Sobre la propuesta de reforma constitucional planteada por el Presidente de la República

Observaciones y sugerencias para la mejora del texto

En aras de preservar y compartir el espíritu que se expresa en la propuesta de Reforma Constitucional, presentada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, y tomando en cuenta que la intensión primigenia es ir avanzando en la consolidación de un Estado Socialista, a continuación presentamos una serie de observaciones y sus derivadas sugerencias con el fin de generar un aporte para el debate y la discusión de esta propuesta.

Es importante resaltar que a finales del año 2006 un grupo de ciudadanos y ciudadanas nos reunimos con el fin de previsualizar cómo podríamos generar un aporte para el debate en torno a la nueva geometría del poder, y de esto se generó un texto llamado “La Comuna de Caracas”, que de alguna forma anticipa lo que bien se ha expresado en la propuesta de reforma en el ámbito de su competencia.

En esta propuesta se asumía la imposibilidad de mantener el actual modelo municipal, ya que se consideraba incompatible con el emerger del poder comunal. De este principio se derivan algunos de los planteamientos mencionados a continuación. Creemos importante resaltar esto ya que aún mantenemos que los municipios deben ser sustituidos para formar una organización que permita, más que la transferencia, el empoderamiento real y concreto de los Consejos Comunales en los procesos locales de toma de decisión, elaboración y ejecución de proyectos y la administración de los asuntos locales. Con el fin de que lo antes mencionado se concrete realizamos una serie de enunciados para considerarlos en la discusión, esperando pueda abrirse el compás para profundizar aún más en este tema.

Observaciones y sugerencias:

1.- Sobre el artículo 16 y parte del 18: Si la unidad político territorial primaria es la ciudad, ésta amerita un tratamiento especial en cuanto a su definición y caracterización como consecuencia de las repercusiones de esta reforma.

En el artículo 16 se prevé tres tipos de ciudades: la “ciudad”, sin adjetivo o adjetivos calificativos, las “ciudades federales” y las “ciudades comunales”, en este sentido es importante resaltar que se define claramente cómo se constituyen las “ciudades comunales” y las federales, pero en cuanto a las ciudades sin adjetivos no se explicita la forma de constitución, de hecho, en la “ciudad federal”, aún cuando no se explicita su forma de constitución, ésta se remite a una ley, sin quedar claro qué tipo de autoridad rige en esta forma de organización político territorial. Cabe interrogarse entonces qué autoridades regirán en general a éstas, y dejarlo para una ley pareciera poco pertinente para el desarrollo adecuado de la misma. Por ello sugiero que se establezca claramente el tipo de autoridad que regirá los destinos de las ciudades, en especial de las “ciudades sin adjetivo” y de las “ciudades comunales”, caracterizándolas a través de la elección popular de unas autoridades que expresen la vocería de las comunidades y comunas para entrar en una fase de profundización de la democracia participativa y protagónica con relevancia de las organizaciones comunitarias a través de los consejos comunales.

Cabe destacar que es posible que las “ciudades sin adjetivos” y las “ciudades comunales” sean una misma categoría. Si esto es así debe utilizarse una sola forma de definición para evitar la confusión.

Además, podríamos permitirnos asumir, a partir del texto y su redacción, que existe otra tipo de ciudad, ya que en el artículo 18 se habla de “ciudades satélites”. Esta categoría primero genera confusión y, segundo, crea semánticamente la figura de ciudades de segunda, ya que satélite es todo aquello sin vida propia que gravita en torno a otro, dependiendo de este otro u otra. Nos permitimos disentir de esta expresión, sugiriendo sea suprimida o clarificada esta figura.

Un aspecto relevante en el artículo 16 es la definición de “autogobiernos”, término que implica una independencia y autonomía que ni siquiera se remite a una ley para su desarrollo. Esto genera un vacío susceptible a interpretaciones libres que podrían ir en perjuicio del espíritu del proponente, por ello sugerimos explicitar o remitir a una ley, inclinándonos más a lo primero que lo segundo.

En cuanto a las “provincias federales” sería importante vincularlas a la designación de los Vicepresidentes y limitar su número a ocho, para establecer la vinculación con su representación originaria expresada en las estrellas de la bandera nacional.

