Aparte de lo risorio del aumento de las pensiones, ambos entes controlados por el Gobierno, pretenden desconocer la Sentencia 816 del 26 de Julio del 2007 del TSJ, aumentando la brecha existente entre las pensiones y los salarios, negando a las y los jubilados, beneficios como aporte por caja de ahorro, servicio telefónico, contratación de hijos, bono familiar (500 al jubilado y 1500 al activo), aumento porcentual (entre 18 y 25%) dado a los activos, entre otros.
A continuación les damos algunas de las razones que existen para demostrar lo que decimos, y en los cuales se basan nuestras protestas.
Del Contrato Colectivo 2009-2011 podemos detallar lo referente al aumento porcentual a los activos:
ESQUEMA DE REMUNERACIÓN POR PRODUCTIVIDAD
OBJETIVO:
Incentivar al personal amparado por convención colectiva, a través de un esquema de remuneración orientado a la productividad, que le ofrezca al trabajador la posibilidad de obtener mayores ingresos y que, a la vez, permita el logro de las metas de su unidad, alineadas con los objetivos estratégicos de la empresa.
Vigencia: El presente esquema de remuneración entrará en vigencia el primero 1 de Enero de 2011.
COMPOSICIÓN DEL ESQUEMA DE REMUNERACIÓN POR PRODUCTIVIDAD
1.1.- Según el cumplimiento de metas, el trabajador recibirá mensualmente un monto equivalente a un porcentaje de su salario básico, calculado de acuerdo a las siguientes tablas:
| PERSONAL TÉCNICO Porcentaje de Logro |
Porcentaje de Pago |
| Menor a 85% |
0% |
| Entre 85% y 99% | 20% |
| Entre 100% y 119% | 25% |
| Mayor o igual 120% | 30% |
| PERSONAL
ADMINISTRATIVO Porción Administrativa Puntos Alcanzados Logros Individuales y Grupales de la Unidad de Adscripción del Trabajador |
Porcentaje de Pago |
| Menos de 39 puntos |
0% |
| Igual a 39 puntos | 20% |
| Entre 40 y 46 puntos | 25% |
| Entre 47 y 52 puntos | 30% |
Nota: Estos sistemas de medición de los porcentajes de logro y de puntos alcanzados trabajarán con cifras enteras. A tales fines los sistemas efectuarán operaciones de redondeo o aproximación de las fracciones de acuerdo a la siguiente regla: las fracciones inferiores a 0,5 se redondearán al entero inferior y las fracciones mayores o iguales a 0,5 se redondearán al entero superior.
1.2.- Frecuencia de Pago. El monto correspondiente a cada mes, será cancelado, como máximo, en la 2da quincena del mes siguiente a aquel en que fue causado.
Como se puede apreciar en el anterior extracto del “ANEXO B” del contrato colectivo 2009-2011, el pago de la (mal llamada) productividad, es realizado MENSUALMENTE a cada trabajador, y solo define un pago en Bs. que se realiza de acuerdo a los logros porcentuales de las metas alcanzadas en dicho mes. Este monto, el cual pudiera ser en promedio, de 18%, significa que el trabajador activo gana cada mes su salario básico más el 18% de ese salario.
Si un trabajador ganaba 3.000 Bs. mensuales (aproximadamente el mínimo del trabajador activo), más el aumento porcentual del presente Contrato Colectivo 2011-2013 el cual puede ser de 20% en promedio, el monto total mensual básico será de 3.000 + 20% de 3.000 + 200, es decir 3.000+600+200 = 3.800 Bs. Si el trabajador no tiene logros en el mes, cobra 3.800 Bs. Si tiene logros de 20% entonces cobra 3.800 + 20% de 3.800, es decir 3.800 + 760 = 4.560 ese mes.
El jubilado por el contrario, solo cobra Salario Mínimo + 200 = 1.748 Bs., que al llegar el 1º de Mayo se convierte nuevamente en Salario Mínimo.
Indudablemente que los jubilados no estamos reclamando este pago mensual, pues ya nosotros cumplimos con producir durante muchos años, asiéndonos acreedores a la jubilación al final de ese período.
