Consideraciones sobre la Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales

y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias (aprobado en 1ª discusión en agosto de 2004), y el  Proyecto de Reforma de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines. (aprobado en 1ª discusión en junio de 2008) 

Las siguientes reflexiones  y propuesta recogen nuestra intervención  con motivo del derecho de palabra ejercido el 18 de Mayo de 2010 en el marco de la discusión propiciada por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela en relación a la Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias y el Proyecto de Reforma de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines. La misma considera y discute en particular las aseveraciones formuladas por la Mesa Profesional de Caracas en relación a este tema, en las que se afirma, a nuestro juicio de forma tendenciosa y poco objetiva - que en muy escasa medida contribuyen a la discusión necesaria de los problemas que plantea el ejercicio profesional a futuro - que a través de estas leyes  “se eliminará el libre ejercicio de la profesión”.

Como síntesis de los aspectos considerados (Origen y antecedentes de nuestra Ley de ejercicio profesional, situación actual del ejercicio profesional de la arquitectura, Ley Marco que regula el ejercicio profesional y la propuesta de reforma de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura), se concluye que la reforma de la actual Ley de Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura que se propone, tanto por los aspectos que mantiene de la Ley vigente y los nuevos que le incorpora - que  en todo caso requieren ser discutidos más a fondo con miras a una nueva propuesta - más allá de incluir en el nombre del colegio a los arquitectos, no viene a ser una solución a los problemas que confrontamos para el desarrollo de la Arquitectura y de nuestro ejercicio profesional, los cuales requieren ser asumidos necesariamente a partir de una ley de colegiación independiente. 

(*) prof.-

amarinoe@gmail.com

Representante electo por la plancha socialista ante el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo– UCV. Periodo 2008-2009 
 
 
 
 

      El arquitecto, posee hoy una conciencia histórica de su función. Por tal razón luchará  constantemente para que se le reconozcan sus facultades catalizadoras, sus percepciones anticipadoras, sus naturales atribuciones de creador.

        Carlos Raúl Villanueva. Reflexiones personales sobre la arquitectura y el arquitecto.
           Conferencia dictada cuando fue elegido miembro correspondiente de la academia de arquitectura de Francia, 1954

La propuesta de Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias y el Proyecto de Reforma de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines surge en  el contexto de la necesidad de adecuar las distintas leyes del país en función de los postulados, principios y disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, dentro de las cuales tiene especial relevancia el carácter de Estado federal descentralizado que se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, democrático, protagónico y participativo.

  1. Origen de nuestra Ley de Ejercicio.

El actual Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) tiene su origen en el  Colegio de Ingenieros de la República creado en 1860, el cual amplia su alcance  como Instituto de Extensión Universitaria de acuerdo a la Ley de Instrucción Superior de 1915.

Para el año 1922, los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Venezuela establecen como Fines Principales: Servir como guardián del interés público. (Negritas nuestras); Actuar como asesor del Estado  en los asuntos de su competencia; Fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica; Velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad y el mejoramiento de sus miembros. Para esa misma fecha se incluyen como  miembros del Colegio a los  Ingenieros Civiles, Ingenieros de Minas,  Ingenieros Agrónomos, a  los Arquitectos y a los Agrimensores en carácter de  de Miembros Colaboradores.

La Ley actual del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, promulgada el año de 1958, declara, como propósitos generales los siguientes:

  • El interés colectivo debe privar sobre el interés meramente profesional o individual. (Negritas nuestras)
  • El instrumento de reglamentación debe ser adecuado a las necesidades y posibilidades del país.
  • Omisión en lo posible de toda disposición de carácter reglamentario.

Asimismo, la exposición de motivos establece explícitamente en relación al Art. 3º, que la Ley de ejercicio profesional se fundamenta en la distinción entre:

      Ejercicio profesional”, que supone la prestación personal de servicios y está basado en el concepto tradicional de las profesiones liberales y “actividad industrial”, que constituye acto de comercio. (Negritas nuestras)

De esta apretada síntesis  es posible concluir:

  1. Históricamente tenemos un ejercicio profesional colegiado de la Arquitectura en Venezuela  que ha estado, desde su origen en 1860, a la sombra de la Ingeniería, hecho que contrasta con nuestra situación como profesión a nivel universal, en la que nuestro estatuto profesional es uno de los más antiguos de la humanidad. (Imhotep Aprox. 2600 a.C) mientras el de los Ingenieros data de École nationale des ponts et chaussées (1747). Es decir, sólo ciento trece años antes de la creación del Colegio de Ingenieros de la República de 1860.
  2. Desde su origen, el ejercicio profesional de la Ingeniería y la Arquitectura en Venezuela ha sido concebido como servicio, es decir como una actividad en la que el interés público priva claramente sobre el interés privado de quienes lo ejercen, al punto de llegar, en la Ley de 1958, a establecerse de manera explícita que el libre ejercicio profesional basado en la prestación personal de servicios no es una “actividad industrial” y debe en consecuencia diferenciarse de toda práctica comercial.

    La importancia de esta diferenciación y sus implicaciones en relación con la discusión de una  ley de ejercicio profesional de la Arquitectura sólo puede ser aclarada refiriendo aquí la distinción que hace Marina Waisman1, en su definición de lo que denomina los tres aéreas de competencias profesionales presentes hoy en el campo total del ámbito de la arquitectura y el urbanismo:

    • El saber profesional arquitectónico, entendido como saber especializado basado en una interpretación crítica de valores vitales y/o culturales a través de un complejo aparato especializado, objeto central de la formación académica universitaria, que busca “… interpretar las necesidades  de la sociedad – dirigiéndose a distintas necesidades y a distintos grupos sociales según las circunstancias históricas, atendiendo a unos y desentendiéndose de otros – en función de representaciones más o menos ideales o más o menos reales de los contenidos sociales y culturales del grupo.  Puede ocurrir que se acerque o se aleje de los modos reales de vida, puede llegar inclusive a congelarse en un recinto cerrado en si mismo perdiendo el contacto directo con las realidades sociales; pero en todos los casos está tratando de poner en obra, con menor o mayor acierto, con mayor o menor justificación, distintos valores humanos.”.
    • El saber folklórico o popular, que nace de una interpretación no especializada ni crítica de las necesidades del grupo, basado fuertemente en la tradición, “..interpretación que puede ser pragmática o bien idealizada o, aún, mitizada, y asimismo puede ocurrir que resulte viciada por la persistencia de tradiciones arcaizantes; pero en todos los casos, sus raíces no dejan de estar sólidamente implantadas en los modos de vida y en las necesidades vitales y sociales del grupo. Más aún, en los pueblos primitivos la actividad constructiva llega a ser una representación de la estructura profunda del grupo.”, expresión de la íntima relación entre el modo de vida y las condiciones físico-ambientales en que  cada cultura se desarrolla, hecho que convierte a este saber no sólo en el origen sino en referencia obligada y permanente del saber profesional académico.
    • Finalmente la actividad profesional-comercial, que “…lejos  de tomar la vida humana – en cualquiera de sus posibles interpretaciones – como punto de partida para su actividad, la usa como pretexto para cumplir una finalidad económica. (…) Este “saber” no deja de utilizar algunos datos del saber arquitectónico, pero al aislarlos de su contexto los despoja de su significado en cuanto partes de una escala de valores, convirtiéndolos en vehículos de falsas  representaciones.” 

    Advirtiendo que estos tres campos no constituyen compartimentos estancos Marina Waisman señala las implicaciones de este tercer campo en términos del ejercicio profesional:

        Precisamente, el grave daño producido por la aparición  [a partir de la Revolución Industrial] del grupo profesional-comercial reside en que su sistema de valores se expandió hasta incidir en los otros campos profesionales, pues demostró la posibilidad de incluir la construcción del entorno en el sistema económico en calidad de mercancía  y no de servicio o de símbolo como había sido en general, en el pasado. Desde ese momento,  todo intento por hacer de la arquitectura un servicio tendrá que ser venir como resultado de una lucha de reconquista.2

  1. sobre el panorama actual del ejercicio profesiONAL DE LA ARQUITECTURA

Más allá de lo que la actual Ley de ejercicio profesional de la Ingeniería ha significado por el desarrollo del ejercicio profesional de la arquitectura en el país, debemos preguntarnos ¿Cuáles son los problemas que la actual Ley que nos ampara no resuelve?

Algunas consideraciones que, sin ser exhaustivas, podrían servir para identificar esta situación:

Como en la mayoría de los países, en Venezuela la Arquitectura y el Urbanismo gozan en términos generales de un reconocimiento indiscutible, consecuencia tanto de su reconocimiento universal como hecho cultural, como del reconocimiento de la obra y trayectoria personal de un número importante de arquitectos de nuestro país.

