"El Acidito"

Sala Constitucional ratifica que Indexación e intereses moratorios no son excluyentes

En sentencia del mes de junio del 2019, el TSJ tuvo que ratificar conceptos que administrativa y jurídicamente son excluyentes, porque todavía existen tribunales que no admiten la solicitud de ambas figuras en una misma demanda.

La indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación. Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación. Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables, ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal; porque tenemos experiencias anteriores y actuales, donde nos han consultado reiteradamente, que suman la deuda más los intereses moratorios y a esa cantidad le aplican la indexación, lo que coloquialmente llamamos "cobro de intereses sobre intereses".

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

En tal sentido corresponde destacar que, a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios, por ser éstos de naturaleza resarcitoria, ni sobre las cantidades adeudadas en dólares, cuya forma de pago será ajustada bajo un mecanismo previsto en la Ley, resulta procedente dicha indexación sobre el capital adeudado en bolívares, puesto que es pertinente restablecer el equilibrio económico soportado por la parte afectada.

También resulta procedente los pagos por conceptos de deudas en dólares y el pago de equipos entregados mas no cancelados, pero facturados en dólares, pero en estos casos de deudas en divisas no aplica la indexación; situación que se debe tener presente porque cada día que salimos al mercado a adquirir un bien, nos encontramos con que, un mismo producto aumenta hasta el 50% en dólares de un día a otro, cuando esta moneda a nivel internacional no está sufriendo esa devaluación permanente que observamos en Venezuela, producto del bloqueo económico y las políticas para acabar con la economía de nuestro país. 



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Reinaldo Silva


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