En la construcción de las nuevas ciudades

Cumaná cumplió con las reglamentaciones, leyes y ordenanzas coloniales


Credito: Servando Marín Lista

Las "Leyes u Ordenanzas" fueron un compendio de normas previstas, consideradas como una ley sobre ordenación territorial y urbana, en razón del carácter general de sus disposiciones. El texto de las ordenanzas incluía entre sus señalamientos y ordenes, varios documentos dictados con anterioridad: La "Cédula General para la fundacion de Ciudades en Indias" (1521), las "Instrucciones de Cortes" (1523), la "Provisión Imperial" (1526), las "Ordenanzas de Descubrimiento, Nueva Población y Pacificación" (1573).

El contenido de las "Ordenanzas", constituyó una serie de procedimientos de acción que se describen a lo largo de sus 48 capítulos o artículos, subdivididos en tres grandes apartados: Los descubrimientos (32), las nuevas poblaciones (105) y las pacificaciones (11).

Para la época en que se promulgó las "Leyes u Ordenanzas", ya habían sido fundados los principales núcleos urbanos de la colonia y, en general, un gran número de ciudades menores. Entre las de mayor importancia pueden señalarse: Santo Domingo, Bogotá, Quito, México, La Asunción, Cartagena, Veracruz, Panamá, Potosí, Lima y la Habana, entre otras.

El texto se analiza a partir de un argumento central: la supuesta ociosidad de los indígenas. Pretendían regular por tanto las relaciones entre los indígenas y los españoles, estableciendo principios y reglas específicas al trabajo, instrucción, vivienda, religión y comida, dejando la posibilidad de una libertad a aquellos que fuesen capaces de administrarse a sí mismos contemplando la conversión voluntaria al cristianismo como vía p ara obtener la libertad. -La conversión "voluntaria", en ese contexto debemos de verla como un factor de negociación, pues no estaba bien entendido el cristianismo por los indigenas-.

Hubo dos planteamientos principales en la Junta de 1512, el uno teológico y el otro jurídico. El primero, representado por Juan López de Palacios Rubios justificando la supremacía de lo espiritual hasta invalidar el derecho natural, justifica la concesión papal (Bulas Alejandrinas). El otro, tomista, representado por Matías de Paz, insistía en que no es posible quitar al hombre sus atributos naturales de derecho político, propiedad que le acompañan.

También consideraron necesario el mantener la encomienda ante los pronunciamientos de algunos de los miembros del consejo quienes señalaron la ociosidad como uno de los vicios de los indígenas, y la encomienda como única forma de combatir esta pereza en tanto estuviesen cerca de los españoles.

Aunque encomienda y repartimiento de mano de obra han sido empleadas algunas veces como sinónimos, León Pinelo en su Tratado de confirmaciones reales de encomiendas, oficios i casos, que se requieren para las indias occidentales, define que repartimiento es cuando, ante el descubrimiento y poblamiento de las nuevas tierras, mercedadas, los indígenas son distribuidos entre el rey, los conquistadores y los vecinos para su empleo en labores agrícolas o mineras.

La encomienda tiene sus raíces en la Reconquista, cuando los militares reciben tierras tomadas a los musulmanes, las cuales fueron dedicadas a la ganadería; recibieron también poblados moros. Esta institución ibérica fue llevada a las Antillas por Ovando en 1503 y a tierras mesoamericanas por Cortes, como posteriormente lo haría Pizarro en Perú. La encomienda deja de ser una dotación de tierra en donde, el encomendero, recibía de los indígenas asignados un tributo y servicio personal a cambio de cuidados e instrucción religiosa.

La institución ya en las Antillas y la Nueva España fue una media entre una esclavitud y un trabajo libre que defendiera la Corona. En tanto el Repartimiento, es de acuerdo a Bemand y Gruzinsk: "un sistema de trabajo por rotación. El termino acabara por designar una proporción de las mercancías que hay que distribuir, y cuyo comercio es monopolizado por el corregidor de indios".

La redacción de las Leyes de Burgos ponderan, teóricamente, la propuesta de proscribir la esclavitud, estableciendo una "reglamentación" de tipo laboral; sin embargo también permiten no perder de vista el conflicto medieval sobre la competencia y "TX jurisdicción en cuestiones terrenales al Papa o el de la Corona". Francisco de Vitoria rebate el derecho al poder del Papa en la tierra, esgrimiéndose como el precursor del actual Derecho Internacional. La primera ley reviste, no obstante, notoria importancia para entender los posteriores establecimientos de estancias de indios cerca de los españoles pues dice:

