¿Ilegalización de los "aliados" del PSUV? Análisis de la relación Estado-Sociedad en sentencia 01-2016 de sala Constitucional sobre renovacion de partidos políticos

1.- ESLABONAMIENTOS HISTÓRICOS

En la primera parte de estas observaciones criticas de lo que a la postre es el debate actual sobre la renovación de los partidos políticos en Venezuela, hicimos hincapié en no fetichizar la Ley de partidos del año 1965; es decir, no descontextualizarla, pues sigue resultando inexplicable cómo la reforma de la Ley del año 2010 no tomo en consideración el amplio debate sobre participación política y sobre las asociaciones con fines políticos que integra normativamente los artículos los artículos 5 y 67 de la Constitución de 1999.

Una interpretación progresiva para una nueva Ley de partidos de cara al espíritu constituyente de 1999 no debió escoger el camino del "injerto reaccionario"; es decir, dejar prácticamente intacta de una Ley de Partidos Betancourt-Leoni de 1965, cuestionada en sus años como una ley conservadora elaborada para proscribir y perseguir al MIR y al PCV.

Por eso, hay que comenzar por desmitificar la interpretación positivista de la Ley de Partidos del año 1965, para avanzar en dar cuenta del nuevo espíritu constituyente de 1999 en materia de derechos políticos; es decir de la fuerza política y normativa para la producción normativa de avanzada que debe inspirar las sentencias del TSJ en la actualidad, incluso cuando se elaboran discursos acerca de la Misión "Justicia Socialista".

Las circunstancias políticas del año 1964 fueron sumamente duras en términos de confrontación política. De hecho, para las fuerzas de izquierda revolucionarias del país fue un año donde se intentó la laboriosa formación del Frente Nacional de Oposiciones (FNO) con el objetivo de aglutinar en un solo movimiento las distintas de la izquierda aun legales, y por interpósita figura, de la izquierda inhabilitada. Mientras, el Gobierno maniobraba para configurar un proyecto de ley que contemplara la conmutación de penas para los detenidos políticos a cambio del exilio.

Por su parte el FNO puntualizaba en su programa que la vía legal era adecuada si el Gobierno "respetaba integralmente la Constitución" (es decir, legalizaba a los partidos inhabilitados y procedía a una tarea de pacificación, es decir, a la amnistía). Por otra parte, aun para el año 1964, la "combinación de todas las formas de lucha" tenía sus impactos en las consideraciones político-estratégicas de la izquierda insurgente, lo cual generaba un panorama contradictorio entre lo que a la postre sería la línea de la llamada "Paz democrática" o la continuación de la "Insurgencia armada" como vía para la toma del poder.

Por tal razón, algunos testimonios sugieren que el llamado FNO nacía "quemado", pues podía ser una herramienta tanto para emprender el camino de la pacificación y la legalización, luego de reconsiderarse la línea política, como para establecer un organismo de fachada legal para el desarrollo de la lucha de masas, tanto de la FALN como del PCV, para que cuadros provenientes de la guerrilla pudieran asumir tareas políticas legales.

No debemos olvidar entonces que en los años 1964-1965 ocurren acontecimientos significativos que marcan la existencia o no de los partidos políticos en el país, incluida una oleada de delaciones que dan paso a un conjunto de detenciones, que a la postre se transformaran en torturas y desapariciones. Entre los casos más estudiados se encuentra el de Alberto Lovera en octubre del año 1965, quién es detenido en la plaza de las Tres Gracias, en la entrada de la Universidad Central de Venezuela.

Alberto Lovera había luchado duramente en el trabajo clandestino, participó en la huelga petrolera del año cincuenta y luego de haber sido electo diputado en las planchas de URD, en diciembre de 1952, no acepta el cargo para no hacerle el juego a la dictadura. En Caracas, fue uno de los gestores mayores del 23 de Enero de 1958.

A partir del Tercer Congreso del Partido Comunista de Venezuela, en marzo de 1961, Lovera pasó a formar parte del Buró Político. Tiempo después fue designado secretario militar del Comité Central, cargo cuyo desempeño hubo de costarle la vida. Fue detenido en la plaza Tres Gracias el 18 de octubre de 1965 por una comisión del SIFA, probablemente luego de una delación, luego de salvajes torturas fue trasladado, casi moribundo, al campamento antiguerrillero de Cachipo (estado Monagas), donde el jefe militar se negó a aceptarlo por las condiciones físicas que presentaba el prisionero. De regreso a Caracas falleció en el auto, por los que sus victimarios decidieron lanzarlo al mar en un helicóptero. Fue sólo en marzo de 1966 cuando la Policía Técnica Judicial establece oficialmente que el dirigente comunista, profesor Alberto Lovera, fue asesinado en octubre del 65 en jurisdicción del estado Anzoátegui, después de haber sido detenido por la DIGEPOL en días anteriores.

