¿Qué son los Reglamentos?:
Se le denomina potestad reglamentaria por el solo hecho de poseer la Administración Pública la posibilidad de regular ciertas actuaciones, por cuestiones lógicas, técnicas, y de naturaleza funcional, a través de los reglamentos, todo en el marco de lo que dispone el orden jurídico, a pesar del principio que le corresponde a los órganos colegiados legislativos, en cualquiera de las instancias: nacional (Asamblea Nacional); estadal (Consejos Legislativos); y, municipal (Concejos Municipales) en elaborar las disposiciones de carácter general y abstracto (normas jurídicas).
Los reglamentos son fuente importantísimas del Derecho Administrativo por dos razones fundamentales: (a) por cuestiones naturales, de la Administración Pública provienen; y, (b) son fuentes de regulación en sus diversas actuaciones, tal como se abordará más adelante.
Los reglamentos, en consecuencia, de conformidad con el criterio que nos dejó el Dr. y Maestro Eloy Lares Martínez con actualización del Dr. Rodrigo Eloy Lares Bassa, en su Obra Manual de Derecho Administrativo (2013:113), son "actos administrativos de efectos generales, por cuanto son actos productores de consecuencias jurídicas, emanadas de las autoridades administrativas y están sujetas al principio de legalidad, y al consiguiente control de legalidad por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa".
Ahora bien, de las transcritas notas esenciales que comporta el concepto jurídico doctrinario de los reglamentos, se desprenden los siguientes particulares: (a) son actos administrativos de efectos generales, pues provienen del poder ejecutivo en sus distintos niveles de la Administración Pública: Presidente de la República, Gobernadores de cada estado de la unión o federados; y, de los Alcaldes en cada municipio; con sus efectos generales, tal como lo cumplen las normas jurídicas. (b) Como corolario de sus efectos generales, son actos que producen consecuencias jurídicas. (c) Sujetos al principio de legalidad, conforme al control que debe existir por parte de los órganos competentes en la jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en sus artículos 7 y 137 cuando disponen de manera respectiva que "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución" complementando que "La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen".
De igual manera, se puede expresar que los reglamentos son, sin duda alguna, declaraciones unilaterales escritas, publicadas en la Gaceta Oficial, emanadas de la Administración Pública (Poder Ejecutivo) en cualquiera de sus tres niveles que se traducen en fuente importantísima del Derecho escrito, creadoras de Derecho de aplicación abstracta y general, vale decir de efectos generales y de rango sublegal, por estar subordinados, de conformidad con el principio de legalidad, a las leyes que de ellas se desarrollan o permiten, vale decir, sin alterar los propósitos, espíritu y razones del legislador.
El Por Qué y Para Qué de los Reglamentos:
En cuanto a la naturaleza jurídica de los reglamentos es preciso entonces formularnos dos interrogantes al respecto: (a) el por qué de los reglamentos; y, (b) el para qué de los reglamentos. Veamos entonces los siguientes argumentos:
En cuanto al por qué, se trata de una necesidad jurídica en atender aspectos que son de vital importancia dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, referida a circunstancias de orden técnico, lógico y netamente administrativo, pues no se puede esperar que el órgano colegiado legislativo por su naturaleza, sancione normas jurídicas que atiendan circunstancias naturales que solamente el Poder Ejecutivo puede hacerlo, de manera oportuna, viable y conducente.
A tales efectos bien vale la ocasión ofrecerles humildemente un ejemplo para su mayor abundamiento y comprensión: Dentro de la gama de competencias propias que tienen los municipios en Venezuela se encuentra la del aseo urbano y domiciliario, tal como lo dispone el artículo 56, literal "d", de la ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, servicio público que contempla una serie de tareas para hacer posible la prestación en referencia. Para viabilizar la identificada competencia, los Concejos Municipales (órganos colegiados legislativos en los municipios) mediante Ordenanzas, denominadas también Leyes Locales o Municipales, establecen los particulares normativos de rigor; sin embargo, afloran en la práctica del servicio en referencia, aspectos que aun cuando parecieran en la teoría nimios y sin importancia, se tienen que cumplir, tal como sucede con el establecimiento de la frecuencia (días) de la recolección de los residuos y desechos sólidos, traducida en los días de su captación por los sectores, avenidas, calles, urbanizaciones, veredas, entre otros; como también los detalles relacionados con la técnica del barrido, si es manual o por medio de moto barredoras y aspiradoras.
Imaginemos un poco, que tales menesteres se tradujeran en una Ley Municipal, se haría engorroso el ponerse de acuerdo, aun cuando se cuente con la Comisión Permanente de Servicios Públicos con la participación ciudadana, en una función que por su naturaleza es administrativa, ya que para tales particulares, se hace necesaria la participación de algunos profesionales o técnicos en el ramo, aunada a la realización de las tareas de manera oportuna, que se produzcan entonces por instrumentos jurídicos, como el reglamento, traducido en una declaración unilateral y por escrito.
El para qué se traduce en los fines que se cumplen, los cuales forman parte de las competencias atribuidas a cada nivel, encaminados siempre a la satisfacción de necesidades colectivas que ameritan ser atendidas de manera clara, oportuna, cumpliendo con tales consideraciones los principios rectores de la administración, entre otros, el de la: eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, rendición de cuentas.
