Diferencias entre las empresas de propiedad privada y empresas de propiedad social

Una empresa de Propiedad Privada como la Sociedad o Compañía Anónima regida por el Código de Comercio, es muy distinta a una Empresa de Propiedad Social regida por la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal.  La primera es propia del sistema capitalista en la que lo importante es el capital y no las personas ni el bienestar social y de ahí el porque se le denomine compañía anónima, pues sin importar quienes son los propietarios de las acciones, todo se mide en base al capital representado en acciones, por lo que a mayor cantidad o numero de acciones que se tenga en propiedad privada, mayor será el poder de decisión del accionista en perjuicio casi siempre de los accionistas minoritarios. Consecuencialmente los beneficios o perdidas, se reparten entre los accionistas según las acciones que en ella posean. Accionistas que pueden ser personas jurídicas o personas naturales.   En la segunda, es decir en la Empresa de Propiedad Social (EPS), se busca dejar atrás el modelo capitalista y avanza de lo social en lo que lo importante son las personas, hacia lo comunal donde lo mas importante es el bienestar común, no solo de los participantes sino también de la comunidad en general y de ahí que en ella prive el interés colectivo sobre el individual y se sustente en la propiedad social de los bienes, a diferencia de la primera que siempre defenderá la propiedad privada en la que el interés individual es primero que el social.    Mientras solo existía el código de comercio y la ley especial de cooperativas, la constitución de empresas de producción social (EPS) generaban las contradicciones propias de querer avanzar hacia lo social por el camino trazado de lo individual.  Desviaciones -de las que nos advertía el Che Guevara- de continuar usando las armas melladas del capitalismo; contradicciones que ya no deberían darse, porque para ello surge la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, de rango superior al del código de comercio y cualquier ley especial existente a la fecha.

Ley Orgánica que establece: " las normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del sistema económico comunal, integrado por organizaciones socio productivas bajo régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder Popular, del Poder Público o por acuerdo entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa."

Obsérvese bien que conforme a dicha Ley Orgánica, el sistema económico comunal:

1) está integrado por ORGANIZACIONES SOCIO PRODUCTIVAS BAJO REGIMEN SOCIAL COMUNAL definidas por el propio legislador como unidades de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico; sin ningún tipo de discriminación.

2) Organizaciones socio productivas que son impulsadas, creadas o constituidas por LAS INSTANCIAS DEL PODER POPULAR, DEL PODER PUBLICO O POR ACUERDO ENTRE AMBOS. Entendiéndose como Instancias del Poder Popular aquellas: "Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y los que, de conformidad con la Constitución de la República y la ley, surjan de la iniciativa popular."

De lo que se infiere que las personas naturales por sí solas, actuando en su propio nombre y representación, no pueden constituir empresas de propiedad social, a menos que ya estén organizadas en instancias del poder popular como por ejemplo en Consejos Comunales.

3) Ley orgánica en referencia que establecen cuatro únicas (4) FORMAS DE ORGANIZACION SOCIO PRODUCTIVAS:

Empresa de propiedad social directa comunal: Unidad socio productiva constituida por las instancias de Poder Popular en sus respectivos ámbitos geográficos, destinada al beneficio de los productores y productoras que la integran, de la colectividad a las que corresponden y al desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social comunal directa es ejercida por la instancia del Poder Popular que la constituya. Será constituida mediante documento constitutivo estatutario, acompañado del respectivo proyecto socio productivo, haciendo este último las veces de capital social de la empresa, el cual será elaborado con base en las necesidades y potencialidades de las comunidades de la instancia del Poder Popular al que corresponda, y de acuerdo al plan de desarrollo del correspondiente sistema de agregación comunal.

Empresa de propiedad social indirecta comunal: Unidad socio productiva constituida por el Poder Público en el ámbito territorial de una instancia del Poder Popular, destinadas al beneficio de sus productores y productoras, de la colectividad del ámbito geográfico respectivo y del desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u órgano del Poder Público que las constituyan; sin que ello obste para que, progresivamente, la gestión y administración de estas empresas sea transferida a las instancias del Poder Popular, constituyéndose así en empresas de propiedad social comunal directa. Será constituida mediante documento constitutivo estatutario, de acuerdo a las normativas que rijan al órgano o ente público encargado de su constitución.