En diciembre de 1964, el diputado José Vicente Rangel denuncia lo inconstitucional de la Ley de Conmutación de Pena por Indulto o Extrañamiento del Territorio Nacional aprobado por la Cámara de Diputados. Sostuvo José Vicente Rangel:

"(...) creemos que constituye un caso único en el mundo de que se le dé sanciones legislativas y se le confiera categoría de Ley de la República al destierro político. Siempre en nuestro país y también en otras latitudes se aplicaba la pena de exilio por la vía de la arbitrariedad, generalmente cuando dejaba de operar el régimen legal y se eclipsaba la democracia y la libertad… es monstruosa y aberrante el proyecto aprobado en Diputados. Su aprobación regresa al país a etapas que se creyeron superadas..."

Además para el año 1964, se activan importantes denuncias sobre planes de intervención del Pentágono en la política interna de América Latina. La orientación es aplastar a los movimientos de liberación nacional y los eventuales brotes de guerrillas en el continente. Se establecen acuerdos militares regionales contra-insurgentes. Se impulsa el entrenamiento de sus efectivos y mantenimiento del material de guerra moderno. Para Venezuela fueron designados 80 oficiales superiores del Ejército de tierra, aviación y marina, en función de prepararse para la guerra interior (aplastar las acciones revolucionarias y las huelgas de los trabajadores) y en último extremo la guerra contra los países socialistas. La Escuela de las Américas ha formado ya a 10.000 militares de América Latina.

Nos preguntamos entonces: ¿Podemos hacer abstracción de todas estas circunstancias histórico-políticas para hablar de la Ley de Partidos del año 1965 como un inocente instrumento jurídico para regular la constitución, actividad y disolución de los partidos?

2.- LA REFORMA DE LA LEY DE PARTIDOS DE 2010 NO SE ADECUÓ A LA DEUDA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ASOCIACIONES CON FINES POLÍTICOS:

Reconociendo entonces la grave mora legislativa del proceso bolivariano en las materias que regulaba aquel instrumento jurídico de 1965, y reconociendo que la reforma del año 2010 fue un maquillaje del "injerto conservador" del proyecto Betancourt-Leoni, esta última reforma además incluyó todo un Capítulo (Capítulo IV) sobre "los compromisos de los parlamentarios y parlamentarias con sus electores y electoras" con la finalidad de inhabilitar a diputados por "conductas fraudulentas al electorado". De esta manera, se mantuvo en vez de un desarrollo de carácter progresivo de las garantías y derechos constitucionales, una interpretación regresiva de signo conservador que expresa tanto las directivas políticas e ideológicas predominantes en aquellas circunstancias, como las propias derivas históricas del proceso bolivariano.

Si bien es cierto que el espíritu del constituyente de 1999 establece el reconocimiento del derecho ciudadano "a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado", y que el voto programático establece una obligación jurídica de los representantes a responder de sus actuaciones ante los electores, la figura constitucional para separar a un diputado de sus funciones por no responder ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución era el referendo revocatorio.

Sin embargo, en la Ley de Partidos del año 2010 se introduce en su art. 30 el tipo de la "conducta fraudulenta al electorado" lo cual conllevaría la suspensión o inhabilitación parcial o total del diputado o diputada, previa solicitud de los ciudadanos y ciudadanas en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) del total de inscritos en el registro electoral correspondiente a la entidad federal, o de la circunscripción electoral donde haya sido electo el diputado o electa la diputada. A esta nuevas normas de les denominó en la variante del lenguaje plebeyo en esferas de la opinión pública es su momento como las disposiciones "anti-salta-talanquera".

De modo, que las tensiones y confrontaciones políticas sigue siendo el telón de fondo de la producción legislativa en estas materias.

