Porte ilícito será penado hasta con 12 años en nueva Ley para el Desarme

Asamblea Nacional

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30 ene 2010 - La Asamblea Nacional aprobó recientemente la Ley para el Desarme y Control de Municiones la cual tiene por objeto el registro, control y recuperación de las armas y municiones, así como el desarme de las personas que ilícitamente las porten, detenten, oculten, fabriquen o introduzcan al país

A continuación transcribimos el texto completo de la misma

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Decreta:

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto



Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto el registro, control y recuperación de las

armas y municiones, así como el desarme de las personas que ilícitamente las

porten, detenten, oculten, fabriquen o introduzcan al país.



Ámbito de Aplicación



Artículo 2. Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas, de

derecho público o privado, que porten, detenten, oculten o realicen cualquier

actividad relacionada con las armas, sus partes, repuestos, accesorios y

municiones, en el territorio y demás espacios geográficos de la República.

Definiciones



Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:



1. Accesorios: Los dispositivos adicionales útiles para complementar el

equipo de un arma, no indispensables para su funcionamiento.



2. Arma: Instrumento capaz de producir amenaza, vulnerabilidad o riesgo

para la integridad física, lesión o muerte de las personas, conforme a las

definiciones y clasificaciones previstas en esta Ley.



3. Armas de fuego: Instrumentos que propulsan uno o múltiples proyectiles

por medio de presión de gases, producto de la deflagración de pólvoras,

que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.



4. Armas de Guerra: Son las que posee y usa el Estado, a través de la

Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ámbito de sus competencias y

las empleadas para la ejecución de ejercicios, maniobras, demostraciones

y juegos bélicos; así como las armas que figuran como armamento de

guerra de otras naciones aún cuando no existan en el parque nacional.

También se considerarán Armas de Guerra las armas que ilícitamente

existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, en todas sus clases y

calibres, o las Otras Armas que el Ejecutivo Nacional declare como

recuperables y útiles para la defensa y seguridad de la Nación, las cuales

pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso.



5. Arma ilícita: Son armas ilícitas aquellas que existan, se fabriquen o

introduzcan al país sin cumplir con los requisitos exigidos en esta Ley; las

que no estén registradas o autorizadas por la autoridad competente para

su porte o tenencia; las que no cumplan con las exigencias del órgano

competente para su almacenamiento; las que se encuentren solicitadas

por las autoridades competentes y aquellas cuya licencia tenga más de

treinta días continuos posteriores a la fecha de vencimiento.



6. Armas no industrializadas o rudimentarias: Aquellas que son

inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin

cumplir con los controles de fabricación industrial y registros respectivos.



7. Arma orgánica: Aquellas que sirven de dotación a las unidades de la

Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los órganos de seguridad

ciudadana y a los cuerpos de seguridad del Estado, a las personas

naturales adscritas para el cumplimiento de las funciones o misiones

asignadas, según el reglamento respectivo.



8. Desarme: Es la política pública nacional diseñada por el Estado con la

participación del poder popular, tendente a recuperar y controlar las

armas y municiones, que se encuentren en el territorio de la República.



9. Tráfico Ilícito: Es la importación, exportación, adquisición, venta, entrega,

traslado o trasferencia ilícita de municiones o armas de fuego, sus partes,

repuestos y accesorios.



10. Municiones: Los cartuchos, granadas y sus componentes utilizados en

las armas de fuego.



11. Partes: Los conjuntos mayores indispensables para el funcionamiento de

un arma, tales como el cañón, la corredera, el cerrojo, el armazón o

cualquier otro dispositivo.



12. Porte: Es la acción de una persona natural de llevar un arma consigo o a

su alcance; sin más restricciones que las establecidas por esta Ley y el

reglamento respectivo.



13. Recargadora: Son aquellas herramientas o equipos, artesanales o

industriales, que optimizan el ensamblaje para la carga de una munición y

que permiten la obtención de un cartucho adaptable de manera exacta al

calibre de un arma.



14. Recuperación: Es el procedimiento mediante el cual las autoridades

señaladas en esta Ley como competentes en materia de desarme,

ejecutan la política pública nacional diseñada por el Estado.



15. Réplica de arma: Es un instrumento que, sin ser un arma genuina,

reproduce las características estructurales y de funcionamiento de un

arma auténtica y su uso está reservado a la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana para ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos.



16. Repuestos: Las piezas menores utilizadas para la reparación y

conservación de las armas.



17. Tenencia: Es la autorización otorgada por la autoridad competente en

materia de armas y municiones a las personas naturales o jurídicas, de

derecho público o privado, para tener armas o municiones en un lugar o

espacio determinado del territorio de la República.



Valor superior



Artículo 4. La política pública nacional de desarme está fundamentada en la

preservación y respeto del derecho a la vida y a la construcción de una

sociedad amante de la paz, conforme a los principios de progresividad, no

discriminación y goce permanente, irrenunciable, indivisible e interdependiente

de los derechos humanos.



