Sentencia que liquida al PCV: impresentable, inexcusable y de lawfare (I)

Quienes habíamos pensado que con la sentencia de "Maduro-ONAPRE"; en errores inexcusables, impresentabilidad y guerra judicial en contra de lxs ciudadanxs y pueblo en general, partiendo desde el mismo estado (Lawfare), ya todo estaba dicho, que no había más allá, estábamos "caído de la mata"; el chavismo-madurismo cada día nos sorprende mas, pero en negativo, en peor, en lo pésimo; porque hemos visto una sentencia la Nº 1.160, del día viernes 11 de agosto de este año 23, emitida por la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada, Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, en lo adelante "Sentencia Anticomunista"; debo agregar que dicha decisión, no tuvo voto salvado, solamente un Magistrado que quizás en el momento de firmarla "se encontraba en el baño" y por eso no firmó, a lo mejor no tuvo el valor de salvar su voto razonadamente emitiendo argumentos disidentes ante esa decisión impresentable, inexcusable y netamente política; es un decreto presidencial de corte nazi, anticomunista, en formato de sentencia, quizás quiso salvar su responsabilidad ante la historia, no apareciendo firmando ese bodrio, pero ha debido ir más allá, ha debido salvar su voto argumentativamente. Veamos por qué es una sentencia impresentable y de guerra judicial, anti-comunista y anti-popular.

PUNTOS CRITICOS QUE TIENE LA SENTENCIA ANTICOMUNISTA.

Vamos primero a mencionar, los puntos críticos que tiene la sentencia y luego iremos desarrollando, uno por uno, en esta parte primera y en la segunda continuaremos y haremos las conclusiones y recomendaciones:

1.- No cumplía con los requisitos de una acción amparo por las garantías constitucionales. No existía ni la violación, ni acto, ni inminencia de violación de algún derecho o garantía constitucional.

2.- Es falso de toda falsedad que la narrativa del amparo solicitado encuadra en la protección de los "Derechos e Intereses Difusos o Colectivos", previstos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) motivo por el cual se declara competente y es admitida.

3.- "El Amparo de Mero Derecho"; aparte de ser inexistente, es una tesis peregrina de la Sala Constitucional que fue emitida en decisión anterior (Nº 993 del 16 de julio del 2013), en la cual se fundamenta la Ponente y demás Magistradas apoyantes, que es violatoria no solo al debido proceso sino a la institución milenaria del derecho a la defensa y nos retrotrae a la peor época de la edad media, la Inquisición de Torquemada. De paso, en la sentencia anticomunista, aquí en análisis, no hay analogía con esa sentencia que crea el "Amparo de Mero Derecho", como veremos más abajo.

4.- La Sentencia Anti-Comunista, aquí en análisis, al igual como la que le sirve de base, confunde Amparo Cautelar con el Proceso al Fondo del Amparo.

5.- La Sentencia Anticomunista, como la que le sirve de "Jurisprudencia" del año 13, ya mencionada, incurren en errores de usar terminología civilista como, en materia constitucional y mucho más en materia de amparo.

6.- Incurre en Ultra-Petita, le da más de lo pedido a los accionantes quienes pedían una "Junta Ad-Hoc" y la sentencia les da el PCV completo y para siembre.

Pasemos ahora a ir analizando punto por punto, de los mencionados.

1.- NO CUMPLIA CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO; COMO ES LA VIOLACIÓN O LA AMENAZA REAL O INMINENTE DE VIOLACIÓN DE ALGÚN DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL.