Ahora bien, retomando el hilo que nos llevará a las consideraciones sobre la problemática de la renovación de los partidos tenemos que sentar las bases fundamentales de carácter político y constitucional para abordar tal tópico desde una hermenéutica critica que apuntale un terreno firme para justificar las interpretaciones progresistas del texto constitucional, inspiradas en una axiología explícita que conjuga los valores del socialismo democrático con los principios fundamentales de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, a la hora de abordar lo dispuesto en el art. 67 constitucional sobre el derecho de asociación con fines políticos, no podemos ser ajenos a todo el trasfondo de debates sobre la crítica a las aberraciones al sistema partidocratico, de naturaleza pluralista-liberal, que conoció el sistema político venezolano desde su institucionalización en la Constitución de 1961 hasta 1999.

3.- LA CONSTITUCIÓN DE 1999 ESTABLECIO MEDIDAS CONTRA LA PARTIDOCRACIA:

Es por esta razón, que el constituyente en 1999 estableció de modo normativo una serie de medidas para contrarrestar los efectos de la llamada "Ley de hierro de las oligarquías" establecida por Robert Michels en sus reflexiones sobre los partidos políticos de masas modernos, manifestada en síndromes como el control cupular, "cogollérico" y oligárquico de la vida partidaria.

El artículo 67 constitucional garantizó que el derecho a las asociaciones con fines políticos fuese efectivamente democrático, por lo cual acentuó en la Carta Magna que su ejercicio exigía métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Así mismo se estableció que las organizaciones políticas debían seleccionar en elecciones internas, con la participación de sus integrantes, tanto sus organismos de dirección como sus candidatos a cargos de elección popular.

De esta manera la democracia participativa, en la cual se combina formas de democracia representativa y de democracia directa, no solo regulaba las relaciones entre organizaciones con fines políticos, lo que se conoce en anteriores paradigmas, como las relaciones inter-partidistas y pluralistas, sino que además fue más allá exigiendo el ejercicio de una profunda democracia interna en el seno de los partidos y otras formas de organización política; es decir, lo que se conoce como "democracia intra-partido"

No puede entonces interpretarse aisladamente el art. 67 de la Constitución, sino que para una adecuada integración normativa de carácter progresivo se requiere para la interpretación de la ley, poner en práctica no sólo el método gramatical, sino también el método histórico, el método lógico y el método sistemático, para la cabal interpretación y más exacta comprensión de las instituciones jurídicas. Queda claro para la interpretación del texto constitucional se ´precisa desentrañar el sentido de una norma, establecer el significado de la misma relacionándola con la totalidad del ordenamiento jurídico en el cual está inmersa y con los principios generales del derecho.

De hecho la propia Constitución establece que mediante una interpretación de carácter histórico progresivo, fundamentada en la comprensión del momento histórico, pueda permitirse la mejor aplicación posible del máximo cuerpo normativo a la realidad que le corresponde regir; tal como se prevé en esta Constitución con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De modo que una democracia participativa y protagónica "no puede construir una rígida y petrificada normativa constitucional. Al contrario, debe dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se desarrollen a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad".

Y por si fuera poco, basta meditar profundamente sobre la siguiente declaración: "se debe entender que el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de refundación de la República y de lograr el objetivo de la profundización democrática, se convierte en herramienta indispensable del protagonismo popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país a espaldas de la sociedad."

El artículo 2 constitucional consagra:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

 

Así mismo, uno de los artículos más diferenciadores de la Constitución de 1999 con relación a la Constitución de 1961 dicta:

 

"Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos."

La Constitución de 1961 se erigía sobre el principio clásico de representación, en su artículo 4, que consagraba:

"La soberanía reside en el pueblo quien la ejerce mediante el sufragio por medio de los órganos del Poder Público".

Este predominio exclusivo del principio de representación política será superado; es decir, contemplado y rebasado, por el principio de participación en virtud del cual, existen materias con respeto de las cuales, la participación ciudadana no requiere de la mediación exclusiva de los partidos para actuar en el ejercicio de los poderes públicos.

De hecho el artículo 67 plantea que es posible intervenir en la vida política venezolana y en particular en el poder legislativo de la Nación a través de cualquier mecanismo de asociación política, independientemente de su naturaleza asociativa, de tal suerte que una persona puede ser elegida a cualquier cargo de elección por iniciativa propia o en representación de un partido, movimiento o grupo de interés, con el único requisito de que dicha asociación tenga fines lícitos y que su régimen interno de organización, funcionamiento y dirección sea democrático y que la selección de los candidatos a cargos de elección se haga mediante elecciones internas con participación directa de los integrantes de la organización.