2.- Sobre el artículo 18: Si Caracas es una ciudad sería importante, con base en lo anterior, definir si es una “ciudad sin adjetivo”, federal o comunal, ya que lo único que queda claro es que no es satélite.

Por otra parte, aún cuando se remite a una ley especial la unidad político territorial de Caracas, esto no impide cumplir la condición de ciudad que priva en el artículo 16, lo que implica que Caracas estará inexorablemente dentro de uno y sólo un municipio.

Caracas en la actualidad es una de las pocas ciudades que está constituida por municipios, a diferencia del resto del país, donde los municipios están constituidos por ciudades, esta diferencia nos permite hacer el llamado a explicitar si la figura de ciudad utilizado en Caracas es un recurso romántico en su definición o si ciertamente pasa a ser una unidad dentro de un municipio, o si sería una ciudad que además equivale a un Distrito Federal.

En cuanto a las maneras de ser llamada a la ciudad de Caracas, sugiero que en lugar de decir “Cuna de Bolívar”, sea llamada “Cuna del Libertador”, entre otras cosas porque implica más un llamado a la reflexión histórica y le da la connotación libertaria de nuestro pueblo. En cuanto a la afirmación “Reina de Guaraira Repano”, sugiero que sea “Hija”, ya que el término Reina tiene connotaciones monárquicas que no guarda consonancia con un Estado socialista. Por otra parte, recuerdo que el término “Guaraira Repano” ha estado en discusión ya que según algunos historiadores este vocablo no preserva la pronunciación original, que según los letrados en la materia es “Guariarepano”, sin embargo, esto no parece una gran limitante, ya que ha sido inevitable la influencia del castellano sobre nuestras lenguas primarias.

3.- Sobre los artículos 70, 112, 136 y 184: En el artículo 136 se hace explícito un nuevo Poder Público en cuanto a lo territorial, léase, el Poder Popular, sin embargo, observamos con cuidado que en el artículo 112 y 184 de la propuesta de reforma se habla explícitamente del “Poder Comunal”. Esto es suficiente evidencia para afirmar que en realidad surgen dos nuevos poderes, que en la propuesta no quedan claramente delimitados, cosa necesaria a pesar de su evidente vinculación.

Cuando se utiliza el término popular, generalmente, este implica una especie de segmentación social y/o cultural que pareciera estratificar las prácticas comunes, por ello es difícil adaptar o limitar lo popular sólo a una distribución territorial del Poder Público, tal como se expresa en el artículo 136. Sin embargo, lo comunal, aún cuando tiene elementos de lo popular, tiene una mayor vinculación con la caracterización territorial de su definición, o por lo menos así se asocia actualmente como consecuencia de la definición que de comunidad se expresa la actual ley de los consejos comunales.

Esto nos permite pensar que cuando hablamos del Poder Popular, con base en lo expresado en el artículo 70, 136 y 184, pareciera pertinente afirmar que al referirnos al Poder Comunal, nos referimos más a las comunidades organizadas expresadas en Consejos Comunales, a las Comunas y a las Ciudades, ubicando a los Consejos obreros, campesinos, estudiantiles y otros a un ámbito más Popular, que no sólo se restringe a lo comunal.

Cuando se afirma que el Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades a través de los consejos comunales, los obreros, los campesinos, etc., y posteriormente, en el artículo 184 se afirma que “La comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas quien en tal virtud designa y revoca a los órganos del Poder Comunal en las comunidades, Comunas y otros entes político-territoriales que se conformen en las ciudades, genera una confusión donde se solapa al Poder Comunal, superponiendo al Poder Popular.

Sugerimos que en el artículo 136 se exprese que uno de los poderes territorialmente definidos sea el Poder Comunal, y dentro de los poderes públicos nacionales se incluya el Poder Popular, remitiendo la operacionalización de éste a una ley orgánica, lo que permitiría evitar vulnerar los principios constitucionales ortodoxos que prácticamente obligan a crear un capítulo en la Constitución de cada uno de los Poderes Nacionales.

4.- Sobre el artículo 100: En el espíritu de generar mejoras de forma, que nunca están desligadas de las cuestiones de fondo, y dado que ya ha sido público la solicitud por parte de los pueblos herederos de la cultura afrodescendiente, es importante ratificar que dentro de la redacción del artículo cabe más reivindicar las raíces africanas más que las afrodecendientes, que han sido consecuencia de la esclavitud, tortura y sufrimiento de este pueblo originario.