"Primeramente hordenamos e mandamos que por quanto es nuestra determinacion de mudar los indios y hazerles sus estancias juntas con las de los españoles que ante todas las cosas las personas a quien estan encomendados o se encomendaren los dichos indios para cada syncuenta indios hagan luego quatro bohios cada vno de a treynta pies de largo y quinze de ancho y cinco mil montones los tres mili de yuca y los dos mili de ajes e doscientos e cincuenta pies de axi e cincuenta de algodon e ansy por este rrespeto cresyendo e menguando segund la cantidad de los indios que toviere encomendados e que lo susodicho se ponga cabe les labrancas de los mismos vecinos a quien estan encomendados o se encomendares los dichos indios y en buen lugar e tierra e a bista de bos el dicho nuestro almirante e juezes e oficiales al nuestro visitador que tuviere cargo dello o de la persona que vos el dicho almirante e jueces embiardes para lo susodicho el qual bos encargo e mando que sea tal que lo sepa muy bien hazer e que a sus tiempos las personas que los dichos indios a cargo los haga sembrar media hanega de mahiz y que a los indios les den ansymismo vna docena de gallinas [...] hagais quemar los bohios de las dichas estancias pues dellos no se a de aver mal provuecho porque los dichos indios no tengan causa de volverse alli donde los traxeron".

El carácter definitivo de esta ley, al igual que el de otras, deja perfectamente claro y delimitada lo que se puede dar y lo que se espera recibir de los indígenas, asi como el carácter forzoso de la misma al quemar las estancias de indígenas para evitar que estos regresen a ocuparlas. La segunda ley resulto impuesta en su cabal extensión en lo que hoy conocemos como Mesoamérica, dice:

"Ordenamos y mandamos que todos los caciques e indios de los que agora ay e de los que aqui adelante oviere [...] se traigan de las estancias quellos tienen fechas [hechas] donde estan o estuvieron los logares e pueblos de los vecinos [...] animandolos e trayendolos con halagos para ello a los quales encargamos e mandamos que encarecidamente podemos que lo hagan con mucho cuidado e fidilidad e diligencia teniendo mas fin al buen tratamiento e con/ solacion de los dichos indios que a otro ningund rrespeto ni deseo ni ynteresce particular ni general" .

Un ejemplo de la aplicación de esta segunda ley la encontramos en el caso de Santa Maria. Asunción Misantla que fuera formada a partir de la unión de varios pueblos indígenas, entre ellos el de Paxil y Pueblo Viejo, fundándose el 20 de enero de 1564 en un espacio en el que se asientan en cuatro barrios principales. En cuanto de la tercera ley, trata esta de la enseñanza de la religión católica a los indios y de la forma de practicarla, el asistir a la Iglesia, rezar oraciones antes y al concluir el trabajo.

La cuarta de las leyes provee que el encomendero realice un examen a los indígenas para comprobar sus adelantos en el aprendizaje de las oraciones y el siguiente nuevamente la obligatoriedad del encomendero en trasladar a los indígenas que le sirven hasta los poblados en donde tengan sacerdote.

El establecimiento de poblados indígenas próximos a los de los encomenderos, no debían estar a más de una legua de la Iglesia. Debe recordarse que en las instrucciones dadas a los Jerónimos, en 1516, es recomendada la congregación de los naturales: "Si bastaren los indios de un cacique para un pueblo bien, sino agréguense otros. Cada cacique sea superior de sus indios, i todos súbditos del cacique que no ha de gobernar con el sacerdote".

Queda clara la intención, ya en ese momento, de separar las dos repúblicas, la de los españoles y la de los indios. De acuerdo a Menegus en la Nueva España no era nuevo puesto que ya en las Antillas se había tratado de organizar a los indígenas en un régimen político de república; y de acuerdo a principios políticos heredados del medioevo, por los cuales los reyes españoles se guiaban, vivir sin policía era "vivir como un animal, sin Dios ni ley", por lo que el Estado español promueve la república entre los indios, entendiéndose por esta la vida urbana, politica y ordenada.

En 1519 Cortes se había sorprendido de encontrar organizada una "vida urbana, politica y ordenada". La ley séptima es de obligación p ara los obispos y clerigos al indicarles que manden sacerdotes a las Iglesias de los indígenas. En este sentido son las otras leyes, hasta la undecima, en que es de prohibición para los encomenderos utilizar a los indios como cargadores en las minas y, la ley decima quinta obliga a los indios a trabajar cinco meses extrayendo oro en las minas y luego tengan un relativo descanso de cuarenta dias ocupándose en otras labores.

Esta ley despertó el enojo de Fray Bartolomé de las Casas quien apelo al sentido de la misma. Tal contrariedad es resultado del peso que se le asignaba al indio quien, despues de cuarenta dias de trabajo en las minas obtenía un descanso ocupándose de labores iguales o más extenuantes. Resulta curiosa la ley vigésima en la cual se provee que se pague a cada indio un peso en oro, anual, para la compra de su ropa. Respeta, sin embargo, en la ley vigésima segunda el orden anterior y provee que los caciques puedan utilizar un número limitado de sus súbditos para su servicio personal.