Debe ser tan pobre los argumentos dados por los accionantes, al decir de Oscar Figuera, verdadero Secretario General del Partido Comunista de Venezuela (PCV), todos ellos son "mercenarios y militantes del PSUV", ninguno milita en ningún organismo o célula del PCV, actualmente; deben ser tan pobre los argumentos de los accionantes que la ponente y demás magistrados votantes, tuvieron que enmendarle la plana poniendo en Fundamento del Amparo; lo siguiente:

"Que solicitan el amparo para tutelar su derecho a la participación política y con él, tomar parte en la elaboración de la línea política de la organización….. Que el presunto agraviante ha venido actuando con una discrecionalidad abusiva y manipulando el principio de "confianza en la dirección"…. Que se han desarrollado violaciones sistemáticas a los estatutos de la organización…..Que desde 2016 se abandonó la responsabilidad de convocar a los organismos de base….. Que, al mismo tiempo, no se ha celebrado el correspondiente congreso de la organización…..Que, todo lo anterior, ha impedido a la militancia rescatar la línea política de la organización y su apoyo a la revolución….. Que, en razón de lo expuesto, solicitan que se nombre una junta ad hoc de dirección de la organización.".

Nótese que los accionantes dicen que no se ha celebrado el congreso del PCV, cuando en noviembre del año 22 se celebro el XVI Congreso. Digo también que la Sala Constitucional, menos uno que no firmo ni tampoco salvo su voto, le enmendó la tarea, porque a sabiendas que esta iba a ser una sentencia escrudiñada, inclusive a nivel mundial, ha debido poner ejemplos, casos concretos que reforzasen la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de Oscar Figuera, pero no los puede colocar porque sencillamente, estos no son activistas, no están adentro del PCV y la decisión es un acto de guerra judicial (Lawfare), en contra no solo del PCV sino de la izquierda en general y de la revolución bolivariana, es un "Autogolpe" a la Constitución en cámara lenta que viene dando Maduro y su entorno desde el año 2013; para reinstalar un capitalismo salvaje y neoliberal como ya de hecho lo está haciendo.

2.- ES FALSO DE TODA FALSEDAD QUE LA NARRATIVA DEL AMPARO SOLICITADO ENCUADRA EN LA PROTECCIÓN DE LOS "DERECHOS E INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS", PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA COMPETENTE Y ES ADMITIDO EL AMPARO.

Para declararse competente y admitir el amparo, aquí en cuestión, la Ponente y las Magistradas que votaron por ella alegaron que lo hicieron en base a los derechos e intereses difusos y colectivos, previstos en el artículo 26 de la CRBV, en relación con el artículo 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), referente a la competencia de la Sala Constitucional, el cual dice: "Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral".

Pero lo anterior es falso, es un sofisma que hace la Sala para "lavar" una acción desprovista de toda legitimidad y derecho, puesto que los accionantes ni son miembros de la organización con fines político PCV ni ha habido en contra de ellos hecho, acto u omisión violatoria de algún derecho político previsto en la constitución; sencillamente porque ellos dentro del PCV no existen, ni son militantes; la acción de amparo es temeraria y sustentada en un fraude procesal consistente en hacerse pasar por militantes del PCV que "han sufrido agravios" por parte de Oscar Figuera; con la penosa realidad que la Sala Constitucional "está en la jugada", porque se trata de una guerra judicial (Lawfare), en donde, en los tiempos modernos, el poder judicial asume la tarea de ser la punta de lanza de choque en contra de los enemigos del statu-quo1, que entre esos enemigos del statu-quo, están las izquierdas, un sector del chavismo que se mantiene fiel a la constitución; el gran pueblo o la gran masa de pais que son los afectados directos y victimas del "salto de talanquera" madurista.

La ponente y las magistradas votantes que integran el cuerpo colegiado de la sentencia, para justificar tanto la admisión de un amparo que no reúne las condiciones de admisibilidad como su declaratoria de competencia, que también es inexistente o irrita, y asociar la solicitud amparil con los derechos e intereses difusos o colectivos, invocan la sentencia emblemática en esta materia que es la Nº 656 del 30 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y como parte la Dra. Dilia Parra Guillen que en ese momento era La Defensora del Pueblo.

No tengo objeción sobre ciertos análisis que hace de la sentencia mencionada, pero arriba a una conclusión falsa, a un sofisma, hoy pudiéramos decir un "falso-positivo" como es asociar al PCV, me refiero a la organización con fines político Partido Comunista de Venezuela (PCV), con un "colectivo" y como es un colectivo, entra en la categoría de los derechos e intereses colectivos, lo cual repito es un sofisma.