No ocurre lo mismo en el plano del ejercicio profesional cotidiano vinculado tanto a la gestión pública del Estado como al de la empresa privada o al de la población que en general pudiese requerir de nuestros servicios. En este aspecto, estamos muy lejos de alcanzar el mismo tipo de reconocimiento que ha logrado la Arquitectura en el plano cultural internacional y nacional.

    • Se nos percibe en gran medida como profesionales “prescindibles”. Se busca descalificar nuestra plena condición profesional técnica y científica catalogándonos despectivamente de “dibujantes” y “artistas”, sin entender hasta qué punto la condición artística es una de nuestras principales fortalezas profesionales. Para la mayor parte de nuestros potenciales clientes un croquis no vale nada, una idea menos que menos. La mayor parte  de lo que se construye en el país ha sido construido sin nuestra participación y la casi totalidad de la construcción restante lo ha sido a través de una práctica profesional-comercial, mercantilizada y deformante de los valores profesionales.
    • Frente a la práctica profesional de la Arquitectura, la práctica de la Ingeniería, por su carácter absolutamente técnico-científico posee un reconocimiento y una incidencia en la vida productiva nacional mucho mayor. Lejos de ser una de nuestras mayores virtudes - como efectivamente lo es - la triple condición de intelectuales, técnicos y artistas, señalada  por Villanueva, parece ser nuestro peor lastre frente a un país que no termina de salir del inmediatismo, la improvisación, la falta de planificación y la magnificación de los valores cuantitativos por encima de los cualitativos.
    • Desde los obreros de la construcción, que nos  llaman en obra “Ingenieros” por más que se les explique que somos arquitectos, hasta el hecho de que el Ingeniero Municipal nunca pasa a ser Arquitecto Municipal por más que el cargo lo ocupe un Arquitecto, existe todo un amplio rango de hechos cotidianos que dan muestra del desconocimiento que se tiene a todo nivel respecto a nuestra profesión.
    • Comparados con la Medicina, la Abogacía o la Ingeniería misma, nadie se siente demasiado obligado a pagar los servicios profesionales de un arquitecto, por el contrario, todos se sienten en la obligación de cuestionar el monto de sus honorarios y hasta pedir rebaja, cosa que nadie se atrevería a hacer con un Medico por ejemplo.
    • Cualquier Ministro, Director o jefe de Oficina pública, o cualquier Propietario o Jefe de Empresa de inversión inmobiliaria o construcción del ámbito privado que contrate un arquitecto cree tener a su servicio no a un profesional responsable de sus decisiones sino a un asalariado  al que puede imponerle sus criterios por encima de sus opiniones técnicas. La condición de Libre ejercicio profesional no está suficientemente amparada legalmente y queda desvirtuada y vulnerable cuando el profesional es contratado bajo la forma  asalariada. El carácter de prestación de “servicio personal”, cuya forma de contratación es la de honorarios profesionales, y la responsabilidad técnica individual que esta conlleva tanto en derechos como en obligaciones, debe ser deslindada y preservada de forma mucho más precisa, tanto frente al Estado como empleador, como frente a la industria privada.
    • Constituye una práctica cada vez más frecuentes que quien  encarga el proyecto, sea  del sector público o privado, o hasta el mismo constructor de la obra, cambia unilateralmente en obra el proyecto aprobado para adaptarlo a sus criterios personales, cambios que pueden ir desde aspectos formales hasta estructurales. Frente a lo que significa el peso del poder económico y político de quien contrata,  la arquitectura y los arquitectos somos siempre el lado más débil y más desprotegido.
    • No existe un marco de protección integral que ampare desde el punto de vista socio-económico, a los arquitectos que han dedicado su vida a la arquitectura.  Es necesario decir que nadie se hace rico a través del ejercicio profesional, probablemente es todo lo contrario.  Ejemplos sobran, Villanueva, Galia, J. Tenreiro, etc. por nombrar sólo algunos. 
    • Los Colegios no pueden ser sólo la expresión técnico-profesional y gremial de la profesión. Asociado a estos factores existe un componente de orden socio-cultural de gran importancia para el cual,  más allá de lo que se denomina “mejoramiento profesional”, ni  los Colegios (CIV-CAV) ni la Ley de ejercicio profesional da una respuesta adecuada. 

Tenemos un Colegio (CAV) puramente decorativo que a duras penas subsiste, que no es solución a ninguno de nuestros problemas, y que no dejará de ser lo que actualmente es en la medida en que no tengamos una Ley de Ejercicio Profesional propia, al margen de la de los Ingenieros.

Hasta ahora hemos estado amparados por una Ley de Ejercicio de la Ingeniería que no ha sido capaz der dar respuesta a ni a los problemas antes señalados ni y otros, tales como la obligatoriedad de propiciar mecanismos para democratizar la asignación de proyectos, la obligatoriedad de respetar las tablas de HP, la garantía del cumplimiento de los contratos, garantía del cumplimiento de los concursos, la obligatoriedad de la supervisión de obras asociada al proyecto. Etc.

 

QUÉ PROPONE EL Proyecto de Reforma de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.

Tal como su nombre lo indica, esta propuesta no es una nueva Ley de Ejercicio sino una reforma de la Ley vigente desde 1958.

Puede decirse que el propósito central de esta reforma se inscribe en la necesidad de adaptar y hacer compatibles el conjunto de las actuales Ley de Ejercicio profesional vigentes en el país, en función de los principios y contenidos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, dentro de los cuales tienen especial relevancia el carácter de Estado Federal descentralizado y el carácter de estado Democrático y protagónico y participativo.

Con base en el Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV): “La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”, la Asamblea Nacional aprueba en junio de 2008 la Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias, mediante la cual el Estado busca disponer de un mecanismo jurídico y legal que permita armonizar el comportamiento laboral y social de la vasta cantidad de profesionales egresados de una diversa gama de carreras universitarias de más de un centenar de casas de estudios superiores.

Dado que se trata de una Ley Orgánica ya aprobada por la Asamblea Nacional en 1º discusión, es necesario, antes de entrar a considerar la propuesta de reforma de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, analizar brevemente cuáles son las principales propuestas de la Ley Marco, y establecer si estas propuestas constituyen o no un marco que atenta contra el libre ejercicio de la profesión e introducen un régimen de control con carácter policial y totalitario, con el único propósito de perseguir a los profesionales del país, tal como pretende hacerle ver al país y a los profesionales de la Ingeniería y la arquitectura la Mesa Profesional de Caracas.

    3.1 Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias (AprobadA en 1ª DISCUSIÓN en agosto de 2004)

     Analizada  de manera sucinta, la Ley Marco puede ser desglosada en seis grandes aspectos:

      1. Exposición de motivos
      2. Responsabilidad social del profesional
      3. Estado federal  y ejercicio profesional
      4. La iniciativa de las leyes de colegiación
      5. Competencias
      6. Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras
 
      1. Exposición de motivos

    La Ley Marco incluye un conjunto explicito de propósitos que no sólo definen su intención, sino que condicionan de manera concreta la forma en que deben ser interpretados sus distintos artículos. En este sentido, partiendo del objetivo central señalado en la exposición de motivos, se afirma:

      • La Ley se concibe como “parte de la obligación del Estado de “dar protección a sus ciudadanos, en todos los ámbitos de su vida
      • Establece que el Estado “debe proteger a sus profesionales, por ser éstos, agentes de desarrollo de sus industrias, de sus empresas, de sus escuelas, de sus comunidades, de su gente, de todo lo que implica el concepto moderno de Estado.”
      • En tanto que instrumento jurídico, orgánico y normativo “no busca cercenar libertades civiles, sino al contrario, fortalecer capacidades, aptitudes y destrezas de los profesionales universitarios venezolanos …”
      • Frente a la diversidad de leyes de colegiación profesional actualmente, el Estado busca a través de esta ley orgánica, disponer de un “mecanismo jurídico y legal que permita armonizar el comportamiento laboral y social de la vasta cantidad de profesionales egresados de una diversa gama de carreras universitarias de más de un centenar de casas de estudios superiores. En este sentido, la Ley se propone: “Determinar las facultades legales de coordinación entre cada uno de los gremios diseminados a lo largo y ancho de la Nación.”
      • Evitar la competencia desleal y lo concerniente a las disposiciones reglamentarias el ejercicio profesional de profesionales con estudios en el  extranjero y de nacionalidad extranjera. En este sentido la Ley se proponedeterminar los requisitos para el ejercicio profesional  y la revalidación de títulos en el país que habiliten para dicho ejercicio.”
      • Tiene como propósito, “establecer las normas legales para el reconocimiento inmediato de las carreras universitarias en el mercado laboral.”  En este sentido, es de hacer notar que el hecho mismo de que se hable aquí de un “mercado laboral” evidencia que en el fondo no se está pensando en una “colectivización socialista” del trabajo de los profesionales, por el contrario, el Titulo III , donde se definen las competencias profesionales de esta Ley establece tiene como título:  “Competencias del ejercicio Liberal de la Profesión”. Por tanto, ni la Constitución Nacional, ni mucho menos está Ley Marco tienen como propósito derogar ni acabar con el libre ejercicio de la profesión.
      • Se declara que sólo desde una posición de independencia los Colegios Profesionales  pueden ejercer su labor gremial e intelectual, ya que ésta es la única forma de regular las distintas profesiones; y es ésta independencia la que algunos poderes políticos en épocas pasadas se han empeñado en debilitar.
      • Desde el punto de vista de la ampliación de la ampliación de las libertades ciudadanas y del desarrollo de una democracia protagónica y participativa, consagrados en la Constitución Nacional,  la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios: “… deberán ser democráticos, enmarcados en un espíritu legal de solidaridad y sensibilidad social, cuyo mérito es el de consagrar constitucionalmente a las instituciones profesionales colegiales y, sin que se consagre de forma expresa una obligatoriedad coercitiva
      • Desde el punto  de vista del papel en papel en la sociedad, “… se considera la colegiación como factor de arbitraje y protección de derechos sociales, laborales y colectivos de los trabajadores y profesionales venezolanos, es por ello, que se vincula el ejercicio profesional al colegio profesional de manera indisoluble.”