Potestad de recuperación



Artículo 5. A los efectos de esta Ley, la comercialización de las otras armas,

municiones, no implica derecho exclusivo de propiedad sobre los mismos, en

consecuencia, las personas naturales o jurídicas, tienen derecho restringido de

propiedad y uso condicionado. El Estado se reserva el derecho a recuperarlos

en las condiciones que esta Ley y sus reglamentos indiquen, pudiendo

establecer excepcionalmente políticas de indemnización.



Registro de Armas



Artículo 6. Es obligatorio el registro, ante la Dirección General de Armas y

Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de todas las armas, sus

partes y accesorios y las municiones. El Estado implementará mecanismos

administrativos expeditos para la obtención de los certificados de registros y

licencias respectivas conforme al previo cumplimiento de los requisitos

establecidos en la ley y reglamentos respectivos.

Corresponsabilidad



Artículo 7. El Estado, en corresponsabilidad con el Poder Popular organizado,

desarrollará políticas de recuperación de armas, municiones, para dar

cumplimiento al principio de paz y afirmación de los derechos humanos, como

uno de los fundamentos de la Seguridad de la Nación.

Órgano Competente



Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios del Poder Popular

con competencia en las materias de Defensa, Interior y Justicia, Educación,

Comunas y Protección Social, diseñará y desarrollará planes y programas para

el control, desarme o recuperación de armas y municiones.



Los Consejos Comunales, previa solicitud del Ejecutivo Nacional, podrán

colaborar en el desarrollo de los planes y programas diseñados para el control,

el registro, la recuperación o desarme de armas y municiones.

Autoridades de Recuperación



Artículo 9. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los órganos de seguridad

ciudadana y los cuerpos de seguridad del Estado son las autoridades

competentes para ejecutar la política pública nacional de desarme, diseñada

por el Ejecutivo Nacional y aplicar los procedimientos previstos en esta Ley

para la recuperación de armas y municiones, quienes actuarán

coordinadamente con la Dirección General de Armas y Explosivos.

Órgano de armas y municiones



Artículo 10. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular

para la Defensa, por intermedio de la Dirección General de Armas y Explosivos,

es la autoridad competente en materia de armas y municiones conforme a lo

previsto en otras leyes y sus reglamentos.



Porte y Tenencia



Artículo 11. El Ejecutivo Nacional por intermedio de la Fuerza Armada

Nacional Bolivariana a través de la Dirección General de Armas y Explosivos es

la autoridad competente para otorgar o revocar los permisos de porte y

tenencia de armas de fuego.



Reserva del Estado



Artículo 12. El Estado, por razones de seguridad, defensa y Desarrollo Integral

de la Nación, se reserva la fabricación, importación, exportación y

comercialización de las armas, sus partes, repuestos y accesorios y de las

municiones; así como la autorización y vigencia de los permisos de porte y

tenencia de armas, conforme a la Ley y los reglamentos que regulan la materia.

Requisición



Artículo 13. Los órganos con competencia en materia de desarme, en caso de

movilización decretada por el Ejecutivo Nacional o cuando la Comandancia en

Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana así lo ordene de conformidad

con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, podrán

requisar, sin indemnización ni proceso, todas las armas o municiones

existentes en el país.



Difusión y prosecución



Artículo 14. Los medios de comunicación social y de información públicos y

privados, deben cooperar en la difusión y prosecución de los planes y

programas para la recuperación de armas y municiones, que el Ejecutivo

Nacional establezca, conforme a la Ley y los reglamentos respectivos.

Los medios de comunicación social y de información públicos y privados,

deben destinar por lo menos una hora de su programación ordinaria para la

difusión de programas educativos que promuevan la recuperación de las

armas, municiones, y que estimulen la convivencia, la paz, el respeto a los

valores humanos y la vida.



Estos programas estarán bajo la supervisión y aprobación del ministerio con

competencia en materia de comunicación e información.

Limitación



Artículo 15. La fabricación, importación, exportación y comercialización de las

armas, sus partes, repuestos y accesorios y de las municiones deben

realizarse por medio de las empresas públicas vinculadas a la Industria Militar

venezolana y estarán sujetas a registro, control y autorización del órgano

competente en materia de armas.

Excepcionalmente, el Estado podrá autorizar la comercialización de las armas,

por medio de personas jurídicas de derecho privado, previo cumplimiento de

los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Resguardo



Artículo 16. A los efectos de esta Ley, las armas y municiones recuperadas

quedarán en depósito y resguardo de la autoridad con competencia en materia

de armas y municiones, quien será la responsable del registro, control y

vigilancia de los mismos.

Las armas o municiones que se encuentren en proceso judicial, serán

resguardados en el parque nacional de armas o en los depósitos autorizados

por la autoridad competente en materia de armas y municiones, quedando a

disposición inmediata de la autoridad judicial correspondiente.

