Competencia de los gobernadores para suscribir convenios internacionales

La pasada semana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió una demanda por recurso de nulidad contra el
artículo 99 de la Constitución del Estado Táchira, y acordó medida cautelar sobre un Decreto del ejecutivo regional donde se crea la
Comisión de Cooperación Internacional, la cual se encargaría “de asesorar al Gobernador del Estado en cuanto a la ejecución y apoyo de
las políticas, planes, programas, proyectos y actividades de cooperación internacional que impulse el Estado Táchira, que abarque
preferentemente los sectores educativos, culturales, científicos, tecnológicos, sociales, económicos, ambientales y financieros mediante
la captación, prestación y administración de recursos que provengan o sean destinados a actividades de cooperación internacional en la que
participe el Estado Táchira”.


La medida cautelar acordada por el TSJ deja sin efecto la aplicación del artículo 99 (numerales 3 y 5) de la Constitución del Estado
Táchira; así como el Decreto en mención, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, suspendiendo los efectos de cualquier convenio,
contrato, instrumento o acto que haya sido suscrito o dictado con base en los mismos; y se ordena al Ejecutivo Estadal abstenerse de celebrar
y suscribir cualquier instrumento a nivel internacional con cualquier entidad extranjera, así como de ejecutar posibles planes en aplicación
al artículo en referencia de la Constitución del Estado Táchira, hasta tanto la Sala Constitucional dicte sentencia definitiva al respecto.


Este caso aún cuando no se ha decidido se torna muy interesante porque entramos en un conflicto de competencias entre las atribuciones del
Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo de los Estados.


La aplicación del referido artículo le otorga prerrogativas al Gobernador de Táchira para establecer tales  convenios internacionales, situación que considero inconstitucional por cuanto en materia del Derecho Internacional nuestra Constitución establece en
su articulo 156 numeral 1: “Es de la competencia del Poder Público Nacional: 1. La política y la actuación internacional de la
República”; y el 236 numeral 4: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: Dirigir las relaciones
exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,convenios o acuerdos internacionales”.


Igualmente la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en materia de endeudamiento y convenios internacionales
establece que es el Ejecutivo Nacional quien tiene la facultad de establecer convenios en nombre de la República y no solamente eso,
sino que tales convenios deben ser avalados por la Asamblea Nacional, mal puede entonces un Gobernador otorgarse esos derechos o
prerrogativas sin consultar al Ejecutivo Nacional y con la correspondiente aprobación posteriormente por parte de la Asamblea
Nacional. De todas maneras estaremos a la expectativa por la decisión que al respecto tome la Sala Constitucional del TSJ cuando se
pronuncie sobre el recurso de nulidad solicitado.

(*) Lcdo. y Abog
reinaldosilva119@hotmail.com



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Reinaldo Silva


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