Unidad productiva familiar: Es una organización cuyos integrantes pertenecen a un núcleo familiar que desarrolla proyectos socio productivos dirigidos a satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; y donde sus integrantes, bajo el principio de justicia social, tienen igualdad de derechos y deberes. Será constituida por un grupo familiar integrado por personas relacionadas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mediante documento constitutivo estatutario y un proyecto socio productivo sustentado en los saberes y el conocimiento propios del grupo familiar, destinado al beneficio de sus integrantes y a satisfacer necesidades de la comunidad donde el grupo familiar tenga su domicilio.

Grupos de intercambio solidario: Conjunto de prosumidores y prosumidoras organizados voluntariamente, con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario. Serán constituidos mediante acta de asamblea de prosumidores y prosumidoras, en la cual toda persona natural o jurídica podrá pertenecer a un determinado grupo de intercambio solidario para ofrecer y recibir saberes, conocimientos, bienes y servicios, siempre y cuando cumpla con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Las organizaciones socio productivas deberán establecer su domicilio dentro del espacio geográfico del país. En el caso de los grupos de intercambio solidario, tendrán su domicilio en el lugar donde desarrollen las actividades socio productivas tendentes a ofrecer y recibir bienes, servicios, saberes y conocimientos.  4) En la denominación de toda empresa de propiedad social comunal deberá indicarse tal carácter, bien sea con la mención expresa de "Empresa de Propiedad Social" o abreviación mediante las siglas "EPS".  (art. 17 ejusdem) 5) Señala la ley orgánica en referencia que: El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia objeto de esta Ley, es el órgano coordinador de las políticas públicas relacionadas con la promoción, formación, acompañamiento integral y financiamiento de los proyectos socioproductivos, originados del seno de las comunidades, las comunas o constituidos por entes del Poder Público, conforme a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables. Órgano coordinador competente, respecto al cual, el legislador es tajante al señalar en el Artículo 18 que: El órgano coordinador sólo podrá abstenerse de registrar una organización socio productiva en los siguientes casos:

1. Cuando el proyecto socio productivo de la organización tenga por objeto finalidades distintas a las previstas por esta Ley.

2. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si estos presentan alguna deficiencia u omisión.    Cabe señalar que además de esta LEY ORGANICA DEL SISTEMA ECONOMICO COMUNAL que marca el norte comunal hacia el cual debemos avanzar, tenemos un decreto-ley que regula las NUEVAS FORMAS ASOCIATIVAS CONJUNTAS ENTRE EL ESTADO, LA INICIATIVA COMUNITARIA Y PRIVADA PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA NACIONAL. Decreto-Ley que tiene por Objeto: "Normalizar, nuevas formas asociativas de transición al socialismo. A tal efecto las personas naturales o jurídicas, conscientes de las relaciones productivas basadas en una distribución justa de riquezas y defensa de la soberanía económica, manifiestan su voluntad de asociarse con el estado a través de un esfuerzo conjunto para consolidar un desarrollo armónico de la economía nacional. Nuevas formas asociativas en las que se establece un mínimo de 40% de participación accionaria del Estado, para generar un alto valor agregado nacional, garantizando la seguridad jurídica, de estas, la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad, en el crecimiento económico, mediante una planificación estratégica democrática participativa.

  Decreto Ley, respecto al cual es importante resaltar que con el mismo se busca normalizar mediante nuevas formas asociativas las relaciones entre el Estado y las Empresa constituidas por iniciativa comunitaria o privada que aun subsisten en los actuales tiempos de transición hacia el socialismo. Aquí la palabra clave es NORMALIZAR lo que hace referencia a lo que se arrastra aun del capitalismo.  Empresas bajo formas capitalistas que bien pueden asociarse con el Estado a través de un esfuerzo conjunto para consolidar un desarrollo armónico de la economía nacional.    CONCLUSIONES:   1) Los registros mercantiles no son competentes para el registro de EPS

2) Las EPS se regulan por la ley orgánica del sistema económico comunal.  3) Las EPS en las que priva el interés social de la comunidad del espacio geográfico en la que se conforma, así como el interés nacional, solo pueden constituirlas las instancias del poder popular.  4) Los Consejos Comunales son instancias del Pode Popular cuyas actividades económicas forman parte el sistema económico comunal, totalmente ajenas al derecho mercantil (Código de comercio o leyes especiales, propias del sistema económico capitalista).  5) Las empresas mercantiles como la SA en las que priva el interés particular o individual de cada accionista, pueden ser constituidas por personas naturales y/o personas jurídicas del derecho mercantil.  6) Las personas naturales por sí solas, actuando en su propio nombre y representación, si bien pueden asociarse para constituir empresas mercantiles, no pueden constituir empresas de propiedad social, a menos que ya estén organizadas en instancias del poder popular como por ejemplo en Consejos Comunales.



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