Procedimientos



Artículo 17. La recuperación de armas, municiones, se realizará conforme a

los procedimientos establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones que

sobre la materia sean dictadas por la autoridad competente.



Capítulo II



De las Armas



Limitación



Artículo 18. La autoridad competente, por razones de Seguridad y Defensa de

la Nación, conforme a los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad

y proporcionalidad, podrá limitar el otorgamiento de permisos para porte y

tenencia de armas.



Vigencia y limitación



Artículo 19. Los permisos de porte o tenencia para defensa personal,

quedarán limitado a un arma por persona.

Las personas naturales que posean un permiso de porte de armas para

defensa personal y que, excepcionalmente, requieran la autorización de otros

permisos, deberán demostrar y justificar ante la autoridad competente las

razones de la actividad planteada.

La autoridad competente motivará la autorización respectiva, de acuerdo al

procedimiento previsto en el reglamento respectivo.



Prohibición



Artículo 20. Queda prohibido con respecto a las armas:

1. Efectuar modificaciones en la estructura del arma o en sus partes que

alteren seriales, calibre, funcionamiento o registro balístico.

2. Portar más de dos cargadores de municiones, cuando se trate de armas

tipo pistolas.



3. Portar un número de cartuchos superior al doble de la capacidad de

fabricación, cuando se trate de armas tipo revólver.



4. Adquirir o portar cargadores de municiones con capacidad superior a 17

cartuchos.



Porte de Armas de Fuego



Artículo 21. Queda prohibido el porte de armas de fuego en los siguientes

casos:



1. En reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en

elecciones.



2. En establecimientos de consumo de bebidas alcohólicas.



3. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y

psicotrópicas.



Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo no es aplicable a los

miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los órganos de

seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado, para el ejercicio de

sus funciones.



Alteración y Modificación



Artículo 22. Queda prohibida la alteración y modificación de las municiones.

Arma orgánica asignada



Artículo 23. Los oficiales y la tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado y órganos

de seguridad ciudadana, solo podrán portar el arma orgánica asignada, durante

el desempeño de sus funciones o en el cumplimiento de la misión asignada.



Para los efectos de esta Ley se entiende que un funcionario se encuentra fuera

del desempeño de sus funciones o de la misión asignada, cuando haya

concluido su horario de trabajo, o cuando el funcionario se encuentre en

situación de retiro, de licencia, permiso, reposo médico o vacaciones, en

consecuencia el arma orgánica asignada debe ser restituida al parque de

armas de la institución militar u organismo policial correspondiente.

Las academias militares y policiales requerirán autorización especial del órgano

competente para la exhibición y demostración de armas según su planificación

académica aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.



Capítulo III



De Las Municiones



Reserva de Estado



Artículo 24. El Estado, por razones de seguridad, defensa y Desarrollo Integral

de la Nación, se reserva la fabricación, importación, exportación y

comercialización de las municiones.



Las actividades establecidas en este artículo deben realizarse por medio de las

empresas públicas vinculadas a la Industria Militar venezolana y estarán

sujetas a registro, control y autorización del órgano competente.

Excepcionalmente, el Estado podrá autorizar la fabricación o comercialización

de las municiones, por medio de personas jurídicas de derecho privado, previo

cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Almacenamiento



Artículo 25. El almacenamiento de las municiones, realizado por personas

jurídicas debe hacerse en los parques o depósitos autorizados por la autoridad

competente y conforme al cumplimiento de los requisitos establecidos en el

reglamento y demás disposiciones que deriven de la materia.



En el caso de las personas naturales, el almacenamiento de las municiones

debe realizarse conforme a los parámetros de seguridad exigidos por el órgano

competente en el reglamento respectivo.

Transporte



Artículo 26. Los vehículos que transporten municiones dentro del territorio

nacional y demás espacios geográficos de la República, deben cumplir con los

requerimientos de acondicionamiento e identificación establecidos en el

reglamento respectivo y estar debidamente autorizados por la autoridad

competente.



Control



Artículo 27. Las municiones para las armas que se importen, fabriquen,

almacenen, comercialicen o transporten en el territorio y demás espacio

geográfico de la República deberán cumplir con los requisitos y las

especificaciones técnicas que para tales efectos se encuentren señaladas en

los reglamentos, resoluciones o providencias dictados por la autoridad

competente.



Inspección



Artículo 28. La autoridad competente, a través de la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana, inspeccionará y supervisará las fábricas, comercios, almacenes,

depósitos y vehículos que desarrollen las actividades a que se refiere este

Capítulo, para garantizar el cumplimiento de las medidas de funcionamiento,

organización y seguridad establecidas en los reglamentos, resoluciones o

providencias dictadas para tal efecto.



Restricciones



Artículo 29. Las personas jurídicas con permiso de porte y tenencia de

vigilancia privada, custodia de bienes y valores, escolta o de uso para

espectáculo, a través de su personal autorizado, sólo podrán transportar el

número de cartuchos señalados en el reglamento que a tal efecto dicte el

órgano competente.