Aunque el término es bastante impreciso, decir que el PCV es un "colectivo", aunque a todo grupo humano se le puede denominar "colectivo" y el PCV es una asociación de carácter político, por lo tanto pudiera ser un colectivo pero para nada el PCV un grupo de disidentes (Inexistentes) pudieran ser sujetos de protección de sus derechos e intereses colectivos por atropellos o agresiones a sus derechos constitucionales por parte del Secretario General Oscar Figuera.

En el PCV como asociación política, está sujeto al derecho asociativo electoral y es competente para dirimir cualquier controversia que existan entre sus camaradas los tribunales con materia en lo electoral; en esta caso sería la Sala Electoral del TSJ. Dentro del PCV como en cualquier asociación sea civil o mercantil y en este caso político, sus socios o integrantes están plenamente identificado con nombre apellidos, cedula de identidad; ahí no existe un universo indeterminable como seria por ejemplo "Lxs Maestrxs de Caracas", aunque son determinables no están determinados, ni es fácil de determinarlos porque son muchos y dispersos, en cambio los de un partido político como el PCV, que es relativamente pequeño y bien organizado, cada militante tiene una célula, en la cual milita o hace vida política activa; por lo tanto decir que los accionantes en amparo representan los derechos e intereses colectivos de los militante, aunque no se corresponde con la realidad, en este caso concreto, ya que los accionantes son agentes ajenos al "colectivo" del PCV, es imposible dado el carácter de asociación del PCV en donde cada uno está perfectamente ubicado e identificado.

En base a lo anterior podemos decir que los accionantes no representan los intereses y derechos colectivos de otros activistas "agraviadxs" porque cada quien está plenamente identificado y ubicado por la naturaleza de una asociación con fines político y mucho mas del PCV.

3.- "El Amparo de Mero Derecho"; aparte de ser inexistente, es una tesis peregrina de la Sala Constitucional que fue emitida en decisión anterior (Nº 993 del 16 de julio del 2013, Caso Daniel Guedez Hernández y otros), en la cual se fundamenta la Ponente y demás Magistradas apoyantes, que es violatoria no solo al debido proceso sino a la institución milenaria del derecho a la defensa y nos retrotrae a la peor época de la edad media, la Inquisición de Torquemada. De paso, en la sentencia anticomunista, aquí en análisis, no hay analogía con esa sentencia que crea el "Amparo de Mero Derecho",

En fecha 16 de julio del año 2013, por cierto año en que empezó la desgracia y la involución más grande que ha tenido este pais en 200 años, cuando la prófuga de la justicia Luisa Marvelia Ortega Díaz, junto con Miraflores eran los dueños de la administración de la justicia penal (Hoy solo desde Miraflores se ejerce esa función que se ha extendido a las otras materias del derecho), con el Nº 993, la Sala Constitucional emitió una sentencia, en donde le dio la razón al Ministerio Publico de entonces quien recurrió en vía de amparo en contra sentencia, de una decisión de una Corte de Apelaciones de Caracas quien había ratificado a su vez la decisión de un tribunal de primera instancia en lo penal consistente en anular un juicio en contra de un general en materia de corrupción porque no se había hecho el antejuicio de merito a que se contrae el artículo 266.3 de la CRBV, privilegio que goza un general no por el cargo como en la vice-presidencia o en los diputados, etc.; sino por el rango; y por darle la razón al Ministerio Publico de Luisa Ortega Díaz, que en ese momento era todopoderosa, se creó esta tesis peregrina, falsa y contra-natural con el derecho y sobre todo contra la justicia fin del proceso en la constitución del 99 (Art. 257, CRBV), y elimina de un plumazo el debido proceso y el derecho a la defensa, porque a cuenta de "asunto de mero derecho" el juez toma la decisión sin oír a la partes y sin hacer la audiencia oral y pública requisito sine quan non de todo procedimiento de amparo, lo que hace tal procedimiento de tal tesis, nulo de nulidad absoluta.