Otras leyes como la vigésima quinta prohíbe el uso de la encomienda de indios en granjerías y negocios privados. El carácter testamentario y sucesorio se hace evidente en la ley vigésima octava cuando provee que a la muerte o cambio del encomendero, su sucesor indemnice a los herederos y que los indios no puedan dejar la encomienda. De acuerdo a Vinals, en septiembre de 1516 se dictó la: "Instruccion que llevaron los frailes Jeronimos para la forma que han de tener en el poner en libertad los indios y los que han de hacer en la Espanola y otras islas". Estas instrucciones eran, básicamente, el proyecto de libertad a los indios mediante tres posibles opciones que, citando a Pichardo Vinals son:

"La Ia: que los indios vivieran libremente en sus pueblos, gobernados por sus propios caciques, pagando al Rey algún tributo moderado del producto de su trabajo, lo restante seria para ellos pero administrado por una persona, desde luego, española. La 2a: fundar pueblos de 300 vecinos administrados por un español y un clerigo; los indios debían trabajar obligatoriamente [...] separando las partes correspondientes al rey y los caciques. La 3a: Si estos planes no daban resultado [...] se mantuvieran las encomiendas.".

Pero fue el mismo Fray Bartolomé de las Casas, quien criticó estas leyes y su inutilidad:

"Que habrán de ser instruidos desde los principios de la fe y la religión cristiana, que no son el Avemaría y Paternóster ni Credo mostrado en Latin (a veces en romance castellano, que tampoco entendían) como quien ensena a urracas y papagayos [...]".

Sobre la ley número décima tercera, en Cuba, el mismo Bartolomé de las Casas la consideró injusta por permitir a los encomenderos enviar a la tercera parte, o más, de los indígenas a sacar oro de las minas durante cinco meses y separarse de ellas durante cuarenta dias en los cuales deberían de preparar el monte para siembra de yuca; en el mismo sentido considero una burla y engaño la ley décimo quinta al obligar a los encomenderos a proporcionar pan, casabe y ají, una libra de carne, y, a falta de esta, pescado o sardina proveniente de España.

En el mismo sentido fueron las otras leyes, como la décima octava en la que se indicaba que "ninguna mujer preñada que pasase de cuatro meses" vaya a las minas sino se dedicara a hacer casaba -un tipo de guiso popular en el que se emplea frijol y chile-, desherbar, cocinar pero estas tareas son igualmente pesadas.

Fue Fray Pedro de Córdoba, vicario de los Dominicos de la Isla la española y llegado a la corte poco despues de la redaccion de las leyes quien definió el punto medular de la discusión y eficacia de las Leyes de Burgos al advertir que estos, los indios, quedaban de todos modos bajo el poder de los españoles. Como resultado de su exposición al Rey, este reunió a su consejo, incluyendo ahora a Fray Tomas de Matienzo, confesor del rey, y Alonso de Bustillo, maestro en teología, para que las moderasen.

El resultado fueron cuatro leyes conocidas como Declaración de las Ordenanzas sobre los indios. Fueron cinco leyes, de las cuales el rey no sancionó la quinta; las otras cuatro fueron promulgadas en la Ciudad de Valladolid en 1513, el 28 de julio y mandadas a imprimir. Poco después fueron sumadas otras tres leyes más, confirmando el carácter regulatorio hacia la parte de los visitadores a los cuales les son dirigidas las últimas tres, haciendo un total de treinta y cinco en total; estas últimas tres leyes aluden directamente a los visitadores quienes deben tener -Ley trigésima tercera de las Leyes de Burgos-:

"E tengan en su poder vn traslado destas nuestras ordenabas firmado del dicho almirante e juezes e oficiales mandamos que les deys por donde sepan lo que han de fazer e conplir e guardar y el visitador que no lo guardare se execute en las penas de suso declaradas".

La ley trigésima cuarta indica que el dicho almirante y jueces envíen cada dos años a observar como usan los visitadores este oficio, y en la ley trigésima quinta se establece el número de personas que pueden estar en posesion de una sola persona: no menos de cuarenta ni más de ciento cincuenta -Ley trigésima tercera de las Leyes de Burgos-.

Tales leyes remiten a algunos puntos principales, como el primero, en el que indica la necesidad de que los indígenas se establezcan en poblados próximos a los de los encomenderos. Esta ley, en el caso de Cumaná en el siglo XVI se cumplió, no porque el pueblo de indios se asiente cerca de la ciudad sino porque la ciudad se asienta junto al pueblo indio, o lo que quedaba del mismo.

En tanto la segunda ley indica que este traslado sea hecho en forma amable y el tercero conlleva obligatoriedad al encomendero quien será responsable de construir una Iglesia y dotarla de campana para llamar a los indígenas a orar. Fray Bartolomé De Las Casas propuso, dos años después, logrando el consentimiento de Carlos V, el establecimiento de una comunidad autosuficiente en convivencia de españoles e indios, sin servidumbre de estos.