Allí reside toda la concepción axiológica que diferencia entre una democracia representativa de partidos de acuerdo al modelo de la Constitución de 1961, que degeneró en los pactos cupulares-partidocráticos y el nuevo modelo constitucional que abrió las compuertas para un ejercicio distinto de la participación política.

La misma exposición de motivos de la Constitución de 1999 hace algunas reflexiones importantes sobre estas nuevas dimensiones:

"En materia de Derechos Políticos se incluyen modificaciones sustanciales en relación con la Democracia Representativa y de Partidos establecida en la Constitución anterior.

Se inicia el Capítulo con la consagración amplia del derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas, ejercido de manera directa, semi-directa o indirecta. Este derecho no queda circunscrito al derecho al sufragio, ya que es entendido en un sentido amplio, abarcando la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública. Como contrapartida el Estado y la sociedad deben facilitar la apertura de estos espacios para que la participación ciudadana, así concebida, se pueda materializar.

Esta regulación responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad."

Queremos resaltar en el texto la crítica al dominio de las cúpulas partidistas, pues la propia exposición de motivos señala:

"En cuanto a las diferentes etapas de los procesos electorales se otorga a los ciudadanos amplias posibilidades de participación superando las restricciones de sistema partidocrático que nos rigió. En este sentido, tanto en la fase de la postulación de candidatos como en el ejercicio de la supervisión y vigilancia de proceso electoral se consagra constitucionalmente la participación por iniciativa propia, de partidos políticos o de otras asociaciones con fines políticos."

También allí se señala:

"(…) se produce la ruptura con el sistema partidocrático que ocupó un largo espacio en nuestra historia política reciente, al eliminarse la sumisión de la participación democrática a la organización en estructuras partidistas, como único vehículo a utilizar. Por el contrario, se consagra el derecho de asociación con fines políticos con amplitud, garantizando la aplicación de principios democráticos en la constitución, organización, funcionamiento e igualdad ante la ley, dado el interés público de las actividades que cumplen las organizaciones con fines políticos. De esta manera, se establece con rango constitucional limitaciones importantes a la conformación de cúpulas partidistas y a la estructuración vertical de organización política que lejos de fomentar y desarrollar la cultura y los valores propios de la democracia han obstaculizado su profundización."

¿Acaso se ha olvidado hasta tal punto el espíritu y propósito del Constituyente de 1999 que hemos retrogradado al espíritu y propósito de las elites y conclaves de turno en 1965?

En materia del Poder Electoral, la exposición de motivos refiere:

"Como expresión del salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia representativa a una democracia participativa y protagónica, se crea una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral, ejercido por órgano del Consejo Nacional Electoral que tiene por objeto el regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garanticen el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana."

También sobre el poder electoral y la cultura política allí se señala expresamente:

"El nuevo esquema conlleva una modificación sustancial en la práctica electoral sobre la cual se edificó el anterior modelo, desde la concepción del sufragio como derecho, hasta la consagración de nuevas formas de participación que trascienden con creces a la simple formulación de propuestas comiciales. Se expresa esta nueva concepción a través de la implementación de instituciones políticas como la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y las Asambleas de ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones revisten el carácter de vinculante, entre otros. Son estos, entonces, los novedosos medios que le garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía.

En tal sentido, resultan trascendentes las formas en que el ciudadano puede participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, pues ella no se limita a la intermediación de los partidos políticos, sino que puede hacerse en forma directa, en perfecta sujeción al concepto de soberanía que en forma expresa prevé el artículo 5 del novísimo texto constitucional."

¿Podemos decir entonces que el único mecanismo de integración política del pueblo en un Estado democrático y social de derecho y de justicia son los Partidos Políticos?

La respuesta apegada a una interpretación progresiva y sistemática del texto constitucional es no, pero veamos cómo define la Constitución de 1999 a las organizaciones con fines políticos, lo cual nos llevaría a proponer un cambio de denominación en la Ley de Partidos, desde la vieja denominación a una acorde a la Constitución de 1999:

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público."

De modo que las asociaciones con fines políticos no se reducen a los partidos, sino que los contemplan y los rebasan. Lo que reclama el nuevo constitucionalismo ajustado al espíritu, propósito y a una interpretación progresiva y sistemática del texto de 1999 es una "Ley de asociaciones con fines políticos", que incluya ciertamente a los Partidos, pero que amplíe los mecanismos de participación, que desarrolle a fondo la democracia participativa.

