Aprobada por la Asamblea Nacional, y pendiente para su promulgación por el Ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, esta Ley presenta muchos aspectos inaceptables

Algunas consideraciones sobre la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal (LOHPE)

Aprobada por la Asamblea Nacional, y pendiente para su promulgación por el Ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, esta Ley presenta muchos aspectos inaceptables, sobre los cuales hemos redactado un estudio pormenorizado.

Sin embargo, en esta occasión nos limitamos al primero de ellos, por el extremo riesgo que significa para los intereses ecológicos, estratégicos, económicos y sociales de Venezuela.

Hay tres aspectos de esta ley que merecen particular y ponderada consideración:

En primer lugar, dicho texto legal intenta inconstitucionalmente habilitar un procedimiento para que bienes inalienables del dominio público de la Nación sean considerados como bienes del dominio público de los Estados y a su vez puedan ser convertidos en dominio privado de éstos. De tal manera, y enteramente de acuerdo con lo previsto en los acuerdos el Área de Libre Comercio para las Américas (ALCA) podrían ser privatizados lagos, lagunas y ríos.

En segundo lugar, el texto examinado intenta arrebatar a los Estados sus potestades tributarias, atribuyéndole a algunos particulares la posibilidad de pactar mediante contrato la estabilidad de sus regímenes tributarios con las Asambleas Legislativas estadales, en el espíritu de los hoy desechados Acuerdos Multilaterales de Inversión (AMI). Así, en abierto desafío al principio de igualdad ante la ley, ciertos ciudadanos quedarían inmunes a las reformas tributarias, y otros sujetos a ellas.

En tercer lugar, el texto examinado abre la posibilidad de una multiplicación casi ilimitada de la carga tributaria sobre los residentes de los Estados, al tiempo que limita en forma drástica los ingresos del Fisco Nacional y por consiguiente sus posibilidades de redistribuir equitativamente el ingreso público a favor de los entes menos favorecidos y de realizar planes de alcance nacional en el ejercicio de sus competencias.

De estos tres aspectos, el más grave y urgente es el que abre la posibilidad de privatizar lagos, lagunas, ríos y fuentes hídricas.

Reproducimos las consideraciones sobre él, y luego acompañamos el texto del estudio sobre la totalidad de la referida Ley.



CAPÍTULO II BIENES ESTADALES

Asimismo, el numeral 26 atribuye al Poder Nacional “el régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura”. Resulta contradictorio que se atribuya por ley a los Estados la propiedad de bienes del dominio público –que estos podrían pasar al dominio privado- sobre los cuales el Poder Nacional tiene competencias constitucionales para establecer regímenes de navegación y de transporte fluvial y lacustre.

Además, el artículo 304 de la citada Constitución Bolivariana de la República de Venezuela dispone categóricamente que “todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”.

Ante estas disposiciones claras y terminantes, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal debe ser considerada como un intento inaceptable de suplantar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe añadir que debido a la extraordinaria importancia estratégica de ríos, lagos y lagunas, la cual crece a medida que las fuentes de agua potable y de energía hidroeléctrica se hacen proporcionalmente insuficientes en relación con el incremento demográfico, es preferible por razones de seguridad y defensa el régimen constitucional que asigna estos recursos al Poder Nacional. Recordemos la inmensa importancia que para la totalidad del país tienen espacios geográficos como el Lago de Maracaibo, el río Orinoco, el Caroní o el Delta, en gran parte constituido por territorios anegados. En todas las negociaciones del ALCA se tiende a imponer el principio de que ríos, lagos y cualesquiera otra fuente hídrica, como las aguas subterráneas, son perfecta e ilimitadamente enajenables.

Reviste todavía mayor importancia esta observación si se considera que el último párrafo del artículo 6 de la Ley que se examina establece que “los bienes de esta categoría pueden adquirir la condición de bienes enajenables mediante desafectación sancionada, a solicitud del Gobernador, por acuerdo del Consejo Legislativo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes”. Además de este requisito, apenas se exige la opinión no vinculante del Procurador y el Contralor del Estado.

Por tal vía, Venezuela podría concluir enajenando sus fuentes hídricas e hidroeléctricas o zonas de vital importancia estratégica, económica y social tales como el Lago de Maracaibo, el Orinoco o los cauces de Guayana sin más requisito que la solicitud de un gobernador y un voto favorable de las dos terceras partes de una Asamblea Legislativa.

La disposición comentada parece un procedimiento especialmente diseñado para la aplicación anticipada del ALCA en Venezuela y la enajenación de los recursos hídricos y las vías fluviales y lacustres de nuestro país por las administraciones regionales. Ojalá que Venezuela no termine siendo un país inviable como resultado de la aplicación de dicha norma.


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Luis Britto García

Escritor, historiador, ensayista y dramaturgo. http://luisbrittogarcia.blogspot.com

 brittoluis@gmail.com

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