    Como se sabe, la exposición de motivos contiene la propuesta esencial de una iniciativa de ley, en tanto que expone los motivos explícitos o subyacentes que sirvieron de base y orientaron los criterios y decisión del legislador, identificando el origen constitucional de los principios que la fundamentan y las finalidades de la misma.

    Si bien la jurisprudencia de los diferentes países interpreta de diferente manera el alcance del preámbulo de las Leyes, existe la tendencia a sostener que si bien en sí misma la exposición de motivos pueda carecer de valor normativo, se acepta de forma general que el preámbulo es la fuente interpretativa más confiable en relación con la aplicación de la norma, dado que es el mismo legislador quien la ha redactado.

    Desde este punto de vista, el conjunto de afirmaciones antes citadas, tomadas de la exposición de motivos de la Ley Marco, no sólo contrastan de manera radical con la interpretación y juicios expresados por la Mesa Profesional de Caracas acerca de los propósitos de dicha Ley. Sólo una interpretación condicionada exclusivamente por razones políticas puede llegar a formular afirmaciones tan ajenas y opuestas al contenido objetivo tanto de sus motivos declarados como de su articulado, tales como: “se eliminará el libre ejercicio de la profesión”, que son “leyes para defender a los ciudadanos de los profesionales”, hechas  en función de “Una gestión pública desprofesionalizada y desprofesionalizante”, que propenden  a “Un sistema de control policial total”, que están pensadas  “para el control central de todos los profesionales del país” y orientadas  “Hacia la liquidación del sector profesional como sector”.

    Por el contrario, partiendo del hecho cierto de que evidentemente  existen distintos planteamientos  tanto dentro de la Ley Marco, como dentro de la propuesta de reforma de la Ley de colegiación que deben ser criticados, revisados y reformulados, estimamos que los propósitos enunciados en la exposición de motivos a que nos referimos constituyen una base objetiva e incuestionable en la que apoyar no sólo las observaciones racionales que se consideren necesario formular para mejorar la Ley Marco y el proyecto reforma de Ley de Ejercicio de la Ingeniería  y la  Arquitectura, o para fundamentar y presentar un proyecto alternativo de Ley de Ejercicio.

      1. RESPONSABILIDAD SOCIAL DEL PROFESIONAL

    La exposición de motivos de la Ley Marco caracteriza de manera clara el sentido en que entiende la responsabilidad social del profesional.

      En países como España, el Tribunal Constitucional sentenció en 1998, que la obligatoriedad de incorporarse a un colegio para el ejercicio de la profesión se justifica, no en atención a los derechos de los profesionales, sino como garantía de los intereses ciudadanos de los destinatarios de sus servicios, indicándose que la calificación de una profesión como colegiada, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados, o dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes, confirmada esta concepción en el artículo 105 de la Carta Magna.

    Estas consideraciones, así como los artículos que con ello tienen relación, tanto en la Ley Marco como en la propuesta de reforma de la actual Ley del Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura, han sido interpretadas por la Mesa Profesional pretendiendo hacer ver, de manera por demás forzada, que la Ley Marco se basa en una visión profundamente negativa tanto del actual ejercicio profesional como de los profesionales del país, llegando a afirmar que el propósito fundamental de la Ley sería el de “defender a los ciudadanos de los profesionales”, promoviendo para ello nuevo tipo de profesional cuya formación se basaría, a partir de ahora, en lo que según la Mesa Profesional sería una peligroso componente ideológico chavista que consiste en la  “sensibilidad social, la conciencia y  la responsabilidad social”.

    Sobre este particular, es decir, sobre la pretensión implícita de hacer aparecer la inclusión de la responsabilidad social del profesional como algo “inédito”, “peligroso” y  “alarmante”, es necesario decir que, se trata, de una interpretación basada en una generalización burda, en tanto que no sólo es incapaz de discriminar entre ejercicio profesional como servicio y ejercicio profesional-comercial, como producción de  mercancía, sino que desconoce que la misma ley actual ya establece esta distinción y se pronuncia claramente por la necesidad de separar el ejercicio profesional de cualquier práctica mercantilizada de la profesión, tal como se expuso ampliamente en las consideraciones del punto 1 de este documento.

    Dicho esto, no es posible dejar de referirnos al otro componente de los argumentos con que se pretende “asustar” a los profesionales de la Arquitectura y la Ingeniería en relación a la responsabilidad social del profesional.  Para ello se cita, de manera por demás descontextualizada, el siguiente texto de la nueva Ley Marco que hace referencia a la formación profesional: “… comenzar la formación de profesionales con vocación y sensibilidad social…”, como si el formar profesionales con una clara vocación y responsabilidad social fuese de un planteamiento “inédito”, inventado por el socialismo bolivariano únicamente para acabar con los valores sagrados del libre ejercicio profesional.

    No hacen falta mayores argumentaciones para poner en evidencia este burdo intento de manipulación de nuestra conciencia de Arquitectos formados en la tradición del pensamiento de Villanueva. Citemos aquí la  palabra del maestro:

      La Arquitectura es Acto Social por excelencia, arte utilitario, como proyección de la vida misma, ligado a problemas económicos y sociales y no únicamente a normas estéticas.

      Para ello, la forma no es lo más importante: su principal misión: Resolver hechos humanos.

      Su medio expresivo y condicional: El espacio interior, el espacio útil, fluido, usado y gozado por los hombres: “es una matriz que envuelve vida”.

      Es arte del espacio adentro y afuera, Arte Abstracto y no representativo, pero con una función y esencia de lógica cartesiana.

            Carlos Raúl Villanueva. La arquitectura es acto social.
            Texto manuscrito - Caracas 22 de diciembre de 1976 
      1. Estado federal  y ejercicio profesional.

    La Ley Marco tiene como fundamento la federación como principio de distribución territorial del poder público Nacional, Estadal y Municipal.

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999, en su Artículo 4º, Titulo I, de los Principios Fundamentales, retoma la forma de Estado Federal establecida en el Artículo 2º de la Constitución Nacional de Venezuela de 1961:   “Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, regidos por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.”

    De acuerdo a ello,  Art. 5º. De la Ley Marco establece que “La garantía del ejercicio de las profesiones colegiadas radica en el Estado venezolano y en las entidades federales…. Con base en lo dispuesto en las leyes de colegiación respectivas.”  A su vez, El art 7º instituye  un colegio profesional de cada carrera por  cada una de las entidades federales del territorio nacional y  limita, a través del Art. 11, el ejercicio profesional de los colegiados a los ámbitos territoriales federales  de cada colegio con la posibilidad de ejercer la profesión en el ámbito de otro colegio del territorio nacional sujeta a una solicitud de  una habilitación especial previa. 

    Si bien, como se ha señalado, la necesidad de adaptar el funcionamiento de los colegios profesionales en función del carácter Federal Cooperativo del Estado venezolano es una  condición básica  derivada del ordenamiento constitucional vigente, es posible pensar que la forma en que este criterio deba aplicarse lleva a la necesidad de inventar y estableces formas  inteligentes de equilibrio entre los niveles de organización vertical y horizontal del poder público y de las distintas instituciones de la vida nacional. Ello significa, en términos concretos, la necesidad de cuestionar el peligro de que prevalezca una visión  estanca y mecanicista de los colegios regionales  que no entienda dialécticamente su sentido de totalidad conformada a partir tanto de su carácter unitario nacional como su sentido regional. En este sentido, el criterio de obstaculizar la libre circulación de profesionales dentro del territorio nacional debe ser revisado. 

      1. SOBRE LA INICIATIVA  DE LAS LEYES DE COLEGIACIÓN

    El Art, 6º establece lo relativo a la iniciativa para proponer una nueva Ley de Colegiación: “El correspondiente proyecto de Ley se elaborará conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Constitución vigente, o por petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquella esté fehacientemente expresada. El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente.” Asimismo, el  Art 18.   Establece la posibilidad de la segregación de un colegio de otro a través de una ley específica. 