Prohibición



Artículo 30. Queda prohibida la alteración y modificación de las municiones

reguladas en esta ley.



Comercialización

de municiones



Artículo 31. Las personas jurídicas autorizadas para el funcionamiento de las

galerías, canchas y polígonos de tiro sólo comercializarán las municiones

adquiridas en las empresas de la industria militar venezolana para la práctica,

entrenamiento o competencia de los usuarios en la modalidad de tiro

autorizado.



Las municiones que sean comercializadas sólo podrán ser empleadas dentro

de las áreas de las galerías, canchas y polígonos de tiro.

Las municiones adquiridas para la comercialización deben ser inventariadas

por las personas jurídicas autorizadas para el funcionamiento de las galerías,

canchas y polígonos de tiro conforme a la práctica, entrenamiento o

competencia de la modalidad de tiro autorizado.

Munición de defensa



Artículo 32 Las municiones a emplear en las armas con permiso de porte de

Defensa, solo pueden ser de punta ojival o expansiva con blindaje completo

conforme a las características técnicas establecidas en el reglamento y demás

disposiciones que sobre la materia respectiva sean dictadas por la autoridad

competente.



Limitación



Artículo 33. Las personas naturales con permiso de porte de armas para

defensa, podrán adquirir anualmente hasta cincuenta cartuchos del arma

autorizada.

Excepcionalmente, estas personas naturales sólo podrán reponer la cantidad

igual al número de municiones usadas, siempre que justifiquen, mediante

denuncia efectuada ante las autoridades competentes, los hechos que

generaron el empleo de las municiones adquiridas.



Adquisición y restitución

de municiones



Artículo 34. Las personas naturales que cuenten con permiso para portar

armas, sólo podrán adquirir municiones para la práctica y entrenamiento de tiro,

en las galerías, canchas y polígonos de tiro autorizados por el órgano

competente.



Las municiones no empleadas durante la práctica o entrenamiento de tiro,

deben ser restituidas por el usuario a la galería, cancha o polígono de tiro.

Registro de usuarios, modalidades de tiro y municiones



Artículo 35. Las galerías, canchas y polígonos de tiro deben llevar un registro

actualizado de los usuarios, modalidades de tiro, cantidad de municiones

comercializadas y empleadas en las prácticas o entrenamiento.

Este registro debe ser presentado ante la autoridad competente los cinco

primeros días de cada mes.



Munición de entrenamiento



Artículo 36. Las municiones empleadas por los órganos de seguridad

ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado, para las prácticas o

entrenamientos realizados en las galerías, canchas o polígonos de tiro

establecidos en sus dependencias o en cualquier otra, sólo corresponderán a

las de su dotación de entrenamiento.



Capítulo IV



Del Procedimiento de Recuperación de Armas y Municiones



Presupuesto

Artículo 37. Los planes y programas diseñados por el Ejecutivo Nacional para

la recuperación de arma y municiones, contarán con la debida previsión

presupuestaria con cargo a los ministerios con competencia en Defensa,

Interior y Justicia, Educación, Comunas y Protección Social.

Los Consejos Comunales deben presentar proyectos que coadyuven en la

formación de una cultura de desarme que propugne como valor superior la paz

y la convivencia ciudadana, de acuerdo a los procedimientos previstos en la

Ley de los Consejos Comunales.



Sección primera: de la recuperación de las Armas de Guerra



Planes y programas



Artículo 38. El Estado, a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en

el ejercicio exclusivo del derecho de propiedad, posesión y uso de las armas de

guerra, desarrollará planes y programas de recuperación de todas las que

existan, se fabriquen o se introduzcan en el territorio nacional y demás

espacios geográficos.



Reserva



Artículo 39. Las operaciones de recuperación de las armas de guerra deben

ser consideradas por el Ejecutivo Nacional de reserva clasificada concernientes

a la Seguridad de la Nación, y su ejecución será ordenada por la Comandancia

en Jefe a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los órganos de

seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado. En consecuencia, no

habrá indemnización ni proceso en relación con la recuperación propiamente

dicha. Las consecuencias penales del porte, tenencia, detentación,

ocultamiento y uso son las indicadas en el capítulo referente a las sanciones

previstas en esta Ley y demás leyes de la República.



Parque Nacional



Artículo 40 Las armas de guerra recuperadas pasarán de manera inmediata al

parque nacional de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Sección segunda: recuperación de las armas, sus partes y repuestos



Medidas de recuperación



Artículo 41. El Estado implementará medidas permanentes y de cumplimiento

obligatorio para la recuperación de armas.



Supuestos para

la recuperación



Artículo 42. Todas las armas que se encuentren en el territorio de la República

son susceptibles de recuperación en las circunstancias que determine el

Estado a través de la autoridad competente, o cuando ocurran alguno de los

siguientes supuestos: las armas no estén registradas ante el órgano

competente; las armas registradas con licencia vencida; las armas registradas

con licencia vigente o vencida en condición de hurtadas o robadas; las armas

que se encuentran en tránsito; las armas que estén o no registradas que se

encuentren en proceso judicial; las armas que presenten modificaciones en su

estructura o en sus partes que alteren seriales, calibre, funcionamiento o

registro balístico.