Este centro fue ubicado en la costa de la actual Venezuela, en el pueblo de Santa Fe, cercana Cumaná, con el apoyo de cincuenta españoles que aportaron su persona, la de su familia y ducados. Este experimento falló pues el lugar era el mismo donde los cazadores de indios traficaban, por lo cual, ante la muerte de la población europea, Fray Bartolomé de Las Casas ingresa a un convento durante ocho años en Santo Domingo. Resulta importante, por sus implicaciones en la Nueva España la ley trigésima quinta que dice:

"Otros y hordenamos e mandamos que ninguno vecino no morador de las villas e lugares de la dicha ysla espanola ni de ninguna dellas pueda tener ni tenga por repartimiento ni por merced ni en otra manera mas cantidad de ciento e cinquenta indios ni menos de quarenta indios".

"Habiéndose hecho el descubrimiento por Mar, o Tierra, conforme a las leyes Pero, en el fondo, ¿Qué había motivado la redacción de esas leyes? Debe considerarse que, en primer lugar fue la discusión generada entre frailes sobre los derechos de España y del mismo Papa concerniente a los indios, la "duda indiana". Lo anterior dejo abierta la polémica que derivo en varias doctrinas, entre las cuales podemos mencionar las siguientes:

  1. El reconocimiento al poder temporal del Papa en la tierra, basada en la teocracia, de origen medieval. Y por lo tanto el contenido de las bulas de Alejandro VI dadas en 1493, conocidas como bulas Alejandrinas (las dos Inter costera, Eximias devotionis y Dudum siquidem), y justificar el dominio de los Reinos de Castilla sobre los indigenas. A un año de asumir el Pontificado, Alejandro VI repartio el mundo recién descubierto y por dominar, entre Castilla y Portugal por medio de las bulas Alejandrinas de 1493, en donde fue fijado el meridiano divisorio a cien leguas de las Islas Azores y Cabo Verde.

  2. La posición de Fray Bartolomé de las Casas en la que reconoce el derecho de los Reyes a predicar a los indigenas buscando su conversion libre y pacífica, más no el poder directo sobre ellos.

  3. La licitud de someter mediante la guerra y despues buscar su conversion a los indigenas partir de considerarse a estos en estado de inferioridad. Juan Ginés de Sepúlveda se destacó como defensor de la ocupación forzosa de las tierras americanas basado en la inferioridad de los indigenas, enfrentándose con Fray Bartolomé de las Casas en la Junta de Teólogos de Valladolid en 1550; una de sus obras más conocidas es Democrates, Secundus Sive De Justis Belli Causis.

Surgen, pues, las Leyes de Burgos como respuesta al llamado "Sermón de Montesinos" de 1512 -parece haber sido escrito por la comunidad de Dominicos en La Española y leído el 21 de diciembre por Fray Antón o Antonio Montesinos-, y el problema jurídico surgido con la conquista y colonización del Nuevo Mundo, en donde el problema era la justicia de los indigenas y la de los títulos de dominio del Rey sobre estas tierras.

Responden a la forma de colonizar, buscando con estas treinta y cinco leyes sistematizar las relaciones entre españoles e indios, de ahí que les sean regulados a estos últimos el espacio para vivir, la comida, el trabajo y la Instruccion cristiana entre otros aspectos, incluso se dispuso que quienes tuvieran la capacidad de gobernarse a sí mismos, ya en la fe cristiana, fuesen libres.

Por otra parte, se esperaba que fuesen los negros, tarde o temprano, los que realizarían los trabajos, o bien los indios mismos pero mediante un salario, a partir del cual se considera que hay evidencia en la Nueva España del temprano surgimiento de una clase asalariada independientemente en ciudades y minas. De hecho, el trabajo libre asalariado siempre existió al lado del repartimiento.

Las Leyes de Burgos, para efectos del establecimiento de asentamientos españoles en tierras americanas, son de gran importancia para entender el porqué de la elección de un determinado espacio, asi como la disposición misma de ese espacio elegido para ser poblado. Aunado a lo anterior, en fechas relativamente recientes, Pedrarias Dávila había recibido instrucciones m u y precisas también en cuanto a la elección de los espacios en los que habrían de fundarse nuevos asentamientos y en los que habría de buscarse aprovisionamiento de agua y terrenos para cultivo.

Pedrarias Dávila o Pedro Arias de Dávila, nació en Segovia y participo en las batallas de Granada y las que se libraron en África; fue Gobernador y Capitan general de Tierra Firme entre 1513 y 1526, procurando nuevas exploraciones y fundaciones como la de Nuestra Señora de la Asunción de Panamá en 1519. En 1527 llega a Nicaragua proclamándose Gobernador, y muere en 1531 en la localidad de Leon, en Nicaragua.

