La derogación tácita de las normas de homologación

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), señala que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, tal como se transcribe a continuación:

Artículo. 104 (LOTTT): Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

No estamos exentos los universitarios de esta definición, sin embargo, en materia salarial, antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación (LOE) y de la LOTTT, el sector universitario para regular dicha materia acordó con el Consejo Nacional de Universidades (CNU) y los gremios profesorales las llamadas Normas de Homologación (NH) publicadas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32539 del 17-8-1982. Estas normas tenían por objeto precisar el alcance económico social, legal y conceptual en materia salarial entre las Universidades y el estado venezolano. Estas NH son la consecuencia de falta de cláusulas que de manera expresa regulen la materia salarial por parte de la Ley de Universidades (LU) vigente, publicada en Gaceta Oficial el 8 de septiembre de 1970; dicho cuerpo normativo sólo hace referencia a dictar, conforme a las pautas señaladas por el CNU, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal docente universitario; razón por la cual el CNU en el año 1982 dicta las NH con el objeto de precisar en el ámbito normativo la materia salarial del profesor universitario.

Por otra parte, es mi opinión, que tales NH carecen de vigencia por ser normas ubicadas en el tercer plano de legalidad, derogadas tácitamente por tener rango inferior a las normas de carácter sublegal, legal y constitucional que actualmente rigen la materia salarial y laboral del sector profesoral universitario, dichos cuerpos normativos son la LOE y la LOTTT. Lo anterior se explica porque la derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior”. Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori.

Cuando el CNU, en el año 1982, como organismo coordinador de la política universitaria según las atribuciones conferidas el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha, conjuntamente al numeral 3 del artículo 20 y numeral 18 del artículo 26 de la Ley de Universidades (LU), dictan las NH lo hacen por no existir una norma que regule de manera expresa la materia salarial en el sector universitario. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en el año 1999, en su artículo 96 establece que los trabajadores y las trabajadoras del sector público tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, dicha norma se transcribe a continuación:

Artículo 96. 96 (CRBV): Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Como se observa en la norma transcrita, el ámbito de aplicación es general a todos los trabajadores y trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela; es así por ejemplo, que los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) remiten a la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la vida y las consideraciones de los funcionarios y funcionarias públicas, en atención a sus derechos y deberes, incluido lo relacionado a la materia salarial. Por otra parte, las directrices constitucionales en materia educativa se encuentran especialmente fijadas en los artículos del 102 al 109 de la CRBV, mediante los cuales se establecen los fundamentos del sistema educativo de la República; en correspondencia con los señalamientos precedentes, la CRBV nos indica que es la LOE publicada en Gaceta Oficial en fecha 15 de agosto de 2009 la que tiene por objeto desarrollar los postulados que en materia educativa consagra la Constitución. Ahora bien, la LOE es aplicable como lo dice su artículo 2 a instituciones y centros educativos oficiales dependientes del ejecutivo nacional, y en el artículo 25 numeral 2 establece que el sector universitario es un subsistema de educación incluido en el sistema educativo. En consecuencia, los y las profesionales de la docencia en el sector universitario, de acuerdo con el artículo 42 de la LOE, regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de la misma LOE, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), hoy Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) publicada en Gaceta Oficial el 7 de mayo del año 2012, y demás disposiciones legales que le sean aplicables. Por otra parte, el literal i, del numeral 1 del artículo 6 de la LOE, garantiza condiciones laborales dignas de los trabajadores y trabajadoras del sector educación, y no cabe duda que el salario como retribución a la prestación de un servicio forma parte de las condiciones que se deben cumplir para garantizar la dignidad del trabajador; por lo tanto, podemos decir con claridad y precisión que las leyes orgánicas que se ocupan de manera fundamental de la materia laboral y por tanto salarial de los profesores universitarios son: LOE y LOTTT.

Artículo 42. (LOE): Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.

Precisando este marco jurídico observamos entonces que en lo relativo a materia de convenciones colectivas (artículo 96 CRBV) y salarial, lo que no aparece expresamente indicado en la LOE y la LU debe ser aplicado supletoriamente de la LOTTT, porque así lo establece el artículo 42 de la LOE, lo que remite entonces al artículo 353 de la LOTTT en donde se indica que los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales para defender sus derechos e intereses, y tal como lo establece el numeral 2 del artículo 355 de la misma ley de afiliarse libremente a la organización sindical que decida, y el numeral 5 del artículo 356 ejercer el derecho a la negociación colectiva el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo; además según el numeral 7 artículo 367, promover negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento. Por otra parte en el artículo 42 de la LOTTT queda establecido que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean parte integrante de la organización sindical. Es importante destacar que el artículo 437 de la misma ley establece que el patrono, en el caso de los profesores universitarios el Estado a través del ejecutivo nacional, estará obligado a negociar y celebrar convención colectiva de trabajo con la organización sindical de mayor representatividad ante los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. Cabe destacar, que dice taxativamente con la organización sindical y no con otras, por lo que quedarían excluidas las asociaciones civiles sin fines de lucro que funcionan como gremios profesorales, como es el caso de la Federación de Asociaciones de Profesores de Venezuela (FAPUV), razón por la cual dichas asociaciones deben transformarse en sindicatos de profesores que les permita en el marco de la ley discutir la materia salarial.

En síntesis, podemos decir que la materia salarial del sector universitario debe acordarse a través de las convenciones colectivas contenidas en la LOTTT, según lo establecido en el artículo 42 de la LOE a la cual remite el artículo 96 de la CRBV, y visto que la NH son de rango inferior las mismas quedarían derogadas de manera tácita como instrumento normativo para discutir esta materia. Por último, el hecho de discutir convenciones colectivas de trabajo amparados en la LOTTT implica cumplir lo relacionado al principio de progresividad evitando concertar disposiciones menos favorables en los derechos y beneficios laborales de los profesores, cuestión esta que deben vigilar a quienes les corresponda tal responsabilidad.

Dr. José Rafael Luna
Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis
Universidad de Los Andes
Mérida-Venezuela
lunajr65@gmail.com


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