Materia de los Reglamentos:
En este sentido, existen materias que le son propias al órgano colegiado natural para legislar y en consecuencia hacerlo por medio de leyes nacionales, estadales o municipales, según la competencia atribuida, todo dada la naturaleza que se aborda, la cual debe ser consensuada, debatida, argumentada sin importar el tiempo que se emplee para tales efectos, tal como sucede en materia de tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales); a la calificación o tipicidad de hechos considerados como punibles y al consecuente establecimiento de las penas; al ejercicio y limites de las garantías constitucionales; a la seguridad y defensa, denominándose esta situación o consideraciones en la doctrina del Derecho Administrativo como reserva legal.
Clasificación de los Reglamentos:
Los reglamentos, atendiendo a los criterios doctrinarios en el ramo del Derecho Administrativo, han sido clasificados desde dos puntos de vista: (a) dependiendo de la entidad pública de la cual provengan; y, (b) de la vinculación del reglamento con la ley. Veamos:
Tal como se ha venido aclarando en el presente escrito, los reglamentos pueden aflorar de los ámbitos nacional, estadal y municipal, en el poder ejecutivo de rigor. Igualmente existen una tipología especial de reglamentos dictados por los cuerpos directivos de instituciones autónomas, que regulan el ejercicio de sus competencias, tal como sucede a manera de ejemplo con los Reglamentos dictados por los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales; los reglamentos destinados para la organización y funcionamiento de los órganos colegiados, tal como sucede con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos, de los Concejos Municipales, pero en esta oportunidad para hacer posible de manera organizada y viable las funciones que la colegiación sea simple o compleja admita.
Con respecto a la vinculación del reglamento con la ley formal, la doctrina los subclasifica, aun cuando del todo no me encuentre de acuerdo, en: (a) ejecutivos, (b) independientes, (c) delegados y (d) de necesidad.
En este orden, los reglamentos ejecutivos, como su nombre infiere, establecen los detalles por mandamiento de una ley que así lo exige, sin que se alteren los propósitos, espíritu y razones del legislador, tal como sucede expresamente en una norma jurídica expuesta en una ley cuando ordena expresamente que sea por vía de reglamento que se detallen los particulares delineados, Vgr. "Artículo xx: Se autoriza al Alcalde para que a través del respectivo Reglamento desarrolle todo lo concerniente a la frecuencia y maneras de recolección de los residuos y desechos sólidos en el Municipio".
Los reglamentos independientes, cualificados también por la doctrina como autónomos, tienen por objeto regular materias que no han sido acentuadas claramente en las leyes, las cuales han dejado vacíos legislativos que deben ser desarrollados en tales instrumentos jurídicos (reglamentos), pero que en ningún momento pueden desvirtuar o colidir con la naturaleza de lo expuesto en la ley que los posibilita aun cuando sea de manera tacita.
Los reglamentos delegados, como su nombre infiere, admiten la delegación del Poder Legislativo (en cualquiera de sus niveles) al Poder Ejecutivo, para el desarrollo armónico con respecto a la ley que se elabore contentiva de la delegación o de la ampliación de competencias, todo de forma expresa o acentuada.
Por su parte, los reglamentos de necesidad, en situaciones de extremas (en temporales como terremotos, maremotos, deslaves, calamidades públicas), contienen a veces reglas de Derecho que en oportunidades coliden con disposiciones superiores en el orden legal, no siendo en consecuencia autorizadas ni de manera expresa ni de modo tácito en ley alguna.
Tal como se considera la clasificación vista de los reglamentos, con respeto a los que la han propiciado de esta manera, se pudiera considerar que existen dos (2) tipos de reglamentos: (a) los reglamentos dependientes, constituidos por los ejecutivos y delegados por ley aparte que los autoriza; y por (b) los independientes o autónomos, conformados por los independientes propiamente dichos y por los de necesidad.
Forma de los Reglamentos:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Publicaciones Oficiales (1941), la forma de los reglamentos en Venezuela se adopta por medio del Decreto denominados también como "Decretos Reglamentarios", tal cuando afirma que los "decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las leyes", los cuales deben ser publicados en la Gaceta Oficial en el nivel que se ajuste a la competencia, sea nacional, estadal o municipal, para que por vía de la interpretación jurídica extensiva se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Civil de Venezuela de 1982 cuando establece que: "La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha a posterior que ella misma indique".
Extinción de los Reglamentos:
Los reglamentos se extinguen por decisión expresa del Poder Ejecutivo que los dictó, por decisión expresa del Poder Legislativo o por decisión del Poder Judicial, según sea el caso que así lo justifique.
Una vez vistos los particulares relacionados con los reglamentos, se valida a toda luz la importancia de tales instrumentos jurídicos, para que se haga posible el cumplimiento, conforme a la ley, de tantos particulares que por muy pequeños que aparenten ser, sean desarrollados en función de las competencias atribuidas y del interés colectivo.
Hasta una nueva oportunidad.
Dios siempre los bendiga.
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