      1. COMPETENCIAS

    El Capítulo IV,  establece lo relativo a los fines y competencias de las respectivas leyes de Ejercicio profesional.

    En términos de los fines especificados en el artículo 25, todos, de una u otra forma están ya contenidos en nuestra actual Ley de Ejercicio del 1958.

    En términos de competencias, además de las que establezca cada una de las respectivas Leyes de Ejercicio, la Ley Marco incluye en su artículo  26, a título de referencia,  un conjunto de competencias de las cuales, a los efectos de la consideración de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura, nos parecen significativas las siguientes.

    • Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.
    • Velar por la ética profesional de los colegiados cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.
    • Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
    • Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en la legislación de ejercicio profesional.
    • Encargarse del cobro de los honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio.
    • Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.
    • Dictar normas sobre honorarios cuando estos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas.
 
      1. Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras

    El Título IV  crea el  Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras  como “máximo órgano de representación y defensa gremial de los profesionales de Venezuela”.  Es el único organismo gremial a nivel Nacional  con jurisdicción (aparentemente) sobre todos los colegios nacionales más allá de sus respectivas especificidades profesionales.

    Sobre este particular podemos coincidir con las críticas formuladas por la Mesa Profesional en cuanto a la notable la complejidad de su conformación, la cual introduce de entrada serias dudas sobre su operatividad y eficiencia: 35  miembros electos y 9 delegados (Min. Educación, Ciencias y Planificación y desarrollo).

    Los miembros electos lo son por la Asamblea general de colegios profesionales de Venezuela, asamblea que como tal no se define.

    En términos de sus organismos de funcionamiento, la Ley Marco considera los siguientes: Tribunal disciplinario, Fiscalía, Contraloría, Comisario y Consejo de apelaciones.

    Llama la atención el hecho de incluir, como una de las funciones principales de este Consejo (Título III ,  Competencias del ejercicio Liberal de la profesión, artículos  31, 32 y 33),  la de servir como órgano de aparente “colegiación” para aquellas profesiones que no surgen de los programas regidos por la Ley Orgánica  de Educación o por la Ley de Universidades. Concretamente, el Artículo 33 establece: “El ejercicio de cualquier profesión liberal derivada de las titulaciones universitarias no reconocidas por Ley de ejercicio de profesional respectiva, requerirá la previa incorporación al Departamento de Ejercicio Profesional Independiente del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. El sentido de esta disposición, que tampoco está considerada en la exposición de motivos, debería  ser aclarado y discutido. 
     

    1.   ANÁLISIS COMPARADO DE LA ACTUAL LEY DE EJERCICIO DE LA  INGENIERIA LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES, Y EL Proyecto de Reforma de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.

    Considerando que se trata de un proyecto de reforma, hemos estimado útil reseñar el contenido de los artículos fundamentales de la actual Ley, señalando en cada caso en negritas las propuestas de cambios que introduce el proyecto de reforma, junto a una nota y comentario en los casos en que se considera necesario: 

    Art 1º. Establece que el ejercicio de la Ingeniería,  la Arquitectura, y profesiones afines se regirá pos esta Ley, su reglamento y las normas de ética profesional. Se mantiene sin cambio en la propuesta de reforma.

    Art. 2º:  Establece para los funcionarios y empleados de las oficinas de administración pública la obligación de abstenerse de  dar curso a tramitaciones de ejecución de trabajos profesionales que no se atengan a lo dispuesto en la Ley de Ejercicio profesional, responsabilizando de manera individual a quienes intervengan en el procesamiento de dichas solicitudes por el incumplimiento  de esta disposición. Se mantiene sin cambio en la propuesta de reforma.

    Art. 3º. Establece que el ejercicio profesional no es una industria y no puede en consecuencia ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales. Se mantiene sin cambio en la propuesta de reforma.

    Art. 4º. Establece  que son profesionales a los efectos de le ley de ejercicio, los Ingenieros arquitectos y otros especializados en las ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos  títulos universitarios y estén inscritos en el CIV. Se mantiene el mismo texto eliminando  “y otros especializados en las ramas de las ciencias físicas y matemáticas”. Ello tiene relación con el hecho de que la propuesta de reforma no incluye dentro de la Ley a las profesiones afines a la Ingeniería y la Arquitectura.

    Art. 5º. Incluye como profesionales a los graduados en el exterior en institutos acreditados de educación superior en las especialidades de Ingeniería, arquitectura y profesiones afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, siempre que las  Universidades reconozcan dichos títulos y se inscriban en el CIV. Se mantiene sin cambio en la propuesta de reforma.

    Art. 6º. Establece que “Las actividades para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informa del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Sólo cambia la denominación de CIV por Federación de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela que forma parte de la propuesta de reforma.

    Art. 7º.  Reglamenta el uso de la denominación Arquitecto o Ingeniero y  condiciona este uso, cuando esté asociado a la denominación de sociedades mercantiles y sociedades civiles, a que todos los asociados deban estar colegiados.  Funde en un solo texto el contenido mencionado que en la Ley vigente aparece separado en literales a y b.

    Art.  8º. Define lo que se entiende por usurpación de los títulos.  Se mantiene sin cambio en la propuesta de reforma.

    Art. 9º.  Define el ejercicio profesional y crea la facultad de reglamentar esta materia. Se mantiene sin cambio en la propuesta de reforma.

    Art. 10.  Determina la propiedad de autor para los documentos técnicos asociados al Ejercicio de la profesión. La propuesta de reforma amplia este contenido incluyendo un listado más amplio de los servicios, estudios y documentos técnicos propios de la profesión en relación a los incluidos en la Ley del 58, e incluye expresamente la actividad docente de la Ingeniería y la Arquitectura como propiedad intelectual de sus autores.

    Art.  11. Exige la firma del profesional, junto al número de inscripción en el Colegio de Ingenieros, para validar los documentos técnicos propios del ejercicio profesional ante cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a  ejecución en todo o en parte  por cualquier persona o  entidad  pública o privada. Establece el visado del Colegio de Ingenieros y Arquitectos como requisito para validar y  acreditar, ente los  organismos públicos y privados,  los distintos documentos técnicos asociados al ejercicio de la profesional.  Establece, asimismo, la necesidad de reglamentar esta materia.

    Art. 12.  Limita  el ejercicio a la especialidad que autoriza expresamente el título profesional. Se mantiene sin cambio en la propuesta de reforma.

    Art. 13. Establece  la incompatibilidad de ejercer cargos públicos y seguir ejerciendo la actividad profesional particular en el territorio de su jurisdicción, ni tener vinculaciones con intereses comerciales vinculadas a intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén  relacionados con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Agrega al texto original la excepción para el ejercicio de la docencia ejercida por los profesionales colegiados.

    Art. 14.  Establece la obligatoriedad de realizar los trabajos profesionales con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la correcta ejecución y seguridad de las obras y la obligación de abstenerse de prestar su concurso profesional cuando se dejen de acatar las medidas que ellos indiquen  para incluir la participación de los profesionales necesarios para garantizar la correcta ejecución y seguridad de las obras. Amplía el texto  en los siguientes términos:  

      Personal de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos, podrán efectuar toda inspección que a bien considere pertinente para asegurarse que cualquier obra que se inicie en su jurisdicción cumpla con esta disposición pudiendo sancionar en caso de demostrarse dicho incumplimiento a los profesionales involucrados en la trasgresión de esta ley y/o a la empresa encargada de ejecutar la obra e incluso solicitar a la autoridad municipal la paralización de la obra misma. 

    Art. 15. Establece la obligación de nombrar a un profesional en ejercicio como representante técnico ante las entidades públicas ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entidades públicas, y  de representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de administración públicas encargadas  de otorgar permisos de construcción, para las empresas o personas  que se dispongan a proyectar o  ejecutar construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones. Unifica bajo la figura única del Representante Técnico  la responsabilidad de  discutir los asuntos técnicos vinculados a la  permisología y responder ante los organismos de administración pública en todo lo relacionado a las obras bajo su responsabilidad.  Establece la obligatoriedad  del visado del Colegio para acreditar esta representación.

    NOTA: La propuesta de reforma no incluye la obligación de contratar al arquitecto que realiza el proyecto para la supervisión de obras, como requerimiento obligatorio para garantizar la adecuada ejecución del proyecto.

    Art. 16. Establece la obligación de determinar la participación de cada profesional en  el proyecto y su ejecución, a fin de poder delimitar sus responsabilidades. Se mantiene sin cambio en la propuesta de reforma.