5.- Sobre el artículo 112: Al expresar la facultad de propiedad mixta al poder Comunal, y no estar claramente definido su carácter, podría traer como consecuencia una gran confusión al legislador en el momento de desarrollar la respectiva ley. En efecto, según la definición expresada sobre este punto anteriormente, cabe asumir que es el Poder Comunal quien asume esta propiedad mixta, en coordinación con las distintas expresiones del Poder Popular, pero esto sólo se daría como consecuencia de la diferenciación entre estos dos poderes, de no hacerlo podría generarse un problema de competencias.

6.- Sobre el artículo 113: Con base en todo lo anteriormente expresado sobre el Poder Comunal y el Poder Popular, sería interesante generar mayores atribuciones en cuanto a su potencialidad en cuanto a la contraloría social, es por ello que sugerimos incluir en cuanto al rol del Estado, para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio hacer énfasis que “en especial el poder popular y el poder comunal tendrán un rol fundamental para el logro de este objetivo”.

7.- Sobre el artículo 115: Al hablar de la propiedad, en sus diversos tipos expresados en la propuesta de reforma, se afirma que, en el caso de la propiedad social directa, ésta se “asigna” por parte del Estado, al afirmar que se asigna, queda la duda semántica de si se le destina o designa de manera condicionada. Si en este caso dijera “transfiere”, esta palabra implica el “ceder los derechos” lo que le daría una connotación más cercana de propiedad comunal o propiedad ciudadana.

8.- Sobre el artículo 141: Al referirse a la Misiones pareciera obviar que ya en el artículo 16 habla de Misiones Distritales y Locales. Como deducción de lo escrito parece que hay una intensión clara de diferenciar estas tres formas de plantear las Misiones, por lo que recomendamos mencionar en este artículo la existencia de estos tres tipos.

9.- Sobre el artículo 156: Dado que en el parágrafo 35 se habla de la promoción, organización y registro de los Consejos del Poder Popular por parte del Poder Público Nacional, y como consecuencia de que el Poder Popular sólo se expresa como forma de ordenamiento territorial de estos poderes, se presenta una incongruencia en cuanto a la posibilidad de que estos Consejos sean organizados por el mismo Poder Popular, de lo que se podría inferir que es el Poder Ejecutivo u otro de los poderes el que debe organizar dichos Consejos.

Sugerimos, para evitar la incongruencia presentada como posible intervención de un poder en otro, el asumir como Poder Público Nacional al Poder Popular. Siendo así este parágrafo adquiere sentido en el marco de la democracia participativa y protagónica.

10.- Sobre el artículo 168: Cuando se asume la necesaria incorporación de los consejos de Poder Popular en las actuaciones de los Municipios, se obvia las formas organizativas derivadas de las comunas y las ciudades. Se recomienda especificar que deben ser incorporadas estas novedosas figuras para generar mayor consistencia en la planificación local.

11.- Sobre el artículo 184: Si como se ha informado en el artículo 16 las ciudades tendrán algún tipo de autoridad, es importante incorporar a las ciudades en la necesidad de establecer una ley nacional que creará mecanismos para que se les transfiera y descentralice competencias.

12.- Sobre el artículo 185 y 252: Dada la importancia que adquiere el Poder Popular y Comunal en la formulación y ejecución de proyectos en todos los niveles, se sugiere incorporar dentro del Consejo Nacional de Gobierno representantes del Poder Popular, quien debe tener autonomía para nombrar a su representante. Esto pareciera aplicar en el mismo tenor para el Consejo de Estado mencionado en artículo 252.

nicmerevans@gmail.com


Esta nota ha sido leída aproximadamente 3432 veces.



Nicmer N. Evans

Director de Visor 360 Consultores, una piedrita en el zapato, "Guerrero del Teclado", Politólogo, M.Sc. en Psicología Social.

 nicmernicolasevans@gmail.com      @NicmerEvans

Visite el perfil de Nicmer Evans para ver el listado de todos sus artículos en Aporrea.


Noticias Recientes:


Notas relacionadas