Procedimientos



Artículo 43. En caso de ocurrir alguno de los supuestos establecidos en el

artículo anterior, cualquier autoridad del Estado con competencia en esta

materia, deberá remitir el arma a la autoridad competente, previo levantamiento

de un acta donde se deje constancia de las circunstancias que justifican la

retención, quien procederá como se indica a continuación:

Una vez recibida el arma, procederá como se indica a continuación:

1. Deberá verificar, por medios idóneos, la licitud del arma, sus partes y

repuestos, si fuese el caso, que comporten su registro, autorización de

licencia o lícita adquisición. En caso de comprobarse la ilicitud del arma,

ésta se considerará Arma de Guerra y pasará a propiedad del Estado sin

indemnización ni proceso previo y será remitida al parque nacional de

armas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que deriven de la

retención. En caso de comprobarse la ilicitud de las partes y repuestos,

serán comisados, sin perjuicio de que la autoridad competente ordene,

por causa justificada y mediante acto motivado, su destino como dotación

o equipamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los órganos de

seguridad ciudadana o los cuerpos de seguridad del Estado.

a) Cuando en la verificación de la licitud del arma, se compruebe

que es un arma orgánica que no está en posesión del Estado,

será comisada, se notificará la recuperación a la autoridad a la

que corresponda y pasará al parque nacional de armas, sin

perjuicio de los procedimientos administrativos y penales que

deriven de la recuperación.

b) En caso de ser un arma registrada con permiso de porte vencido,

ésta permanecerá retenida en el parque nacional de armas hasta

que sea tramitada y autorizada la renovación del porte

correspondiente. De no ser renovado el porte, el arma será

declarada Arma de Guerra y pasará a propiedad del Estado sin

indemnización ni proceso previo, sin perjuicio de las

responsabilidades que deriven de la retención.

c) Cuando se trate de un arma involucrada en un hecho punible, en

un proceso judicial o solicitada por las autoridades de la

República, ésta quedará en depósito en el parque nacional de

armas a disposición de la autoridad judicial respectiva.

d) Cuando se trate de armas en tránsito y se verifique la ilicitud de

su ingreso, éstas permanecerán retenidas en el parque nacional

de armas hasta concluir el procedimiento administrativo o judicial

correspondiente.

e) Cuando un arma presente modificaciones en su estructura o en

sus partes que alteren seriales, calibre, funcionamiento o registro

balístico será considerada Arma de Guerra y pasará a propiedad

del Estado sin indemnización ni proceso previo, caso en el cual el

órgano competente deberá realizar su registro balístico y

permanecerá en depósito en el parque nacional de armas como

resguardo de evidencia procesal durante 25 años. Vencido el

lapso de depósito podrá ordenarse la destrucción del arma en

acto público.



2.- El arma ilícita sujeta a pena de comiso, mediante sentencia

definitivamente firme, será remitida al Parque Nacional de Armas para su

depósito durante 25 años, conforme a lo establecido en el reglamento

respectivo dictado por la autoridad competente. Vencido el lapso de depósito

podrá ordenarse la destrucción del arma.



3.- En caso de ser comprobado por la autoridad competente la licitud del

permiso de porte del arma retenida, ésta deberá ser restituida a la persona que

cuente con el permiso de porte, tenencia y uso condicionado de esa arma.

Sección tercera: recuperación de las municiones



Supuestos



Artículo 44. Todas las municiones que se encuentren en el territorio de la

República son susceptibles de recuperación en las circunstancias que

determine el Estado a través de la autoridad competente, o, cuando ocurran

algunos de los siguientes supuestos: sean fabricadas, importadas o

comercializadas sin intermedio de las empresas públicas vinculadas a la

Industria Militar venezolana; carezcan de registro, control y autorización de la

autoridad competente; sean almacenadas en los depósitos no autorizados;

sean almacenadas por las personas naturales o jurídicas, sin cumplir los

parámetros de seguridad exigidos; sean transportadas en vehículos sin cumplir

los requerimientos de acondicionamiento e identificación establecidos en el

reglamento respectivo; las que sean modificadas o alteradas; sean portadas

por personas naturales o jurídicas en las cantidades que excedan las

permitidas; o, cuando, sin causa justificada, existan cantidades que excedan

los inventarios realizados por las personas jurídicas autorizadas por la

autoridad competente para su comercialización.



Retención



Artículo 45. En caso de ocurrir alguno de los supuestos establecidos en el

artículo anterior, cualquier autoridad del Estado con competencia en materia de

recuperación o desarme, deberá retener y remitir a la autoridad competente,

para su deposito preventivo, las municiones sujetas a recuperación, conforme

al reglamento respectivo, previo levantamiento de un acta donde se deje

constancia de las circunstancias que justifican la retención.