Tal había sido el sentir de las anteriores mudanzas de otras ciudades como la misma Santo Domingo fundada por Bartolomé Colon en 1496; y sobre Tierra Firme americana, Panamá, fundada en 1519 por Pedrarias Dávila; sobre el Pacifico es considerado el traslado real de Santa Maria la Antigua que había sido fundada por Enciso y Balboa cerca de 1510. Posteriormente, en las Ordenanzas de 1523, se habrían de especificar todas las condiciones deseables para el establecimiento de nuevas poblaciones:

y ordenes que dé el tratan, y elegida la Provincia y Comarca, que se hubiere de poblar, y el sitio de los lugares donde se han de hacer las nuevas poblaciones, y tomando asiento sobre ello, los que fueren a su cumplimiento guarden la forma siguiente: En la Costa del Mar sea el sitio levantado, sano, y fuerte, teniendo consideración al abrigo, fondo y defensa del Puerto, y si fuere posible no tenga el Mar al Mediodía, ni poniente, y en estas, y las demas poblaciones la Tierra adentro, elijan el sitio de los que estuvieren vacantes, y por disposición nuestra' se pueda ocupar, sin perjuicio de los Indios, y naturales, o con su libre consentimiento."

En contraste con la distribución de las ciudades europeas, se advierte en el urbanismo hispanoamericano una forma de trazado geométrico que caracteriza un orden y organización social. Existen, al momento de conformarse las ciudades de Santo Domingo y de Cuba, antecedentes de ordenamiento cuyo antecedente inmediato, hemos mencionado, es Santa Fe. Aunque no existe un "modelo de ciudad" previo si hay una clara normatividad como en las instrucciones a Pedrarias Dávila en 1513, las Ordenanzas de Carlos V de 1523 y la normativa aposteriori de las Ordenanzas de Poblacion de Felipe II de 1573.

Las características de las ciudades, aunque algunas se estructuran en forma irregular y no a "cordel y regla", fueron el trazado geométrico, calles rectas formando manzanas, normalmente cuadrangulares o bien, excepcionalmente, rectangulares. Cada una de las ciudades desarrollo características propias, aun cuando, aquellas que estaban a la orilla de un río o del mar, crecía a ambos lados de la plaza, el centro de la ciudad, formando la Cuadricula, lo cual permitía que la ciudad pudiera crecer sin que importara mucho la característica del terreno.

"[...] se haga la planta del lugar repartiendola por plaças calles y sola res a cordel y regla començando desde la plaça maior y desde alli sacando las calles a las puertas y caminos principales y dexando tanto compas abierto que aunque la población vaya en gran creçimiento se pueda siempre pro seguir en la misma forma [...]"

La morfología de la nueva ciudad se definía a través de un conjunto de disposiciones urbanas y arquitectónicas referentes a la orientación, ancho, dimensiones, elementos de ornato y tipología de las edificaciones que deben procurarse para la traza de calles y plazas de la población.

La Plaza Mayor, representaba el elemento urbano que iniciaba y ordenaba el posterior desarrollo del asentamiento, como espacio físico en el que convergían los edificios y actividades más importantes de la nueva población. Ella constituía la primera parcelación en ser trazada y a partir de la misma se generaba la ocupación del resto del territorio decretado como urbano. De esta forma, la Plaza Mayor introduce un elemento de centralidad, cuya orientación y localización ha condicionado el patrón de crecimiento de todas las fundaciones españolas planificadas en América.

La Plaza Mayor americana era un espacio abierto, muy diferente al caso peninsular; era un cruce de caminos en el que convergen las rutas de mayor accesibilidad de la ciudad y las principales actividades, era un lugar amplio destinado al intercambio y al encuentro. Por ello, la plaza presentaba una localización preferentemente central, excepción hecha en las ciudades costeras.

En las nuevas fundaciones la Plaza Mayor no se originaba generalmente por la supresión de uno de los módulos de las manzanas originales, sino que se enmarca en una gran variedad de espacios diferentes, que muestren la riqueza urbana infinita del patrón adoptado. Del mismo modo, se promovía la creación de un sistema de plazas públicas, cuya localización y dimensiones se definían expresamente.

"La plaça maior de donde se a de començar la población siendo en costa de mar se deve hazer al desembarcadero del puerto y sien do en lugar mediterraneo en medio de la poblaçión la plaça sea en quadro prolongada que por lo me nos tenga de largo vna vez y me dia de su ancho [...]." "La grandeça de la plaça sea pro porçionada a la cantidad de los vecinos...teniendo respecto con que la poblaçión puede creçer no sea me nor que dos cien tos pies en ancho y tres cientos de largo ni mayor de ocho cientos pies de largo y quinientos y treynta pies de ancho de me diana y de buena proporçion es de seis cien tos pies de largo y quatro cien tos de ancho" "A trechos de la poblaçion se vayan formando plazas menores en buena proporcion adonde se han de edificar los templos de la yglesia maior parroquias y monasterios [...]"