En el año 2010 se perdió otra preciosa oportunidad y se maquilló la Ley Betancourt-Leoni de Partidos Políticos de 1965, sin tomar en consideración lo expuesto en la propia Constitución de 1999:

"En general, se atribuye al Poder Electoral la facultad atinente a la constitución, renovación y cancelación de asociaciones con fines políticos, lo que viene relacionado con el origen o nacimiento de dichas organizaciones al mismo tiempo que con su funcionamiento y desarrollo, el cual se sujeta al estricto respeto de los mecanismos de consulta democrática y participativa consagrados en la Constitución, a los cuales deben igualmente sujetarse los estatutos que regulen la vida de estas instituciones."

De esta manera, vale la pena introducirse por los dispositivos y el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de enero de 2016, para entender la fundamentación de los contenidos de la resolución del Consejo Nacional Electoral, pues a nuestro juicio, la sentencia elabora un conjunto de enunciados cuya forma y contenido resultan inconsistentes con el propio espíritu y letra del constituyente en 1999, así como con una interpretación sistemática y progresiva del texto Constitucional y de la Ley en materia de partidos políticos.

4.- COMENTARIOS CRÍTICOS INICIALES A LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL REFERIDAS A LA RENOVACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

Es lamentable que la opinión pública no profundice en los contenidos y las implicaciones que tienen las decisiones en materia de derechos políticos de un país.

Pensamos muchas veces que se tratan de asuntos leguleyos o de mero trámite judicial cuando en realidad afectan directamente el ejercicio de nuestros derechos como ciudadanos activos, que deseamos desarrollar una cultura democrática, que en vez de ser regresiva en materia democratización del poder, debe ser progresiva y ampliar los espacios de protagonismo y participación.

Más aún, se habla de revolución democrática y de democracia revolucionaria en el discurso político, de poder constituyente y de poder constituido, aunque las prácticas dominantes recurran a los viejos expedientes de la democracia representativa de partidos cupulares o peor aún, de lo que en el debate político contemporáneo se ha denominado como regímenes delegativos que transforman el presidencialismo en un "síndrome bonapartista de legitimidad restringida".

Vale la pena adentrase a los dispositivos fundamentales de las sentencias 001 y 878 de la Sala Constitucional para encontrar allí las tensiones entre una cultura política (y jurídica) que no termina de morir y una cultura política (y jurídica) que no termina de nacer. En el terreno jurídico, también las funciones de dirección y influencia hegemónica de determinadas concepciones del mundo, cumple un papel determinante para la estructuración de las prácticas y discursos jurídicos predominantes.

Coloquemos un tópico que ejemplifica lo que estamos señalando.

La sentencia 01 del 5 de enero de 2016 señala en el dispositivo IV de la sentencia: de la procedencia lo siguiente:

"A la luz de las consideraciones transcritas, observa esta Sala que el presente recurso tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de asociación con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, en el marco de los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, por las razones que previamente se han expuesto, solicitud que encuadra en los supuestos acogidos por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

Efectuadas tales consideraciones, esta Sala procederá a pronunciarse acerca de la interpretación constitucional solicitada, en relación a los planteamientos de la parte recurrente, para lo cual observa:

El artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, categóricamente dispone:

Artículo 67.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

El artículo antes citado regula varios aspectos en torno a la participación política de los venezolanos y venezolanas, a saber:

En su inicio, la disposición constitucional objeto de interpretación, consagra –expresamente- el derecho a agruparse y constituir un partido o movimiento político, a través del sistema democrático, que cumpla con los parámetros legales para su integración, organización, funcionamiento y dirección."

Como podemos observar, la sentencia no hace una distinción rigurosa entre el tipo lógico-conceptual más amplio: asociaciones con fines políticos, frente a la forma-partido, que sería una de las modalidades o formas de asociación con fines políticos, omitiendo todo el debate constituyente ya expuesto sobre la partidocracia y la democracia participativa. Tal hecho no fuese grave si no tuviese implicaciones en la fundamentación de las premisas que operan como supuestos generales para otorgarle consistencia, significación y sentido al discurso sobre la participación política en el país.