Siguiéndole la corriente a esta locura de "Amparo de Mero Derecho", siempre se debe oír a las partes porque aun de mero derecho que le corresponde al juez decidir, se debe oír la opinión contraria, no solo pro principios inalienables sino porque el derecho es dialectico y mucho más en su interpretación; siendo el asunto de mero derecho hay cuestiones que debatir; esta fue un decisión política del momento, de política de poder, que hizo crear este bodrio de amparo de mero derecho. Aun en el caso que incidentalmente comentamos aquí, ha debido primero decretarse que en el caso de los generales cuando están en retiro no gozan del privilegio del antejuicio de merito; pero se fue directamente "al grano", anular la sentencia impugnada sin el debido proceso y el derecho a la defensa porque la decisión fue política, de política de poder.

Esta tesis peregrina, aun quienes la sustentan, deberían respetar el debido proceso y establecer el contradictorio que en materia de amparo se concreta en la audiencia oral y pública en donde las partes presentan y repudian pruebas, por ejemplo en el caso del General retirado establecido en el artículo 266.3 constitucional no está muy claro si el privilegio del antejuicio de merito, es por el cargo desempeñado sino por el rango (Generales o Almirantes), como sería el caso del o la vicepresidencia o de lxs diputadxs, etc., que son cargos transitorios en el tiempo, mas no el de un general o almirante quien aun en la condición de retiro no deja de ser general o almirante. Repito, aun haciéndole el juego a esta tesis peregrina de "Amparo de Mero Derecho", aun siendo el asunto de derecho exclusivamente se debe convocar a las partes porque el derecho es dialectico, siempre hay dos formas de interpretarlo, a menos que las partes renuncien a la defensa o audiencia.

En el caso de marras; la Sala Constitucional, el 16 de julio del año 13, en el "Caso Daniel Guedez Hernández y otros", ha debido establecer primero, interpretando el artículo 266.3 constitucional, que los cargos y rangos, mencionados, son para cuando están en ejercicio del mismo o activos en sus funciones y luego hacer lo que hizo, pero actuó así, en la forma como actuó, porque la decisión fue política y de política de poder, para favorecer, a la todopoderosa Fiscala del momento quien contaba con el aval de Miraflores, sobre todo "La Primera Combatiente" que es ahí quien sabe de derecho.

EL AMPARO NUNCA PUEDE SER DE "MERO DERECHO"

Si vemos la descripción del amparo inmersa en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo (LOA), que recoge el criterio de la doctrina universal, y consiste: "….en cualquier hecho, acto u omisión…que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley". Estos entes pueden ser públicos o privados o personas naturales. "Hechos, Actos u Omisiones" y valga la redundancia son asuntos de hecho, de hacer o no hacer, en los casos de las omisiones; pero son acciones de hecho; por lo tanto, el amparo, nunca puede ser de mero derecho; si se da un caso parecido al de la sentencia Nº 993 del 16 de julio del año 13, ya mencionada, y ahora comentada, es un caso excepcional, es la excepción a toda regla, que de paso los anarquistas clásicos, no creen en el carácter científico de las denominadas "Ciencias Sociales", precisamente porque siempre hay una excepción a la regla, cosa que no se da en las ciencias naturales o exactas.

En este caso de la sentencia Nº 993, ya mencionada, pudiera ser una de esas excepciones a la regla; pero hay que tomar en cuenta que es un principio universal del derecho, en materia de legislación y la jurisprudencia que es una forma de legislación, que las leyes y jurisprudencia no se deben establecer en base a los casos excepcionales o raros, que son la excepción a las leyes (Sociales), sino en base a los casos que son comunes, mayoritarios, como la costumbre que se hace ley cuando es mayoritaria su práctica, es común a todos, y repito, no se pueden establecer leyes en base a las rarezas, a las excepciones, en este caso de análisis se toma esa decisión anti-natural y anti-jurídica de "Amparo de Mero Derecho", violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por razones políticas.