    Art. 17. Establece la obligación de publicar un cartel en la obra, con el nombre de la empresa, de los profesionales responsables y sus respectivos números de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Establece de  forma explícita el contenido que debe incluir el cartel y diferencia el cargo de Representante Técnico del Ingeniero Residente, estableciendo que “deberá estar presente durante la ejecución de la obra y responderá en sitio ante cualquier inspección o reclamo que a bien se necesitare sobre la misma, d) Los respectivos números de colegiación a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y e) Los permisos (numeración) que a bien exijan las autoridades competentes.”

    Art. 18. La obligación de inscribir los títulos en el Colegio de Ingenieros para ejercer de acuerdo a lo establecido en la respectiva Ley de Ejercicio. La reforma establece que la inscripción en el Colegio se realizará, de forma gratuita y expedita, en la entidad federal en que se esté domiciliado el profesional, la cual  será la encargada de gestionar ante la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos el número de inscripción CIV.

    NOTA: De acuerdo a esta disposición, el ejercicio profesional colegiado sigue, al igual que en la Ley vigente, basado en la acreditación de títulos universitarios. Los colegios no califican la formación profesional, tienen sólo carácter gremial, como  garantes del ejercicio de la profesión y el mejoramiento profesional de sus agremiados.

    Art. 18. Parágrafo Único. Establece  que no se permitirá inscribir sus títulos a los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el  ejercicio a los profesionales venezolanos, aún en el caso de que hayan revalidado sus títulos. Este texto se mantiene sin cambio en la propuesta de reforma, pero pasa a formar parte integral del Art. 18.

    Art. 18. Parágrafo Único. (Cont.). Establece como instancia de apelación en caso de ser negada la inscripción, la Corte Federal dentro de los treinta días hábiles al recibo de la notificación.  La propuesta de reforma establece, como instancias de apelación el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos y, como instancia superior, el Tribunal Supremo de Justicia, incorporando su redacción al texto del Art. 18.

    Art. 19 y 20. El Art. 19 establece como excepción, la posibilidad de que institutos o empresas contraten a profesionales graduados en el extranjero para prestar servicios específicos y por tiempo determinado, siempre  que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros, con vista a lo cual este expedirá la autorización correspondiente. El Art. 20 establece esta misma excepción para contratos con el Ejecutivo Nacional. En la propuesta de reforma se unifica en el  Art. 19, bajo  un solo texto y con las mismas limitaciones, la excepción antes señaladas, incluidas en el Art 19 y 20 de la Ley del 58, para los institutos, empresas y entes públicos por igual. Establece que la justificación de la necesidad de tales contrataciones deben ser suficientemente comprobada ante la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos quien será el ente competente para autorizarla o negarla.

    Art. 20 de la propuesta de reforma, de conformidad con la Ley Marco y la Constitución Nacional, establece la colegiación con carácter federal, uno por entidad federal más el Área Metropolitana, e incluye con carácter obligatorio la creación de un Centro de Ingenieros y Arquitectos por capital de municipio con  mínimo de 100 agremiados que soliciten la constitución de dicho centro. Asimismo incluye la posibilidad de otras instancias a niveles parroquiales, individuales o agrupados.

    NOTA: Las disposiciones que en la Ley Marco y en este articulo del proyecto de reforma determinan la inscripción de los agremiados por estados de acuerdo a su lugar de residencia,  son la base en que apoyan las críticas de la Mesa Profesional para señalar que esta propuesta  apunta a “la liquidación del sector profesional como sector” y a su “distribución homogénea y reticulizada de agrupaciones de profesionales, parroquializados, territorializados, fichados e inventariados….”, un análisis más objetivo e imparcial debería evidenciarnos que la federalización no tiene por que  entenderse como una medida que vaya per se en detrimento del libre ejercicio, pudiendo, por el contrario, verse como una forma de fortalecer un necesario desarrollo más equilibrado de la actividad gremial y profesional  en todo el país, a condición de que este fortalecimiento de las relaciones de carácter horizontal federativas se equilibre con  los factores de orden vertical que tienen que ver con la visión de totalidad  y unidad tanto de la profesión como de la nación.  En este sentido, el problema no puede plantearse en términos del hecho insoslayable de que los colegios deberán pasar a ser federales,  sino en la necesidad de discutir las relaciones necesarias entre  los factores vertical y horizontal aquí señalados.

    En este preciso orden de ideas, tal como lo hemos señalado anteriormente al referirnos a uno de estos factores, podemos estar acuerdo en que la disposición contenida en la Ley Marco, que condiciona la posibilidad de ejercer la profesión en estados distintos al de origen a una solicitud de autorización del respectivo Colegio Estadal, resulta no sólo esquemática sino retrógrada, en la medida en que no toma en cuenta este carácter unitario de la profesión como un todo a nivel nacional, ni el hecho de que existe una realidad concreta que apunta a nuestra progresiva incorporación a los distintos sistemas de integración regionales hemisféricos, como son MERCOSUR para citar uno de ellos, que incluyen, para un futuro muy próximo, mecanismos horizontal de movilidad profesional a nivel de los distintos países de la comunidad.

    No obstante, a nivel más específico, llama poderosamente la atención el hecho de que en la propuesta de reforma de la actual Ley de Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura, ningún artículo recoja de manera explícita la disposición de limitar la libre movilidad de los profesionales nacionales dentro de los diferentes estados.  Si bien es posible pensar que el sólo hecho de que esta disposición  esté consagrada en la Ley Marco deja abierta la posibilidad legal de que cualquier Colegio federal la incorpore como parte de su propio marco normativo autónomo, también es posible pensar, por contraposición, que quienes proponen la reforma de la Ley son conscientes de  la inconveniencia de esta disposición en términos del ejercicio profesional de la Ingeniería y la Arquitectura y, en consecuencia la obvian. Ello plantea, a su vez, la posibilidad de ir más allá y plantear de manera explícita dentro de la propuesta de Ley nuestra voluntad de no establecer limitaciones de esta naturaleza.

    Art. 21. Define al Colegio de Ingenieros de Venezuela como cuerpo moral de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones y poderes que le señala la Ley, integrado por todos los profesionales inscritos, con sede en la Capital de la Republica y potestad para dictar su propio orden interno. La propuesta de reforma funde el contenido del artículo 21 y el 22 que define los fines del Colegio de Ingenieros de Venezuela. El texto completo es el siguiente:

      Artículo 21. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado son corporaciones profesionales de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, y atribuciones que le señala esta ley, encargados de velar por el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y las normas y principios de ética profesional de sus miembros, contribuir en la permanente elevación y actualización del nivel técnico-científico de los agremiados, su bienestar social y el de sus familias y velar por que exista y se mantenga una constante atención e interacción con la comunidad organizadas en pro de contribuir con la solución de los problemas que ella pueda presentar y que sean de la competencia de los agremiados.

      También actuarán como organismo asesor de los gobiernos nacional, estatales y municipales en los asuntos de su competencia y en general, defender los intereses de la ingeniería y la arquitectura fomentando el progreso de la técnica y la ciencia, su vinculación con la comunidad y en perfecta armonía y cuidado del medio ambiente.

      No podrá  desarrollar actividades de carácter político partidistas o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada.

    Art. 22. Establece como fines principales del Colegio de Ingenieros de Venezuela: Servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en asuntos de su competencia. Fomentar el progreso de la ciencia y la técnica. Vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de la profesión. Velar por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros. El contenido original de este artículo referido a los fines del CIV como parte del Artículo 21. La propuesta de reforma incorpora  como artículo 22 el contenido del artículo 24 de la Ley vigente que trata de los órganos del CIV. En este sentido incluye como órganos de funcionamiento de cada Colegio, los tres ya contemplados en el Art 24 de la Ley del 58: Asamblea; Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, ampliándolos con el Fondo de Previsión Social, FONPRES,  Garante  de  la seguridad social de todos los agremiados: medica, legal, jubilación, pensión por incapacidades, indemnización por muerte y adquisición de bienes muebles e inmuebles; y la Dirección de Colocación que incluye una Dirección  de Desarrollo Social, responsable del Mejoramiento de la calidad de vida  del agremiado y su familia, y una Dirección Académica.  Encargada del mejoramiento científico-técnico y cultural de los colegiados.

    Art. 23. Crea la obligación de organizar Centros de Ingenieros en las Entidades Federales. Este contenido  pasa a  ser  incluido en el Art. 20. El Art. 23 pasa a definir las funciones del FONPRES.

    NOTA: Si bien en principio la figura del FOMPRES como parte integral de los Colegios puede entenderse como una disposición positiva, el carácter federal autárquico a partir del cual se propone su reforma, hace impensable que pueda ser asumido como garantía para ampliar y fortalecer la calidad de vida de sus afiliados y, en particular, como garantía de una jubilación en condiciones de equidad e igualdad para todos los arquitectos del País. No sólo porque existirían diferencias muy marcadas entre el número de miembros de los distintos Estados federales y el Distrito Capital que limitarían radicalmente la capacidad de los estados con menor número de agremiados para asumir este derecho en forma integral, aspecto que ya ha señalado acertadamente la crítica de la oposición, sino sobre todo, debido a que, ni siquiera en el caso de que exista un solo FONPRES para todos los agremiados del país parece posible pensar en que pueda hacerse cargo de la jubilación de sus agremiados en las condiciones necesarias antes señaladas.