La planta de las calles debería partir de la Plaza Mayor en forma ortogonal y siguiendo criterios de alineamiento, dimensiones y ornato que favorecieran la higiene y circulación urbana.

"De la plaça salgan quatro calles principales una por medio de cada costado de la plaza y dos calles por cada esquina de la plaça las quatro esquinas de la plaza miren a los quatro vientos prinçipales [...]" "Toda la plaça a la redonda y las cuatro calles principales que dellas salen tengan portales porque son de mucha comodidad [...] las cuatro calles que salen de la plaça por las quatro esquinas salgan libres a la plaça sin encontrarse con los portales retrayéndolos de mane ra que hagan lazera derecha con la calle y plaça." "las calles en lugares fríos sean anchas y en los calientes sean angostas pero para defensa adonde hay caballos son mejores anchas."

Las Ordenanzas también contemplaban disposiciones acerca de la construcción y localización de edificaciones principales y viviendas comunes. En particular, estas disposiciones reflejaban una gran preocupación morfológica y estética, así como, un evidente interés por jerarquizar el espacio urbano en torno a elementos puntuales religiosos y de gobierno, procurando el surgimiento de "hitos" en la ciudad.

Los principales elementos definidos eran la iglesia mayor y otros templos parroquiales, los usos institucionales y los centros asistenciales. Especial mención se debía hacer al hecho de que los servicios hospitalarios eran generalmente atendidos por las órdenes religiosas, siendo común su ubicación en los mismos conventos y monasterios en las inmediaciones de la ciudad.

"Para el templo de la yglesia maior parroquia o monasterio se señalen solares los primeros despues de las plaças y calles y sean en ysla entera de manera que ningun otro edificio se les arrime [...]" "Para el templo de la yglesia maior siendo la población en costa se edifique en parte que saliendo de la mar se vea [...]." "En la plaça no se den so la res para par ti cu la res den se para fabrica de la yglesia y cassas reales... y edifiquen se tiendas y cassas para tratantes... [...]" "Señalase luego sytio y solar para la cassa real, cassa de concejo y cavildo y aduana y ataraçana jun to al mesmo templo [...] el ospital para pobres y enfermos sea enfermedad que no sea contagiossa se ponga junto al templo [...] para los enfermos de enfermedad contagiossa se ponga ospital em parte que ningun viento dañoso passando por el vaya a herir en lo de mas poblaçión [...], y si se edificare en lugar lebantado sera mejor." "El sitio y solares para carnicerias pescaderias tenerias y otras ofiçinas que se caussan ynmundiçias se den en parte que con façildad se puedan conserbar sin ellas."

Como se puede apreciar por lo anterior, las reglamentaciones para las nuevas poblaciones contaban con una serie de principios urbanísticos, morfológicos y sanitarios que permitieron tener un orden y una organización a lo largo de todas las tierras conquistadas, en el caso de Cumaná en el siglo XVI se cumplió, que signaron de manera definitiva el patrón de crecimiento en Latinoamérica. En las "Leyes u Ordenanzas" se establecieron los requisitos para la localización de las nuevas ciudades, en relación a un conjunto de criterios geográficos, higiénicos, económicos, estratégicos y climáticos. Tal y como se aprecia en las siguientes transcripciones:

"y tengan buenas entradas y salidas por mar y por tierra de buenos caminos y navegación para que se pueda entrar façilmente y salir comerçiar y governar socorrer y defender" "[...].se elijan en parte adonde tengan agua çerca...y que tenga çerca los materiales que son menester para los edifiçios [...]" "[...] elijan en lugares medianamente lebantados [...] y haviendose de edificar en la ribera de qualquier rio sea de la parte del oriente [...]" "No se elijan sitios para pueblos en lugares maritimos por el peligro que en ellos ay de cossarios y por no ser tan sanos [...]"

La politica de ordenamiento territorial diseñada en las "Ordenanzas" se fundamentaba, en la progresiva consolidación de la ocupación espacial y en la organización jerarquica del sistema de núcleos urbanos. La jerarquía urbana se promovía mediante la fundacion de pueblos de cabeceras y otros administrativamente dependientes, que actuarían como centros regionales en las nuevas provincias y comarcas que se incorporaran al imperio. Asimismo, se limitaba la creación de ciudades portuarias, lo cual también representaba un patrón jerárquico de ocupación territorial.

"[...] elíjanse sitios para fundarse pueblos caveceras y subjetos.""[...] algunos buenos y principales puertos y destos solamente se pueblen los que fueren necesarios para la entrada comerçio y defensa de la tierra." "Elegidos los sitios para lugares, caveceras se elijan en su comarca los sitios que pudiere haver para lugares, subjectos y de la jurisdicción de la cavecera [...]""el governador [...] declare el pueblo que se a de poblar si a de ser ciudad villa o lugar [...]" "[...] que por lo menos disten los limites de dicho territorio cinco leguas de qualquier çiudad villa o lugar despañoles que antes estuviere poblado [...]".

