Constitucionalmente, el pueblo es mucho más que el diputado 99

De acuerdo al artículo 203 de la Constitución, en su último párrafo:

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

En dicho dispositivo, el término integrantes significa a la totalidad de diputados quienes conforman el Parlamento Nacional y como se sabe, son 165 miembros. De modo tal que inequívocamente son 99 diputados los que constituyen esas tres quintas partes, más allá del hecho del quórum reglamentario o los asistentes a una determinada sesión.

Otro sería el caso si el mencionado artículo dijera tres quintas partes de los presentes integrantes. En tal supuesto el cálculo de la mayoría de tres quintas partes sería realizado según los diputados físicamente incorporados a la sesión parlamentaria.

La idea del pueblo como diputado 99 es una valiosa apreciación de orden político que resalta el valor democrático de la soberanía popular, aunque en el sentido estricto constitucional no sea factible que dicho poder soberano pueda convertirse en un voto válido dentro de la Asamblea Nacional.

Ahora bien, los diputados, como representantes elegidos por el pueblo, si están políticamente obligados a ejercer su función en obediencia a los designios y exigencias del pueblo, en consecuencia, y siempre dentro de un escenario político, pueden ser exigidos por sus electores para que brinden efectivo respaldo a iniciativas legislativas que responden al interés nacional y no a las agendas partidistas.

En este último contexto, el debate público, la batalla ideológica, los valores ciudadanos contra la corrupción, son fundamentos válidos para ejercer presión política e institucional sobre esa minoría parlamentaria que se resiste a respaldar la Ley Habilitante para luchar contra la corrupción.

Siempre el pueblo soberano, como poder constituyente y originario, tendrá vías constitucionales para ejercer mecanismos que satisfagan los supremos fines del Estado a tenor del artículo 70 constitucional:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante

En ningún caso, la vigencia de tales mecanismos significa que el Poder Legislativo o el Presidente de la República deban renunciar a sus facultades constitucionales, entre ellas, la ley habilitante, porque la prioridad es atender rápidamente los problemas sociales e impedir que se profundicen. Urge denunciar a leguleyos (apostadores del caos) que de muy mala fe proponen someter la ley habilitante a referéndum popular con el maligno propósito de retardar o entorpecer la rápida acción del Estado.

 



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Jesús Silva R.

Doctor en Derecho Constitucional. Abogado penalista. Escritor marxista. Profesor de estudios políticos e internacionales en UCV. http://jesusmanuelsilva.blogspot.com

 jesussilva2001@gmail.com      @Jesus_Silva_R

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