Procedimiento



Artículo 46. La autoridad competente, una vez recibidas las municiones que

fueron remitidas como consecuencia de la existencia de alguno de los

supuestos señalados en el artículo 44, procederá como se indica a

continuación:

1. Deberá verificar, por medios idóneos, la licitud de las municiones que

comporta su registro y la autorización para su fabricación, importación o

comercialización. En caso de comprobarse la ilicitud de las municiones,

éstas serán retenidas y enviadas a los depósitos autorizados, sin

perjuicio de que la autoridad competente ordene, por causa justificada y

mediante acto motivado, el destino de las municiones como dotación o

equipamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de

seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado.



2. Cuando se trate de municiones que han sido fabricadas sin la

autorización de la autoridad competente, o en la que estén involucradas

recargadoras, éstas deben ser remitidas a los depósitos autorizados

para su inutilización, desactivación o destrucción, conforme a las

recomendaciones técnicas establecidas por la autoridad competente.



3. Cuando se trate de municiones que han sido almacenadas en lugares no

autorizados, éstas deben ser verificadas técnicamente y enviadas a los

depósitos autorizados, sin perjuicio de que la autoridad competente

ordene, por causa justificada y mediante acto motivado, el destino de las

municiones como dotación o equipamiento de la Fuerza Armada

Nacional Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de

seguridad del Estado, conforme a lo establecido en el reglamento

respectivo.





4. En caso de municiones almacenadas por personas naturales o jurídicas,

cuyos depósitos no cumplan con las condiciones de seguridad exigidas,

las municiones retenidas deben ser enviadas en calidad de resguardo a

los depósitos autorizados, hasta tanto sean acondicionados en los

plazos y condiciones establecidos en el reglamento que sobre esta

materia elabore la autoridad competente.



5. Una vez vencido el plazo fijado, sin que los depósitos o almacenes se

hayan acondicionado, éstos serán clausurados. Las municiones

resguardadas serán decomisadas sin indemnización y sin perjuicio de

que la autoridad competente ordene, por causa justificada y mediante

acto motivado, el destino de las municiones como dotación o

equipamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de

seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado.



6. Cuando las retenciones tengan lugar sobre municiones transportadas en

vehículos en los que se haya constatado el incumplimiento de las

exigencias de acondicionamiento e identificación establecidos en el

reglamento respectivo; serán comisadas y pasarán a los depósitos

autorizados donde permanecerán en resguardo hasta tanto la autoridad

competente determine su destino o condición.



7. En el caso de las municiones modificadas o alteradas, éstas serán

comisadas y pasarán a los depósitos autorizados hasta su

desactivación, inutilización o destrucción, conforme a lo establecido en el

reglamento respectivo dictado por la autoridad competente, sin perjuicio

de las responsabilidades penales que deriven de la retención.



8. En el caso de las municiones que posean personas naturales o jurídicas

y que excedan las cantidades permitidas en la presente Ley, serán

comisadas y enviadas a los depósitos autorizados, donde permanecerán

en resguardo, hasta tanto la autoridad competente disponga su destino

sin perjuicio de que, por causa justificada y mediante acto motivado,

pasen como dotación o equipamiento de la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del

Estado.

Cuando se trate de municiones que excedan los inventarios realizados a las

personas jurídicas autorizadas por la autoridad competente para su

comercialización, serán comisadas y enviadas a los depósitos autorizados,

donde permanecerán en resguardo hasta tanto la autoridad competente

disponga su destino sin perjuicio de que, por causa justificada y mediante acto

motivado, pasen como dotación o equipamiento de la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana, órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del

Estado.

¡



Capítulo V



De las Sanciones



Sección primera: de las armas



Porte ilícito



Artículo 47. Quien porte ilícitamente un arma, será sancionado con prisión de

diez a doce años.



La pena establecida en este artículo será aumentada en una cuarta parte,

cuando:



1. Esté involucrada un arma de guerra.

2. Esté involucrada un arma orgánica.

3. El arma se encuentre solicitada por las autoridades del Estado.

4. La porte un funcionario público.

5. Sea proveniente de comercio ilícito.

6. Sea de calibre diferente a los clasificados en esta ley.

7. No se encuentre registrada ante el órgano competente.

Tráfico ilícito



Artículo 48. Quien ilícitamente comercialice, importe, exporte o transporte

armas de fuego, sus partes, repuestos o municiones, será sancionado con

prisión de doce a dieciséis años.

Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren armas de guerra u

orgánicas, la pena aplicable será con prisión de catorce a dieciocho años.

Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren arpones, ballestas,

arcos, armas de aire, armas neumáticas, armas de gases comprimidos o

réplicas de armas, la pena será con prisión de cinco a ocho años.