Las "Leyes u Ordenanzas" obligaban de forma expresa a la creación de una red de ciudades sujetas a estrictas jurisdicciones territoriales y de dependencia, diferenciándose los núcleos en las categorías de "ciudad, villa y/o lugar", lo que condicionaba el régimen administrativo de los mismos. Se establecía un patrón territorial disperso, mediante la obligación de separar espacialmente las ciudades fundadas, con lo que se reforzaba la intención de generar una red urbana bien estructurada.

En apartes posteriores de las "Ordenanzas" se fijaban las magnitudes mínimas de población y extensión territorial para los nuevos asentamientos, lo que permitió establecer los parámetros básicos de tamaño y densidad urbana. Se obligaba a que cada nueva población se fundara al menos con treinta vecinos, y que a cada uno de estos le correspondiera una vivienda y solar para su establecimiento permanente, en el que puedan mantener un número específico de animales de cría para su sustento, Cada vecino representaba un número promedio de habitantes que varía según el área geográfica, y comprendía a los individuos dependientes del cabeza de familia, así como, a los esclavos e indios encomendados a su servicio.

"[...]que por lo me nos tenga treynta vecinos y que cada uno dellos tenga vna cassa [...]" "Declaramos que se entienda por vecino el hijo o hija o hijos del nuevo poblador o sus parientes dentro o fuera del quarto grado teniendo sus casas y familias distintas y apartadas y siendo cassados y teniendo cada vno cassa de por si." "se le den quatro leguas de termina y territorio en quadra o prolongada segun la calidad de la tierra acaeçiere [...]"

En lo referente a las dimensiones del núcleo urbano se establecía un área de forma regular de treinta kilómetros cuadra dos, que permitiera un fácil reparto de los lotes de terreno. En el aspecto de ordenación y morfología urbana las Ordenanzas establecían una serie de criterios, que definían desde la forma de repartición de las tierras hasta el procedimiento de trazado y alineamiento de calles y manzanas, sin descuidar las dimensiones parcelarias iniciales.

La repartición se realizaba en tres grandes grupos de sectores dentro del área definida como urbana. Estos sectores correspondían a la trama urbana propiamente dicha, a los ejidos municipales y a las tierras comunes para el cultivo, y se localizaban en forma progresiva desde el centro hacia la periferia del término urbano.

"El dicho termino y territorio se reparta en la forma siguiente saquese primero lo que fuere menester para los solares del pueblo y exido componentes y dehessa...el resto de dicho territorio y termino se haga quatro partes la una dellas que cogiere sea para el questa obligado a hacer el dicho pueblo y las otras tres se repartan en treynta suertes para los treynta pobladores de dicho lugar." "Los pastos del dicho termino sean comunes alçados los frutos ecepto la dehessa boyal y conçegil." "Es una peonia solar de cinquenta pies en ancho y ciento en largo" "Vna cavallería es solar para cassa de çien pies de ancho y doçientos de largo y de todo lo demás como çinco peonias [...]"

Los solares de la nueva población a repartir entre los fundadores se diferenciaban en peonías y caballerías. La categorización respondían a las dimensiones adjudicadas a cada caso, con lo cual una peonía representaba 400 metros cuadrados y una caballería 800 metros cuadrados. Ambas categorías eran entregadas gratuitamente a los vecinos, quienes pasaban a ser propietarios, con la obligación de cultivar y edificar en dichos terrenos. Una vez conocidas las dimensiones del asentamiento y de las parcelas que lo componían, resultaba procedente iniciar el análisis de la organización espacial y morfológica de la trama urbana propuesta.

Como se ha señalado, el patrón urbano que se adoptó fue el "modelo reticular" español -en el caso de Cumaná en el siglo XVI se cumplió-, el cual debía ser trazado bajo parámetros geométricos lo más estrictos posible, mediante un plan preestablecido que constaba de tres elementos fundamentales: las plazas, las vías y la distribución parcelaria, siendo el primero de estos el que originaba y ordenaba el desarrollo urbano, aunque es bien sabido que ello distó mucho de ocurrir en la mayoría de las ciudades fundadas en América.

REFERENCIAS CONSULTADAS

ALCALÁ, A. y MARCANO, P. E. (1956) Consetario de la Ciudad de Cumaná, Venezuela: Poligráfica.

ARCHIVO GENERAL DE INDIAS, Sevilla. Sección de referencia General, Legajo 427, Libro XXIX. Última edición: Facsímil Ministerio de la Vivienda de España. Instituto de Cultura Hispánica.

CASAS, B. De Las (2005) Historia de las Indias. Fundación Biblioteca Ayacucho. Caracas-Venezuela. Parte III, Cap. CLVIII. [Libro en línea] Disponible: https://docs.google.com/file/d/0Bw-3yPOp2B3dRllqdDU3RGVNQzA/edit [Consulta 29 de junio de 2.015].