    Desde este punto de vista, la Ley de Colegiación, y antes que esta, la propia Ley Marco, (cuestión que debería ser planteada como materia de una modificación de su articulado en su segunda discusión) deberían establecer que, siendo precisamente el ejercicio profesional un servicio social  y no un acto de naturaleza mercantil, la jubilación de los profesionales debe consecuentemente ser asumida integralmente por el Estado Venezolano como parte del sistema nacional de seguridad social. En este sentido, el gremio debe plantearse cuál debería ser el papel del FONPRES, como órganos articuladores entre la nueva Ley de Seguro social y los agremiados.

    Si en materia de jubilación la visión de un FOMPRES autónomo por cada colegio federal resulta insostenible, la misma tampoco puede ser una formula razonable para asumir las funciones relativas exclusivamente a ampliar y fortalecer la calidad de vida de sus afiliados, funciones que en la propuesta de reforma le corresponden a la Dirección de Desarrollo Social dependiente del FONPRES. Es evidente, también en esta materia, que un sistema cooperativo de asistencia social funciona más eficientemente mientras mayor es el número de sus afiliados y no al contrario.  Aquí, como en otros aspectos de la propuesta de reforma, se impone la necesidad de una visión equilibrada entre los aspectos que son lógicamente de naturaleza vertical con los de naturaleza horizontal a partir de inventar formas de respuesta adecuadas a la nueva visión de país que plantea la Constitución Nacional como estado nacional federal.

    Art. 24. Define los órganos que conformaran el Colegio: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. El contenido  original de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 22 de la propuesta de reforma. El nuevo texto del Art. 24 queda dedicado a definir las funciones de la Dirección de Colocación como órgano adscrito al FONPRES, cuya función esencial es la de procurar la inserción de los agremiados al campo de trabajo, para lo cual la Ley establece tres tipos de acciones: a. el estudio y seguimiento constante realizado por personal especializado de la situación socio económico y laboral del agremiado. b. Interactuar con los organismos y empresas públicas y privadas vigilando la correcta ocupación de cargos reservados por esta ley exclusivamente a los profesionales de la ingeniería y la arquitectura.  c. Asesorar, promover y fomentar cualquier forma de asociación mercantil o cooperativista que permita el ingreso de los agremiados al campo laboral.

    NOTA: Este artículo, y seguramente los sucesivos del 25 al 31 cuyo contenido se reseña  a continuación,  que definen las funciones de la Dirección de Colocación, han sido interpretados por la Mesa Profesional como un conjunto de disposiciones orientadas a garantizarle al Estado el “control absoluto y total y hasta policial  de los profesionales”.

    Más allá  de la  interpretación fuera de contexto de estas u otras iniciativas similares, que expresan una visión bastante paranoica del país y del panorama profesional, la cuestión que parece más pertinente apunta a discutir si como Colegio profesional necesitamos o no un organismo que tenga la tarea de  “procurar la inserción de los agremiados al campo de trabajo”. 

    De responderse afirmativamente a esta pregunta, la segunda  debería ser: ¿Puede un organismo de que actué como oficina de colocación de los agremiados en condición de desempleo, cumplir eficientemente esta tarea sin  realizar, por los mejores medios a su alcance, “el estudio y seguimiento constante realizado por personal especializado de la situación socio económico y laboral del agremiado”, y sin “mantener una información completa y actualizada  de los agremiados que laboren en las empresas públicas y privadas, para lo cual la figura del Visitador Social del Colegio pudiese ser una forma de recabar esta información?

    De igual forma habría que preguntarse si constituye una función importante y necesaria para nuestro colegio profesional, y en particular para  un organismo con las funciones de una Dirección de colocación laboral para sus agremiados el “interactuar con los organismos y empresas públicas y privadas vigilando la correcta ocupación de cargos reservados por esta ley exclusivamente a los profesionales de la ingeniería y la arquitectura”. 

    Finalmente, también deberíamos preguntarnos si son funciones necesarias de una Dirección de Colocación el “Asesorar, promover y fomentar cualquier forma de asociación mercantil o cooperativista que permita el ingreso de los agremiados al campo laboral”.

    En cualquier caso, si lo que  se pretende es tener la oportunidad de incidir de manera positiva ya sea en la  discusión de la actual  propuesta de reforma de la Ley de ejercicio  que discute la Asamblea Nacional o en la propuesta de una Ley alternativa, la respuesta a estas preguntas es necesaria y de ellas dependerá, en todo caso, la forma en que deban redactarse las disposiciones especificas para hacer posible su puesta en práctica, las cuales, sin lugar a dudas son perfectibles. 

    Art. 25. Establece  lo relacionado con el financiamiento del CIV. El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 34 de la propuesta de reforma. El nuevo texto del Art. 25 establece la obligación de reservar hasta una cuarta parte del cupo en todo programa de adiestramiento o curso que organice o que tenga el auspicio de la institución,  para  los profesionales agremiados que se encuentren en estado desempleo, y garantiza para todos los agremiados, independientemente de que se encuentren  insolventes, y para su familia, la entrada o disfrute de las áreas sociales o culturales de las instalaciones de los colegios de ingenieros y arquitectos, así como el derecho a elegir o ser elegido a cualquier cargo de los órganos de dirección de los colegios.

    Art. 26. Define el ejercicio ilegal de la profesión. El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 43. de la propuesta de reforma. El nuevo texto del Art. 26 establece, para profesionales en condición de desempleados, la obligación de informar por escrito  su ingreso al mercado de trabajo por iniciativa propia, y presentar constancia de trabajo  de la empresa contratante con los datos de la empresa, cargo que ocupa y sueldo. De igual forma, deberá informar en caso de despido o renuncia para ser acreditado como desempleado.

    En el caso de ingresar al mercado de trabajo de manera asociada en alguno de las formas de sociedades mercantiles previstas en el Código Mercantil y la Ley de Cooperativas, establece la obligación de consignar ante esta dirección copia de la Acta Constitutiva de dicha sociedad dentro de los primeros treinta días luego de registrada la sociedad.

    Art. 27.  Establece la obligación de los funcionarios, empleados  públicos   y profesionales colegiados de denunciar el ejercicio ilegal de la profesión y cualquier infracción de la Ley  ante el Colegio de Ingenieros. El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 44 de la propuesta de reforma- Establece La obligación de convenir con la Dirección de Colocación la forma de pago de las cuotas atrasadas independientemente del pago de las cuotas mensuales a partir del ingreso al campo laboral de los profesionales en condición de desocupados.

    Art. 28 Establece que la ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la  validez que conforme  a las leyes tengan los actos cumplidos.  El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 45 de la propuesta de reforma. Establece como posibilidad que los Colegios acuerden con las empresas públicas o privadas, así como con entidades gubernamentales nacionales, estatales o municipales, la deducción de las cuotas mensuales de contribución del agremiado de su nómina y el pago de los Honorarios Profesionales directamente al Colegio de adscripción del agremiado.

    Artículo 29. Define lo que  se Califica  como sanciones de carácter penal.  El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 46 de la propuesta de reforma. Crea la figura de VISITADOR SOCIAL  de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos y la obligación de toda empresa pública o privada o entidad gubernamental que contrate directamente y mantengan en sus nóminas a profesionales de la ingeniería y la arquitectura, de brindar la mayor atención a los a objeto de suministrar información acerca de los agremiados que laboren en ellas.

    Artículo 30. Define las multas  a las sanciones  penales.  El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 47 de la propuesta de reforma. Prohíbe a las sociedades mercantiles, entidades o funcionarios públicos, la contratación de profesionales de la ingeniería y arquitectura que no estén colegiados.

    Artículo 31. Establece cuales son las instancias competentes para conocer y aplicar estas sanciones, así como el destino de las multas.  El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 48 de la propuesta de reforma. Establece, como requisito indispensable para todo proceso licitatorio o de contratación entre empresas públicas o entidades gubernamentales y empresas privadas, la Solvencia del CIV de la empresa que participen en la licitación, la cual contendrá la plantilla de agremiados que laboran en la empresa ya sea contratados de manera permanente, temporal, directa o indirectamente, subcontratados, etc. en general que pudieren participar de una u otra forma en la ejecución de la obra o proyecto a licitar y sus respectivas solvencias de los colegios de ingenieros y arquitectos.

    Obtenida la buena pro, las empresa pública o entidades gubernamentales contratantes se abstendrá de dar curso a pagos de valuaciones hasta tanto sea presentada la lista de ingenieros o arquitectos contratados para la obra y sus respectivas solvencias.