Veamos lo que a continuación establece la sentencia:

"Cabe destacar que los partidos políticos juegan un papel fundamental en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el que propugna la Constitución en su artículo 2. En efecto, "(l) la integración realizada por cada partido político se lleva a cabo a través de un proceso general de integración del pueblo en el Estado que se compone de los siguientes momentos, siguiendo al Profesor García Pelayo:

  1. En su base se encuentra el pueblo, que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político, pero titular de la soberanía.

  2. Los partidos constituyen el momento intermedio de dicho proceso integrador, pues están compuestos de elementos políticamente activos de la sociedad.

  3. El momento superior de este proceso integrador es el Estado mismo, en el cual el proceso de integración de la sociedad políticamente amorfa y dispersa se canaliza a través de los partidos". (González Rivas, Juan José. Derecho Constitucional, Manuales Jurídicos de Bolsillo, J.M. Bosch Editor, p.113)."

Llama poderosamente la atención la cita de Manuel García-Pelayo en el texto referido (además de no citar directamente la fuente original de la obra de Manuel García Pelayo) pues en totalmente contraria al art. 5 de la Constitución vigente cuando afirma: "a) En su base se encuentra el pueblo, que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político, pero titular de la soberanía".

En la Constitución de 1999, la Soberanía está expresamente establecida y también los sujetos que pueden detentarla, o ejercerla, es así como la Constitución de la República en su Título I, referido a los Principios Fundamentales, en su artículo 5 dicta:

"Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos."

Recordemos que de manera elemental la soberanía:

a. Es intransferible, es decir, no puede ser ejercida por otro sujeto que no sea el señalado expresamente por la Constitución.

b. Es ejercida o su titularidad está en manos del pueblo.

c. La Constitución y las leyes establecen las formas para ejercerla. Es ella quien concede la legalidad al Poder del Estado, por medio del reconocimiento o aceptación del mismo.

Que una Sentencia del Máximo Tribunal de la República intente fundamentar doctrinariamente los principios iniciales de la interpretación con base a la siguiente declaración: "(…) el pueblo, que es una realidad histórico social, incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político", es un hecho gravísimo violatorio de todo el debate constituyente de 1999, pues niega el art. 5 constitucional, así como el art. 70, entre otros.

Por otra parte, la sentencia señala: "b) Los partidos constituyen el momento intermedio de dicho proceso integrador, pues están compuestos de elementos políticamente activos de la sociedad."

Hablar de partidos políticos como elementos políticamente activos de la sociedad es precisamente el marco de sentido y significación en el que opera el principio de representación de la Constitución de 1961, no de la Constitución de 1999 en su art 67.

En realidad, la sentencia se mueve en el universo del discurso del "Estado de partidos", fórmula política de autoría de García-Pelayo en la que mueve, repetimos, de manera problemática la fundamentación de la sentencia 01 (2016) de la Sala Constitucional.

Por si fuera poco, la cita comentada señala: "(…) el Estado mismo, en el cual el proceso de integración de la sociedad políticamente amorfa y dispersa se canaliza a través de los partidos".

La doctrina que inspira la idea de una "sociedad políticamente amorfa y dispersa que sólo se canaliza a través de los partidos" es contraría la concepción política normativa de la democracia participativa.

De hecho, en el preámbulo de la Constitución se señala como objetivo "el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural".

No se trata, pues, de una sociedad políticamente amorfa y dispersa, ni de un pueblo "incapaz por sí mismo de tener presencia política y de tomar decisiones de orden político".

Como comentamos, estos puntos de partida son extremadamente graves para una Sentencia del Máximo Tribunal del país.

De modo, que muy mal comienzo tiene la argumentación constitucional si prácticamente es contraria al Título Primero de la Constitución que con sobrada justificación se denomina: Principios Fundamentales.

En próximas entregas, seguiremos comentando críticamente las sentencias que han fundamentado las decisiones sobre la renovación de los partidos políticos en el país, estableciendo las graves consecuencias que pudieran tener tantos los procedimientos utilizados, los fundamentos doctrinarios y la interpretación predominante, pues a nuestro juicio no reúne ni la condición de lograr una integración normativa de carácter sistemático ni una interpretación progresiva del ordenamiento constitucional.



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Javier Biardeau

Articulista de opinión. Sociología Política. Planificación del Desarrollo. Estudios Latinoamericanos. Desde la izquierda en favor del Poder constituyente y del Pensamiento Crítico

 jbiardeau@gmail.com      @jbiardeau

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