Polémica sentencia para la libertad de expresión, según el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, los dueños de las páginas web deben identificarse y fiscalizar sus contenidos, pues responderán de lo que hagan sus usuarios, vulnerando la LSSI.
El caso Ramoncín Vs.
Alasbarricadas.org ha reabierto el debate sobre la inseguridad jurídica
que existe respecto de los contenidos en Internet. Cuando parecía claro
que la normativa europea, y lógicamente también la española, reduce la
responsabilidad de los prestadores de la sociedad de la información al
supuesto de que “tengan conocimiento efectivo de la ilicitud de la
información”, es decir, “cuando un órgano competente haya declarado la
ilicitud de los datos y ordenado su retirada”, nos llega desde el
Juzgado de 1º Instancia nº 44 de Madrid una sentencia que dice todo lo
contrario, la lesión del derecho al honor de Ramoncín es
responsabilidad de Alasbarricadas.org, porque no pudo actuar
diligentemente sobre los contenidos de su web, al no identificar al
titular de la página.
La LSSI dice que el titular de una página web no será responsable de
sus contenidos, si un juez le ordena retirarlos por ser ilícitos y lo
hace con diligencia. Esto es así porque la Directiva Europea dice a los
Estados miembros de la UE que “no pueden imponer a los prestadores de
servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a
obligaciones de carácter general”, se refiere a la responsabilidad del
prestador por los contenidos que sus usuarios manejan o insertan en una
Web.
La sentencia de este caso, conocida tan sólo un día después de haberse
celebrado el juicio, comienza reconociendo que se ha lesionado el
derecho al honor del cantante y, que se deduce de los contenidos de la
página web de Alasbarricadas.org. Luego, centra la cuestión en
determinar si el titular de esta página web es el responsable de la
lesión o, por el contrario, lo son los usuarios que insertaron ahí los
contenidos injuriosos. Un análisis de pura lógica, sumado a algún
apunte de carácter jurídico, nos lleva un resultado absolutamente
escandaloso.
La polémica resolución reconoce en principio que existe “la no
obligación de fiscalizar los contenidos por parte de los prestadores de
servicios” pero, añade incomprensiblemente que la Ley “les impone un
deber de diligencia” y de esta apreciación obtiene un estrambótico
potaje.
Este deber de diligencia, la Ley lo exige de todos y cada uno de sus
preceptos, pero lógicamente, su incumplimiento tendrá distintas
consecuencias en función del que estemos aplicando. La diligencia
exigida por el artículo 16 de la LSSI, significa que el prestador debe
retirar los contenidos de su web si se lo ordena un juez y, si no lo
hace, puede responder penalmente por ellos. Sin embargo, el deber de
diligencia respecto del artículo 10 de la LSSI, significa que el
prestador debe informar de su identidad en Internet y si no, tendrá una
sanción económica.
La sentencia argumenta su fallo con la LSSI, reconoce que “los
prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos a los
que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, sólo se
les podrá hacer responsables en dos supuestos: cuando tengan
conocimiento efectivo de que la información almacenada o que es objeto
de enlace o búsqueda, es ilícita o de que puede lesionar bienes o
derechos de un tercero susceptibles de indemnización y cuando, teniendo
este conocimiento, no actúen con diligencia para retirar los datos o
hacer imposible el acceso a ellos.”
Es estrictamente necesario un “conocimiento efectivo” previo para dar
pie a la debida “diligencia” en la retirada de los contenidos.
¿Qué es “conocimiento efectivo”? La sentencia también lo tiene claro:
“entendiéndose que el servidor conoce la ilicitud de esa información a
la que presta un servicio determinado “cuando el órgano competente haya
declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la
existencia de la lesión y el prestador conociera la correspondiente
resolución (…).” Es decir, si un órgano competente (un Juzgado) me dice
que los contenidos de mi web son ilícitos, exclusivamente desde ese
momento tendré la obligación legal de retirar los contenidos, desde ese
momento tendré que ser diligente y cumplir con inmediatez la obligación
judicial. La sentencia en principio así lo razona, pues continúa
diciendo que “Opta el legislador español, a fin de no menoscabar el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por la no obligación
de fiscalizar los contenidos por parte de los prestadores de servicios”.