Delincuencia organizada



Artículo 49. Cuando los delitos descritos en el artículo anterior sean

cometidos por asociaciones u organizaciones relacionadas con el crimen

organizado la pena aplicable será aumentada en una tercera parte.



Modificación de armas



Artículo 50. Quien modifique la estructura de un arma o sus partes, que altere

su serial, calibre, funcionamiento de tiro o registro balístico, será sancionado

con prisión de diez a doce años.



Porte de armas modificada



Artículo 51. Quien porte un arma cuya estructura o partes presentan

modificaciones que alteren su serial, su calibre, funcionamiento de tiro o su

registro balístico, será sancionado con prisión de ocho a diez años.



Cargadores



Artículo 52. Quien porte más de dos cargadores de munición, será sancionado

con multa de 100 a 200 unidades tributarias.



Cantidades



Artículo 53. Quien porte cantidades superiores a 17 cartuchos por cada

cargador de las armas tipo pistola o más del doble de la carga de las armas

tipo revólver, clasificadas en esta Ley como otras armas de defensa, será

sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias.



Arma orgánica asignada



Artículo 54. Los oficiales y la tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado y órganos

de seguridad ciudadana, que porten el arma orgánica asignada fuera del

desempeño de sus funciones o en el cumplimiento de la misión asignada, será

sancionado con multa de 200 a 300 unidades tributarias, sin perjuicio de las

sanciones administrativas que deriven de este hecho.



Fabricación ilícita



Artículo 55. Quien fabrique, sin la autorización del órgano competente en la

materia de esta Ley, armas de fuego, sus piezas, sus partes, repuestos,

accesorios o municiones, será sancionado con prisión de ocho a catorce años.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo involucran armas de guerra

la sanción será de diez a dieciséis años.

Ocultamiento



Artículo 56. Quien intencionalmente, ante la orden de la autoridad, oculte un

arma de fuego, será sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias.

Negligencia



Artículo 57. Quien con negligencia, imprudencia o impericia exhiba un arma de

fuego, será sancionado con multa de 200 a 300 unidades tributarias.

Uso



Artículo 58. Quien con negligencia e imprudencia haga uso de un arma de

fuego, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Cuando el uso de arma sea realizado con impericia, será sancionado con multa

de 100 a 300 unidades tributarias.



Réplica de arma



Artículo 59. Quien valiéndose de un arma definida en esta Ley como réplica de

arma, amenace o someta a una o varias personas con el fin de perpetrar un

hecho punible, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Reuniones públicas



Artículo 60. Quien porte o use un arma de fuego o municiones, en reuniones o

manifestaciones públicas, marchas, mítines, procesos electorales o

refrendarios, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Quedan exentos de la aplicación de este artículo los miembros de la Fuerza

Armada Nacional Bolivariana e integrantes de los órganos de seguridad

ciudadana y cuerpos de seguridad del Estado, cuando porten o hagan uso de

ella en el cumplimiento de sus funciones.



Limitación



Artículo 61. Las personas naturales con permiso de porte para arma de

defensa, que adquieran una cantidad superior a cincuenta cartuchos anuales

para el arma autorizada, será sancionada con multa de 100 a 200 unidades

tributarias.

No se aplicará la sanción establecida en este artículo, quienes hayan adquirido

una cantidad superior a cincuenta cartuchos anuales, con fines de reposición y

conforme a las justificaciones establecidas en esta Ley.

Sección tercera: de las municiones



Tráfico ilícito



Artículo 62. Quien ilícitamente comercialice, fabrique, importe, exporte o

transporte municiones, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Cuando los supuestos señalados en este artículo involucren municiones que

pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órganos de seguridad

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ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado, la pena aplicable será de

catorce a dieciocho años.

Transporte

Artículo 63. Quien transporte municiones dentro del territorio nacional y demás

espacios geográficos de la República, sin cumplir con los requisitos o sin estar

debidamente autorizado por la autoridad competente será sancionado con

prisión de 5 a 8 años.



Alteración



Artículo 64. Quien altere o modifique las municiones, será sancionado con

prisión de cinco a ocho años.

Reposición



Artículo 65. Las personas jurídicas autorizadas para comercializar municiones,

que expendan o entreguen municiones para reposición a una persona natural

con permiso de porte de armas para defensa, sin constatar la denuncia

efectuada para estos casos ante las autoridades competentes conforme a lo

previsto en esta Ley, será sancionado con multa de 500 a 1000 unidades

tributarias.



Comercialización con

fines distintos



Artículo 66. Las personas jurídicas autorizadas para el funcionamiento de las

galerías, canchas y polígonos de tiro que comercialicen municiones con fines

distintos a la práctica, entrenamiento o competencia de los usuarios en la

modalidad de tiro autorizado, serán sancionados con multa de 1000 a 3000

unidades tributarias.



Omisión medios de comunicación



Artículo 67. Los medios de comunicación social y de información, públicos y

privados, que omitan en su programación la difusión de programas educativos

que promuevan la recuperación de las armas, municiones, explosivos y sus

químicos precursores, y que estimulen la convivencia, la paz, el respeto a los

valores humanos y la vida, serán sancionados con multa de 5000 a 10000 UT.