CARLOS I (1521). "Cédula General para la fundación de ciudades en Indias".

----------- (1529) "Instrucciones y Reglas para Poblar".

----------- (1542) "Las Leyes Nuevas".

FELIPE II (1573). "Ordenanzas de Descubrimiento, Nueva Población y Pacificación"

FAJARDO, Á. (1992). Cinco Siglos de Cartografía en Venezuela, Caracas: Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional.

GASPARINI, G. (1991). Formación Urbana de Venezuela, Siglo XVI, Caracas: Armitano Editores.

GASPARINI, G. y MARGOLIES, L. (2005). "La Vivienda Colectiva de los Yanomami. Universidad Central de Venezuela Caracas, Editorial Arte. Disponible: http://digitalcommons.trinity.edu/tipiti. [Consulta 9 de octubre de 2.017].

GÓMEZ, J. M. (1973). Orígenes Históricos de la Ciudad de Cumaná, Caracas: CORPORIENTE.

(1981). Historia del Estado Sucre. Ediciones de la Presidencia de la República. Caracas, Venezuela.

(1990). Historia de las fortificaciones de Cumaná. Venezuela. Ed. Alcaldia y Consejo del Municipio Sucre del Estado Sucre.

(1992), Historia de los orígenes de Cumaná: Desde el descubrimiento hasta la creación de la Provincia. Cumaná: Publicación de la Alcaldía de Cumaná.

HUMBOLDT, A. de (1941). Viajes a las regiones equinocciales del nuevo continente. Tomo I. Caracas. Ediciones Ministerio de Educación. Traducción de Lisandro Alvarado, Eduardo Rohn y José Nucete-Sardi.

INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (2000). Cuadernos del Patrimonio Cultural. Caracas: IPC, Serie Inventarios.

MARÍN-LISTA, S. E. (2016). El caserío Altagracia de Cumaná. La experiencia suburbana decimonónico finisecular. Libro inédito. ISBN: 978-980-12-9806-9 y Depósito Legal Nº: SU2017000032.

MARTÍNEZ MENDOZA, J. (1965). La Fecha de la Fundación de Cumaná. Caracas: Separata del Boletín de la Academia Nacional de la Historia.

MENÉNDEZ, J. M. (1989) Pueblos de esta Tierra: Cumaná, Caracas: Fondo Editorial CONICIT-Universidad Central de Venezuela.

LEYES DE INDIAS... Disposiciones complementarias de las leyes de Indias. Madrid: Ministerio de Trabajo y Previsión, 1930.

RAMOS MARTÍNEZ, J. A. (1966-1980). Memorias para la historia de Cumaná y Nueva Andalucía", Cumaná: Editorial Universitaria de Oriente, 2 vol. 3ª ed.

RECOPILACIÓN de Leyes de los Reinos de Indias (4 vols., Madrid 1681), edición facsimilar (Madrid 1953).

SILLET, A. y ZAWISZA L. (1987). "Cumaná–ciudad" en Inventario del Patrimonio Arquitectónico Venezolano, registro S-F.5-1-V, ficha Nº 1/17 (mi meo) Caracas: Centro de Investigaciones Históricas y Estéticas, Universidad Central de VENEZUELA.

TORRES DE MENDOZA (1887). Colección de documentos inéditos de Indias relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de América y Oceanía.

VEGAS, F. Y OTROS (1984). El Continente de Papel. Venezuela en el Archivo de Indias. Caracas: Ediciones Fundación Neumann.

ZAWISZA, L. M. (1989). Arquitectura y Obras Públicas en Venezuela, Siglo XIX, Caracas: Ediciones de la Presidencia de la República. 3 tomos.

(1972) Fundación de las CIudades hlspanoamencanas. En Boletín del Centro de Investigaciones Históricas y Estéticas, 13 Caracas.

NOTA

Información tomada del libro inédito del mismo autor, titulado: "Más allá de tierra firme, Cumaná en el siglo XVI". Tomo I. Colección "Historia de la Costa de las Perlas"

¡Que se abran cien flores y florezcan cien escuelas de pensamiento¡



Esta nota ha sido leída aproximadamente 2190 veces.



Servando Marín Lista

Arquitecto - Autor de los libros: 1.- La Geometría de los Afectos (2007). 2.- Desde la Comunidad (2010). 3.- La Ciudad Comunal (2013). 4.- El Caserío de Altagracia de Cumaná (2016). 5.- El Caserío de Santa Inés de Cumaná (2017). 6.- Cumaná: La Otra Ciudad (2019). 7.- Más allá de Tierra Firme (2022). 8.- Más allá de La Mar (2023).

 tetralectica77@gmail.com      @chevan2

Visite el perfil de Servando Marín Lista para ver el listado de todos sus artículos en Aporrea.


Noticias Recientes: