución, de hecho quebrantan e imposibilitan la actividad económica y precipitan la ruina del ciudadano.

TITULO IV: De la participación en la recaudación nacional por concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas naturales

Particular gravedad revisten las disposiciones de este título que transfieren a los Estados un mínimo del 25% del producto de la recaudación nacional por tal concepto.

Tal disposición produce una cuantiosa merma en los ingresos del Fisco Nacional, el cual quedará inhabilitado en igual proporción para el financiamiento de las competencias del Poder Nacional.

Hasta ahora la percepción de tributos nacionales es competencia del Poder Nacional a fin de que éste redistribuya tales ingresos en obras, asistencia o inversiones en empresas públicas de acuerdo con las necesidades de cada región. El artículo 75 de la LOHPE asegura que la renta quedará concentrada en los entes federales en donde exista mayor recaudación, perpetuando así la falta de recursos y el atraso de las regiones menos desarrolladas económicamente. Ello contradice el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, asì como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

TÍTULO V: De la participación en la recaudación nacional por concepto del impuesto al consumo de combustibles derivados de hidrocarburos

Iguales consideraciones son aplicables en lo relativo a los artículos 76 y 77 del Título V de la LOHPE, que transfieren a los Estados el 25% del producto de la recaudación nacional por concepto del impuesto al consumo de combustibles derivados de hidrocarburos. Dispone el artículo 77 ejusdem que “la participación correspondiente a cada estado se determina mediante la aplicación del porcentaje del producto fiscal efectivamente generado en esa jurisdicción estatal por el concepto indicado en el artículo anterior, al monto total de la recaudación nacional por ese mismo concepto, deducidos los cargos que correspondan a la entidad por concepto de subsidios al consumo de derivados de hidrocarburos”.

Una vez más, se dificulta al Poder Nacional la equitativa redistribución del gasto público a favor de las áreas menos desarrolladas, y se fuerza la concentración del gasto en las áreas más desarrolladas, en las cuales usualmente existe mayor consumo de este tipo de combustibles.

En los términos expuestos dejo constancia de las consideraciones más resaltantes que sugiere la lectura de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal, redactadas con la urgencia que el caso requiere. Dejamos a salvo la posibilidad de efectuar nuevas observaciones suscitadas por un examen más detenido de dicho texto legal.


Esta nota ha sido leída aproximadamente 45263 veces.



Luis Britto García

Escritor, historiador, ensayista y dramaturgo. http://luisbrittogarcia.blogspot.com

 brittoluis@gmail.com

Visite el perfil de Luis Britto García para ver el listado de todos sus artículos en Aporrea.


Noticias Recientes:

Comparte en las redes sociales


Síguenos en Facebook y Twitter



Luis Britto García

Luis Britto García

Más artículos de este autor


Notas relacionadas