Lo que reclamamos entre otras cosas, es el aumento porcentual, ya que es un aumento contractual, independientemente de la base de cálculo, pues la sentencia 816 del TSJ del 25 de Julio del 2005 así lo decidió, como puede apreciarse en sus “ESPECIFICACIONES AL MÉRITO”:
IV
ESPECIFICACIONES AL MÉRITO
Previene la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano.
Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:
De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.
En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.
Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.
Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.
A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.
Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas.
A estas especificaciones para la ejecución de la sentencia, debemos agregar lo expuesto por el juez Superior Gimenez en su sentencia del 4 de Abril del 2007, en respuesta a los recursos de apelación interpuestos por los abogados de los jubilados, en su aparte 2º que dice así (copia textual y exacta):
2°) Que en los casos en que la pensión estaba por debajo del salario mínimo la misma se ajustaría. Vale la pena indicar en este punto, que del análisis realizado por esta Alzada se observa que cada vez que una pensión quedaba por debajo del salario mínimo la misma era ajustada y lo condenado apagar era la cantidad mas beneficiosa para el acreedor. Así mismo, se pudo constatar que la pensión de jubilación de menor cuantía para 1993, corresponde a la cantidad de Bs. 7.692,42 que al adicionar los aumentos generales por Convención colectiva desde dicha fecha hasta Diciembre de 1999, resultó una pensión de Bs. 156.705,71 cuando el salario mínimo vigente para el 30-12-1999, era la cantidad de Bs. 120.000,00, lo que se traduce en que, para la fecha antes indicada, ninguna pensión estaba por debajo del salario mínimo urbano. Igualmente se observa, que posterior al 30-12-1999, se continúa utilizando como una variable a considerar para la estimación de la pensión mensual, los Aumentos Generales de Salario establecidos en las convenciones colectivas.
Cabe preguntarse: ¿Por qué si para el jubilado que ganaba la pensión más baja era mejor darle los aumentos por contrato colectivo, o en su defecto, homologarlo al cargo que ocupaba, no se hizo a futuro?
Si en 1993 todos los jubilados (aplicando los aumentos de contrato calculados por el juez Gimenez según la sentencia) ganaban sobre el salario mínimo, ¿Cómo es que ahora el 75% gana salario mínimo?
La respuesta es una sola: La CANTV no le está dando a los jubilados los aumentos por contrato. No les está dando los aumentos cuya base de cálculo es la de cumplimientos de metas de los trabajadores activos.
Esto no lo entendemos, pues la sentencia es clara al referirse a “los aumentos por contrato colectivo”. Ella no discrimina como se realiza el cálculo de ese aumento.
Si existiera una duda en la aplicación legal de este aumento para los jubilados, la C,R,B,V de 1.999 en su artículo 89, numeral 3 establece:
“3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. “
Y si argumentan que no se puede aumentar significativamente las pensiones porque no hay dinero, entonces les diremos que los dividendos producidos por las acciones, la cantera de clientes y los nuevos servicios (como la televisión) garantizan que si hay recursos.
Otro argumento es que, el HCM de los jubilados consume una gran parte del presupuesto de la empresa. Visto como un capitalista sería verdad, pero para el socialismo este gasto es una inversión. Si no lo creen hagan una encuesta entre personas de la tercera edad, y se darán cuenta de que, los que tienen mejor pensión tienen mejor salud. Y no es por el simple hecho de que tienen dinero; es porque no tienen preocupaciones. No les preocupa (y así debe ser en sus últimos años de vida) si se les daña un artefacto de la casa, o si les van a cortar la electricidad, o si se les daño el carrito, o el teléfono. No tienen problemas emocionales, mentales ni psicológicos. Pueden ayudar a sus hijos con algo, hacerles un regalito a sus nietos, darse un fin de semana de vez en cuando fuera de su ciudad. En resumen, “VIVIR VIVIENDO, VIVIR MEJOR, TENER UN MEJOR VIVIR”, Como dice nuestro comandante Presidente.
lucidiocardozo953@cantv.net