    Artículo 32. Define las sanciones disciplinarias. El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 49 de la propuesta de reforma. Se crea la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL como organismo adscrito al FONPRES la cual se encargará de velar por el mejoramiento de la calidad de vida del agremiado, su familia y de las comunidades organizadas.

    Esta dirección procurará mejorar los niveles de vida de los agremiados implementando planes que aseguren el esparcimiento y recreación junto a su familia, el goce y disfrute de vivienda digna, asistencia médica, odontológica, legal, aseguramiento contra incapacidades o muerte, pensiones de vejez y demás planes que redunden en el bienestar social del agremiado y su familia incluyendo las cajas de ahorro.

    En lo concerniente a las comunidades, esta dirección a través de la Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC) a que se refiere el esta Ley (Art. 41), se encargará de establecer los lazos y relaciones suficientes con las comunidades organizadas y los consejos comunales de cada municipio a objeto de brindar asesoría en la solución de los problemas de carácter técnico que estas presentaren, apoyándose en comisiones técnicas conformadas por profesionales de la ingeniería y arquitectura postulados por la Dirección de Colocación.

    Esta dirección deberá organizar y realizar por lo menos una asamblea trimestral con las comunidades organizadas y los consejos comunales a objeto de evaluar la vinculación, el apoyo y los avances en el mejoramiento de la calidad de vida de ellas.

    Artículo 33. Establece las distintas  sanciones  disciplinarias. El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 50 de la propuesta de reforma. Crea la DIRECCIÓN ACADÉMICA como órgano adscrito al FONPRES la cual se encargará de garantizar el mejoramiento del nivel científico-técnico y cultural de los agremiados, en coordinación con la Federación de Colegios de Ingenieros de Venezuela

    Artículo 34. Establece cuales son las instancias competentes  para conocer y aplicar la sanciones disciplinarias y su apelación. El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 51 de la propuesta de reforma. Establece las fuentes  de los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento de cada Colegio de Ingenieros y Arquitectos: las contribuciones mensuales obligatorias de cada agremiado, las tasas por visado de proyectos y demás documentos que se tramiten, los ingresos por eventos que se realice y otros ingresos lícitos.

    Artículo 35.  La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las demás sanciones civiles y penales a que haya lugar. El contenido  original  de este artículo pasa a  estar incluido en el Art. 52 de la propuesta de reforma.  Este articulo pasa a formar parte del capítulo IX con un contenido nuevo según se comenta más adelante.

    Art. 36- Como  único artículo del Capitulo XI, Establece la facultad de reglamentar las actividades de los Técnicos Auxiliares.  Este Capitulo junto con su artículo único se elimina en la propuesta de reforma.

     Art. 37 al 41. Contienen las disposiciones transitorias y finales de la Ley del 58 

     CAPÍTULOS NUEVOS QUE INTRODUCE LA PROPUESTA DE REFORMA.

    Capítulo IX  De la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela. Art. 35 al 39.

    Tendrá carácter exclusivamente gremial y profesional, personalidad jurídica propia, destinado a fomentar el intercambio científico y técnico, cultural, social y deportivo entre sus confederados, la comunidad y a nivel extranjero. Tendrá sede en la ciudad de Coro siendo sus órganos el Consejo Directivo, conformado por los Presidentes de todos los Colegios de Ingenieros y Arquitectos del país y presidido rotativamente por uno de ellos elegidos en su seno, durante un año cada uno para un total de dos por período electoral.

    El Tribunal Disciplinario Superior conformado por un Presidente un Secretario y tres Miembros Principales. 

    NOTA: A diferencia de la Ley Marco, en la que no existe una instancia de carácter nacional que se ocupe de coordinar la labor de los distintos colegios federales de una misma actividad profesional, y se encargue de resolver determinadas tareas que puedan tener más sentido realizarlas de manera centralizada para todos los agremiados de un misma profesión3, la propuesta de Reforma que analizamos si incluye esta instancia bajo la figura de una FEDERACIÓN DE COLEGIOS de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela.

    Más allá  del hecho de servir esto para demostrar que es posible un cierto margen de flexibilidad en cuanto a la interpretación y aplicación de la propia Ley Marco, sobretodo tomando en consideración que la propuesta de Reforma de la ley de la Ingeniería y la Arquitectura surge del seno de la Propia Asamblea Nacional, esta figura evidencia precisamente la necesidad de reconocer que existen funciones y necesidades que  deben ser asumidas  y resueltas en forma centralizada a partir de una visión de conjunto de toda la  actividad profesional y gremial, lo cual lleva a la necesidad de buscar dentro de la Ley de Ejercicio, como se ha señalado,  formas de equilibrio entre el carácter federal regional y el carácter nacional central y unitario.

    En este sentido, las funciones que el proyecto de reforma considera para esta instancia, como el registro centralizado de los  títulos, el otorgamiento del número de colegiación, el tribunal Disciplinario,  el fomentar el intercambio científico y técnico, cultural, social y deportivo entre sus confederados, la comunidad y a nivel extranjero y  las demás contempladas en el Artículo 38, parecen sólo las funciones más obvias en cuanto a la necesidad antes señalada de “inventar” una adecuada y equilibrada ecuación que tenga como variables las relaciones entre:  Estado Nacional / Federación; Carácter unitario de la profesión / carácter regional nacional y multilateral (MERCOSUR) del ejercicio profesional ; centralidad e institucionalidad vertical / descentralización y carácter horizontal federal.  

    Art. 40 Establece los cargos de elección de los Colegios. 
     
     

    Capitulo X De la vinculación con las comunidades. Art. 41 y 42

    Artículo 41. En cada Colegio, Centro y Delegación de Ingenieros y Arquitectos deberá  existir y funcionar una Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC) que formará parte de la Dirección de Desarrollo Social, adscrita al FONPRES, para el desarrollo de las relaciones con la comunidad y encargadas de recibir denuncias de problemas técnicos que sean competencia de la ingeniería y la arquitectura y asesorar a las  comunidades en la solución de sus problemas.

    NOTA: Esta disposición parece ser el origen de otra de las afirmaciones tendenciosas y tergiversadas de la Mesa Técnica, la cual atribuye al FOMPRES, a través, se la OFAC las “funciones de fichaje y seguimiento, y evaluación, de los agremiados a partir de su articulación y el control sobre ellos por los consejos comunales correspondientes; de promoción y pauta de su participación en las actividades de la comunidad organizada a la que deberán estar vinculados”.

    De la redacción de este artículo, difícilmente es posible inferir otra cosa que la intención de vincular el Colegio con la comunidad dentro de una visión predominantemente unidireccional  que privilegia sobre todo el papel  técnico de la institución y de  sus profesionales para ayudar a la solución de los problemas de las comunidades.

    En este sentido, las críticas y juicios de valor de la Mesa Profesional no son más que el resultado de la voluntad de apelar al miedo y  al oscurantismo social  para sacar dividendos políticos que nada tienen que ver con  la necesidad de asumir responsablemente la discusión del futuro de nuestra profesión.  Es la misma actitud de quienes pontificaban sobre los peligros funestos que significaría para las universidades autónomas la promulgación de la Ley de Servicio Comunitario del 2005. Hoy el programa de Servicio comunitario es uno de los más exitosos y  más valorados por nuestra comunidad académica.

    Artículo 42. Establece el deber de todo profesional de la ingeniería, arquitectura y afines, evitar cualquier daño o degradación del ambiente y velar, desde la etapa de proyecto, por que las obras construidas impacten en la menor medida posible al ecosistema. Para toda obra susceptible de degradar el ambiente, se deberá contar con el correspondiente estudio de Impacto Ambiental.  
     
     
     
     

 

Como síntesis de los aspectos anteriormente considerados (Origen y antecedentes de nuestra Ley de ejercicio profesional, situación actual del ejercicio profesional de la arquitectura, Ley Marco que regula el ejercicio profesional y la propuesta de reforma de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura), es posible concluir que la reforma de la actual Ley de Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura que se propone, tanto por el contenido de los aspectos que mantiene de la Ley vigente y los nuevos que incorpora, que en todo caso requieren ser discutidos más a fondo, más allá de incluir en el nombre del colegio a los arquitectos, no viene a ser una solución a los problemas que confrontamos para el desarrollo de la Arquitectura y de nuestro ejercicio profesional, los cuales requieren ser asumidos necesariamente a partir de una ley de colegiación independiente.

DOS  RAZONES PARA UNA NUEVA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARQUITECTURA

  1. La necesidad de adecuar el basamento legal que norma el ejercicio profesional de la Arquitectura en función de los principios y contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999 , en particular al carácter de Estado Federal descentralizado, democrático, protagónico y participativo, así como a la Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias (LMPCPEPCU)
  2. Como solución a los problemas que confrontamos en función del desarrollo del ejercicio profesional de la Arquitectura.
 
 

Necesidad de una  ley de colegiación independiente. 