Almacenamiento



Artículo 68. Las personas autorizadas para almacenar armas, municiones, que

incumplan con las exigencias técnicas de seguridad y conservación

establecidas por la autoridad competente, será sancionado con multa de 500 a

1000 unidades tributarias.



Lugares no autorizados

Artículo 69. Quien almacene armas, municiones, en lugares no autorizados

por la autoridad competente, será sancionado con prisión de quince a veinte

años.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



PRIMERA: Las personas con permiso de porte y tenencia de armas para

defensa personal que posean una cantidad superior de las permitidas en la

presente Ley, deberán presentarse ante el órgano competente en materia de

armas, a fin de regularizar su situación de conformidad con lo establecido en

esta Ley, en un lapso no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir

de su entrada en vigencia. Las armas excedentes deberán ser entregadas al

órgano competente y el Estado podrá otorgar una justa compensación por las

armas.



SEGUNDA: Quienes posean algunas armas que no estén registradas ante la

autoridad competente deberán presentarlas en un lapso no mayor a ciento

ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley a

fin de regularizar su situación y tramitar la licencia correspondiente conforme a

los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos.



TERCERA: Una vez vencido los lapsos establecidos en las anteriores

disposiciones transitorias, sin que los interesados se hayan presentado ante el

órgano competente para regularizar su situación, sus armas serán

consideradas armas ilícitas o de guerra según el caso y, en consecuencia,

estarán sujetas a recuperación por parte del órgano competente o de la

autoridad designada al efecto, conforme a lo establecido en la presente Ley y

pasarán en propiedad al Estado sin indemnización ni proceso previo.

CUARTA. El Ejecutivo Nacional dictará el reglamento respectivo en un lapso

no mayor a sesenta (60) días a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de

la República Bolivariana de Venezuela.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



UNICA. Quedan derogada la Ley para el Desarme publicada en la Gaceta

Oficial Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002 y todas las disposiciones



legales vigentes que coliden con la presente Ley, una vez vencido el lapso de

la vacatio legis.



DISPOSICIÓN FINAL



UNICA. La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días posteriores

a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Durante este lapso, la Autoridad Competente, debe adecuar técnica,

administrativa y reglamentariamente lo preceptuado en la presente Ley.

Exposición de Motivos



La presente Ley para el Desarme y Control de Municiones como instrumento

de transformación social pretende fijar una política coherente por parte del

Estado sobre el desarme de aquellas personas naturales o jurídicas que

portan, detenten u ocultan armas de fuego de manera ilegal, en cualquier lugar

donde se encuentren, a fin de contribuir de manera real, inmediata y efectiva

para garantizar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y el respeto

irrestricto a la Constitución y leyes de la República.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las

funciones del Poder Público es clara al establecer que cada una de las ramas

tiene sus funciones propias, pero que los mismos colaborarán entre sí en las

materias que les incumben para lograr la realización de los fines del Estado,

siendo estos el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio

democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y

amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la

garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados

en esta Constitución.



El flagelo de la delincuencia y de la inseguridad, es uno de los principales

problemas que aqueja al Estado venezolano, razón que ha motivado al

Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional, específicamente a la Comisión

Permanente de Defensa y Seguridad, reformar la Ley para el Desarme,

aprobada en agosto del año 2002, con la finalidad de reorientarla en

corresponsabilidad con el poder popular en cumplimiento de las políticas que

se generan de la materia.



En relación con la competencia para el desarme, se quiso mantener y

desarrollar como norte en la proyección de esta Ley, los principios y mandatos

constitucionales relacionados con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en

cuanto a la reglamentación y el control debido de las armas, y de la

corresponsabilidad entre el Estado y el Poder Popular organizado, en

cumplimiento de los principios de seguridad de la Nación, lo cual es parte

importante el desarme, que ejecutarán los órganos de seguridad ciudadana, la

Guardia Nacional Bolivariana, los cuerpos de seguridad del Estado, la Policía

Nacional, policías municipales y estadales, entre otros.



El Proyecto de Reforma se encuentra estructurado en la forma siguiente:

cuenta con 69 artículos, 5 capítulos, 4 disposiciones transitorias, 1 disposición

derogatoria y 1 disposición final. El capítulo I, referido a las disposiciones

generales; el capítulo II, de las armas; el capítulo III, de las municiones; el

capítulo IV del procedimiento de recuperación de armas y municiones; el

capítulo V, de las sanciones.



Este instrumento legal, crea un mecanismo eficaz de procedimiento y de

recuperación de las armas y municiones, que permitirá actualizar el registro de

armas y permitir la renovación de los portes y tenencia de las personas que

poseen armas; además de sancionar aquellas personas naturales o jurídicas

que incurran en algunas de las circunstancias establecidas en la presente Ley.


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