Podemos concluir este párrafo incidental pero muy relacionado con "La Sentencia Anticomunista" (El decreto anti-comunista y anti-izquierdista de Rómulo Betancourt, en los años 60, ilegalizando al PCV y al MIR; actualizado y en formato de sentencia), ya que es la fuente que la Sala Constitucional, en base a la jurisprudencia que crea la sentencia (Política), que establece la tesis peregrina del "Amparo de Mero Derecho" que viola el debido proceso y el derecho a la defensa en materia de amparo; ya que una vez emitida la decisión sin haber habido contradictorio, es decir, derecho a la defensa y por ende debido proceso, la decisión queda definitivamente firme y "A llorar para el Valle" o como decían los litigantes viejos "A Llamar a María".

EN LA SENTENCIA ANTICOMUNISTA NO HAY ANALOGIA CON LA Nº 993 DEL 16-07-13, "CASO GUEDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS" Y SU IMPLEMENTACION FORMA PARTE DEL LAWFARE EN CONTRA DE LA IZQUIERDA REVOLUCIONARIA EN GENERAL Y LA CONSTITUCION DEL 99 EN PARTICULAR.

Si analizamos la sentencia del "Caso Guedez Hernández y Otros"; en donde hasta cierto punto había que tomar una decisión que era de mero derecho de si una General en retiro gozaba de los privilegios del ante-juicio previsto en el articulo 266-3 de la CRBV; aunque no se justica para nada las consecuencia de ello como es cercenar el derecho a la defensa y violar el debido proceso; pero ese no es el caso contenido en la sentencia Nº 1160 del pasado 11 de agosto en donde se despojo al PCV legitimo e histórico tanto de la membrecía como de los derechos políticos electorales de participación política; allí no había nada de "Mero Derecho" que decidir se trataba de unos dichos de unos personajes ajenos al PCV legitimo quienes no cumpliendo con los requisitos de admisión del amparo ya que ni fueron violados sus derechos o se amenazaba violarlos o se hizo algún acto agraviante porque simplemente ellos no eran ni son del PCV.

Dejaremos esta primera parte de una seria de dos, por lo largo del tema, que ya esta bien largo, pero era necesario extenderse.

En la próxima entrega hablaremos de los puntos que faltan y haremos las conclusiones y recomendaciones, mas enfocados en el aspecto político-jurídico.

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NOTAS A PIE DE PAGINA.

1.- Statu-Quo.- El statu-quo de la Venezuela del 27-08-23; lo conforma, el "nuevo" bipartidismo, integrado por la Plataforma Unitaria (PU), "La Derecha" y el chavismo-madurismo que es una traición al ideal bolivariano que dio origen al sistema político inmerso en la Constitución de 1999, que prevé un "Estado Social de Derecho y de Justicia", en transición hacia un sistema socialista libertario no autoritario, el cual preveía acabar con la pobreza, elevar la calidad de vida de lxs venezolanxs por medio del trabajo productivo en combinación con un sistema educativo integral de formación en y para el trabajo (Sistema Robinsoniano), pero que una serie de desviaciones como el caudillismo y sus consecuencias más inmediatas el centralismo y el autoritarismo, el militarismo, la corrupción, el burocratismo, el "paterolismo" hicieron que el sistema implosionara y con Nicolás Maduro y su entorno, surgiera la traición; cuya expresión más palpable es un paquetazo de corte neoliberal y de shock a que Maduro nos somete, el cual es producto de un acuerdo, por ahora soterrado, con el Imperialismo Yanqui y la punta del Iceberg, son los diálogos de México, que próximamente se trasladan a Paris; dentro del acuerdo con el imperialismo, entra la derecha la PU, a titulo de lacaya de aquel, pero que dentro del pais conforma el "nuevo" bipartidismo o "Pacto de Punto Fijo, Parte II".


 



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Francisco Sierra Corrales


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