Hasta aquí, parece claro que Alasbarricadas.org, que es un “prestador
de servicios de la sociedad de la información”, cuya actividad se
corresponde con el “almacenamiento de datos”, y estará exento de
cualquier responsabilidad que suponga estos datos hasta que “tenga un
conocimiento efectivo de su ilicitud”, es decir, hasta que un juez se
lo ordene. Si posteriormente, no actúa “con diligencia” para retirar
los datos, entonces tendrá que estarse a las consecuencias. Esto, es
así porque legalmente no se puede imponer a los prestadores de
servicios “una obligación de supervisión” previa, fiscalizadora y
general, pues vulneraría de pleno la libertad de expresión.
En este caso, y según lo expuesto, Alasbarricadas.org fue más diligente
de lo que exige la Ley, pues no esperó siquiera a tener conocimiento
efectivo (orden judicial) para retirar los contenidos, lo hizo
voluntariamente nada más conocer la demanda. El Ministerio Fiscal
también lo entendió así, coherentemente pidió la desestimación de la
querella.
¿Qué es “diligencia” en el control de contenidos”? El caos llega cuando
la Sentencia tiene que decidir si lo es el control previo, por el
prestador, o si lo es el control judicial. La Ley es muy clara, una
retirada de contenidos diligente (que exime de responsabilidad) no debe
ser anterior a la decisión judicial, para no convertirse en censura.
Sin embargo, la sentencia decide que para estar exento de
responsabilidad como dice el artículo 16, Alasbarricadas.org tenía que
haber sido diligente antes: actualizando la información del domicilio
en el Whois, lo que le permitiría ser localizado y, por tanto,
facilitaría que se retirasen los contenidos ilícitos (el deber de la
LSSI de estar identificado, es un “deber de información general que
impone al prestador de servicios de la sociedad de la información,
relativo a sus datos de identidad o localización, con el fin de
garantizar la posibilidad de cumplir de modo diligente con la
obligación de eliminar todo contenido ilícito o atentatorio al honor”),
pero …. ¿permitir ser localizado por quién? ¿no se supone que es un
juez el que obliga a eliminar los contenidos con una resolución
judicial? ¿y no basta tener el nombre y apellidos reales del susodicho,
para que el juez pueda tratar de localizarlo? Y esto al margen de que
el Whois es totalmente manipulable y que, para conocer al verdadero
titular, hay que estar siempre al pagador del nombre de dominio, dato
que sólo un juez puede rastrear (Ley de protección de datos personales).
El batido de normas del fallo lleva a que, incumplir con la diligencia
que exige el artículo 10 (identificarse correctamente en Internet),
mezclada con la del artículo 16 (retirar contenidos cuando lo ha
ordenado un juez), resulte en que “el mismo demandado ha impedido con
su actuación que pudiese cumplir diligentemente con su deber de retirar
mensajes, expresiones y fotografías difamatorias”. Trata así de
“calzar” el incumplimiento de una obligación de naturaleza puramente
administrativa (deber de mostrar la información identificativa), con el
incumplimiento del deber de diligencia específico de la responsabilidad
por contenidos. ¿Cómo se ha llegado a esta insólita conclusión? ¿No
hubiera sido más fácil plantear que la LSSI no es aplicable por
inexistir una actividad económica bajo el dominio alasbarricadas.org?
Advertencia a los prestadores de servicios: si no actualizáis vuestros
datos del Whois, se os cargará el incumplimiento del artículo 16,
porque no podréis retirar contenidos ilícitos. No importa nada que
tenga que ser un juez el que lo ordene ni que, además, este tenga todos
los medios a su alcance para localizaros.
Moraleja (sobre la negligencia de Alasbarricadas.org):
“lo prolongado en el tiempo de su difusión, no impedida en forma alguna
por el demandado hasta la presentación de la demanda, ni habiendo
adoptado cautela alguna previa para su cesación posterior, actualizando
sus datos o poniendo moderadores, aún posteriores, o fiscalizando
mensualmente al menos, también a posteriori los contenidos de su página
(…)”
Como no cabe censura a priori, pues que censuren a posteriori …. pero….
¿cómo se hace eso sin que me lo pida un juez y a la vez sin cargarme la
libertad de expresión? Se muestra una sentencia tan confusa como
incongruente.