    Debe realizarse una consulta a los arquitectos actualmente inscritos en el CIV y CAV, sometiendo a su consideración un proyecto de Ley de colegiación independiente según lo establecido  el  Art 18.  De la Ley Marco,  que establece la posibilidad de la segregación de un colegio de otro a través de una ley específica, y el Art, 6º de la misma Ley Marco, que establece que: “El correspondiente proyecto de Ley se elaborará conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Constitución vigente, o por petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquella esté fehacientemente expresada. El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente.”

PROPUESTA

Creación de una MESA DE TRABAJO Y CONCERTACIÓN, bajo el auspicio de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UCV, como primera casa de estudios del país, y, si es posible, de la ASAMBLEA NACIONAL, Con estricta participación paritaria de arquitectos de la oposición y del bolivarianismo por Estados, Donde estén representados, paritariamente, las distintas casas de estudios de la arquitectura existentes en el país, así como el Colegio de Arquitectos de venezuela, Para discutir y proponer un proyecto de consenso para una ley de ejercicio y colegiación de la arquitectura independiente de la ingenieria, de que pueda ser presentado a la asamblea nacional con la firma de todos los arquitectos del país.

    NOTA.  Esta propuesta fue acogida favorablemente por el Consejo de la Facultad, designándose una comisión formada por el Prof. Consejero Nedo Paniz, El Director de la Escuela, Prof. Gustavo Izaguirre y quien suscribe,  para discutir y proponer al Consejo de la Facultad un programa para su puesta en práctica.

ASPECTOS CENTRALES PARA LA DISCUSIÓN DE UNA LEY INDEPENDIENTE PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARQUITECTURA

Puede agruparse, de manera sintética en seis  grandes tipos de propuestas:

  1. Adecuación al Federalismo.
  2. Sobre el carácter social de la Arquitectura y el libre ejercicio de la profesión.
  3. Sobre las disposiciones que apuntan a garantiza la igualdad de oportunidades en la contratación de los proyectos, el respeto de los honorarios profesionales, la observancia de las disposiciones de la Ley de ejercicio en el ámbito público y privado,  el cumplimiento de los contratos de los proyectos y concursos, la correcta realización de las obras conforme al proyecto, etc., disposiciones  estas que apuntan a garantizar un papel dinámico y protagónico de la arquitectura y los arquitectos  en el desarrollo nacional a partir de un gremio con la capacidad necesaria para impulsarlo.
  4. Sobre las disposiciones que apuntan a garantizar los derechos socio-económicos, la salud y mejoramiento profesional  de los agremiados.
  5. Sobre las disposiciones que apuntan a garantizar el desarrollo técnico, social y cultural de los Arquitectos y su vinculación orgánica con el desarrollo del país y la comunidad.
 
  1. ALGUNAS CONSIDERACIONES  ADICIONALES SOBRE LA ADECUACIÓN AL FEDERALISMO

Si bien pudiese resultar obvio, parece necesario terminar de entender que, tanto por razones constitucionales como por la existencia de una Ley Orgánica que regula esta materia, el paso de un sistema de colegiación y de ejercicio profesional hasta ahora básicamente nacional-centralizado por una estructura federativa es una realidad insoslayable a la que se debe hacer frente.

En términos de las implicaciones que el carácter federal descentralizado establecido en la constitución, y lo establecido a este respecto en la Ley Marco que regula el ejercicio profesional, dos son los aspectos resultan de especial relevancia a los efectos de cualquier discusión de una ley específica para el ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura o de una  Ley independiente para el ejercicio profesional de la Arquitectura.

El primero tiene relación con la necesidad de discutir y aclarar lo que, en el marco del derecho constitucional y de los propósitos de nuestra constitución podemos entender por Estado Federal Descentralizado, a fin de evaluar hasta qué punto esta estructura federativa condiciona una visión del ejercicio profesional autárquica centrada en compartimentos plenamente autónomos por Estados, o si es posible y necesario una visión más creativa e integral entre la totalidad y las partes. El segundo, consecuencia directo del anterior, tiene relación con la movilidad del ejercicio profesional entre Estados.

En todo caso, de lo que se trata es del diseño de una  ley de ejercicio que, lejos de ser una interpretación mecanicista del concepto de federación, vea en este concepto una oportunidad para resolver en forma creativa, democrática y equilibrada regionalmente las demandas que tiene planteada nuestra profesión a futuro.

 

 

Un primer acercamiento a la discusión  de la federación como principio de distribución territorial del poder público: Nacional, Estadal y Municipal.4

 

Artículos que enmarcan, dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999, lo referente al federalismo.

Artículo 4º,Titulo I, de los Principios Fundamentales,(retoma la forma de estado federal establecida en el Artículo 2º de la Constitución Nacional de Venezuela de 1961: Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, regidos por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Art. 136º Título IV, del poder público, Cap. I de las disposiciones fundamentales. Sección primera: Disposiciones fundamentales: El poder público se distribuye  entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (división vertical de poderes) , donde el Poder Publico se divide entre Legislativo, ejecutivo, judicial , Ciudadano y Electoral. (División horizontal de poderes).

Art. 16.  Establece los mecanismos para modificar la integración política regional de la Republica, dividida originalmente en estados, distrito capital, dependencias federales y territorios federales,  así como en municipios como forma  básica de organización del territorio.

Dentro de la Constitución se encuentra un conjunto de disposiciones que norman los distintos aspectos que tienen que ver con esta materia, desde  las competencias del poder Público Nacional,  Art. 156, Estadal (Art. 159- 167) , Municipal, (Art. 168 -184), Consejo Federal de Gobierno, (Art 185), los mecanismos para el establecimiento de nuevas competencias a los Estados y Municipios (Art. 157), así como para  el desarrollo de la política  nacional de descentralización  como forma de profundización de la democracia y la eficacia de la gestión estatal. (Art. 158) que, en estos dos últimos casos queda, de acuerdo a la Constitución, en manos de la Asamblea Nacional.

Como señalan María Milagros Matheus Inciarte y María Elena Romero Ríos, “El federalismo es entendido como la distribución fundamental del poder entre una multiplicidad de centros, no la devolución del poder desde un único poder central o hacia debajo de la pirámide organizativa del poder. Ninguno de estos múltiples centros en el sistema federal es de mayor o menor importancia que cualquier otro, en contraste con la pirámide organizativa, en la que los niveles se distinguen como altos y bajos por una razón de diseño constitucional.”

Siguiendo el punto de vista de las autoras citadas, si bien la Constitución  no establece criterios proporcionales para la distribución del poder entre estos múltiples centros, parece evidente que la actual situación del país corresponde a la  de una transición  que, en términos de centralización-descentralización, obedecer más a un proceso que opera desde la cima de la actual pirámide organizativa del poder centralizado nacional  (Presidencial y Legislativo) heredada de la IV república, que en términos de un esquema teórico de distribución del poder en múltiples centros donde ninguno es de mayor o menor importancia que cualquier otro, que apunte al objetivo señalado en la Exposición de motivos de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, de un   Federalismo cooperativo, en que las comunidades y autoridades públicas de los diversos sub-niveles territoriales, participan en la formación de políticas públicas comunes al Estado y se constituyen en una esfera integrada de gobierno al compartir el ejercicio de las competencias en que concurren.

En este sentido, desde el punto de vista constitucional-institucional, se puede hablar de federalismo cuando en un sistema político los elementos estructurales de decisión del Estado (ejecutivo, legislativo, judicial, burocracia, entre otros) están presentes en los diferentes niveles de gobierno; su existencia está garantizada por la Constitución y no puede ser allanada por la intervención de otro nivel, que preserva también su heterogeneidad, multiplicidad y autonomía.  Visto así, el federalismo se constituye por una parte, en un compromiso institucional entre la integración y uniformidad de las formas de vida  -  compromiso que alude a los valores de integración y unidad cultural que tenemos como nación,  que en nuestro caso particular dan lugar a una de las formas más importantes en que se expresa toda identidad cultural, como es la arquitectura y su papel central en lo que Gregotti denomina “la determinación de la forma en que habitamos sobre la tierra” que se concreta a partir de ese “saber especializado y en tanto que interpretación crítica de valores vitales y/o culturales a través de un complejo aparato especializado” al que nos referíamos en el capítulo 1 de este trabajo - y la autonomía regional y multiplicidad por la otra ( que tienen que ver con el reconocimiento de la diversidad cultural el desarrollo de la democracia y y el protagonismo participativo). Con ello aumenta cualitativamente  la eficiencia de la división vertical de los poderes al mismo tiempo que la protección de las minorías.

Como una primera hipótesis pensamos que, en el marco de estas ideas, es posible sustentar que  una Ley de colegiación y Ejercicio Profesional de la Arquitectura debe ser la expresión de esta necesidad de “inventar” un nuevo equilibrio entre integración y uniformidad y autonomía regional y multiplicidad.

amarinoe@gmail.com




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Alfredo Mariño Elizondo (*)

Miembro del PSUV.

 marinoa@cantv.net

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